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915-2015 17032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
915-2015 17032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/03/2016 – PENAL

915-2015

DOCTRINA La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso para elevar la pena, el sentenciante tomó en consideración las circunstancias del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado por el sindicado, el que catalogo de grave en la comisión del delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada aspectos que son motivo para elevar la pena, a consideración de esta Cámara cinco años de prisión ya aumentado en una tercera parte con carácter conmutable, a razón de cinco quetzales diarios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia del dos de Julio de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, dentro del proceso seguido en contra de Luis Antonio Ortiz González por el delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada, con auxilio de la abogada de la Defensa

Pública Penal Ilma Lily Salazar Cano.

I. ANTECEDENTES

A. Del hecho acreditado: a) Luis Antonio Ortiz González, el día diez de agosto del dos mil trece a eso de las siete horas aproximadamente, en su residencia ubicada en el barrio San Antonio municipio de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango, le indicó a sus cuatro hijos (…),(…),(…) y (…) todos de apellidos (…), que se habían perdido doscientos quetzales del bolsillo de su pantalón que habían cambiado el día anterior en su cuarto y que se los devolvieran, pero todos sus hijos respondieron que no habían tocado ningún dinero; el señor Luis Antonio Ortiz González, sin escuchar más, fue al frente de su casa a cortar una rama de durazno, los formo en fila y empezó a agredirlos con esa rama de durazno en diferentes partes del cuerpo, al acudir sus hijos al Centro de Atención Integral Materno Infantil del municipio de San Pedro Soloma para atención médica, se determina que (…) de diecisiete años de edad, presentaba edema y equimosis en la cara anterior y tercio medio del brazo izquierdo por golpes recibidos y edema en maxilar inferior en lado izquierdo, que necesitaba cinco días de reposo para dedicarse a sus labores; (…) de quince años de edad, presentaba edema, lesión en brazo izquierdo región posterior y reposo de ocho días; (…) de catorce años presentaba equimosis y edema en la pierna izquierda región lateral externa y reposo de ocho días y (…) de once años presentaba edema en muñeca izquierda con reposo de ocho días; b) El día doce de febrero de

dos mil catorce aproximadamente a las siete horas con treinta minutos cuando su hija (…) se encontraba en el cuarto de su mamá (…), en su residencia ubicada en barrio San Antonio del municipio de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango, cuando llegó un joven a preguntar por (…), que le ayudaría hacer sus tareas siendo atendido por (…) quien respondió que su hermana no se encontraba, pero en ese momento el señor Luis Antonio Ortíz González salió de forma abusiva y con palabras vulgares se refirió a la Joven, luego el joven se retiró y entró al cuarto donde se encontraba su hija (…) a quién le halo el cabello, la colocó de rodillas, junto a la cama de su madre y con un palo de durazno le pegó en el brazo izquierdo, quien al haber sido evaluada por el Médico Tomás Juan Jesús en el Centro de Atención Integral Materno Infantil, presentaba equimosis en la cara lateral del cuello lado izquierdo y equimosis en la cara externa de brazo izquierdo; c) de los hechos formulados en la acusación, ocurridos supuestamente el día diecisiete de junio del año dos mil trece, a eso de las ocho horas aproximadamente, en contra de (…); el veinticinco de noviembre de dos mil trece a eso de las siete horas aproximadamente, en contra de los cuatros hijos del acusado y el día tres de junio de dos mil trece aproximadamente a las siete horas, en contra de su esposa Dominga Sebastián Diego, quedo acreditado únicamente el lugar y el ámbito en que ocurren los hechos no así de los

hechos.B. De la resolución del tribunal de sentencia: El tribunal de sentencia penal, de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del Departamento de Huehuetenango, el veintisiete de febrero de dos mil quince, Condenó a Luis Antonio Ortiz González como autor responsable del delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada, en contra de (…),(…),(…) y (…) , todos de apellidos (…); le impuso la pena de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables, ya aumentada en una tercera parte. Para la imposición de la pena el tribunal tomó en cuenta las circunstancias del artículo 65 del Código Penal, consideró: el límite mínimo y máximo para la imposición de la pena. En el presente caso determino: a) en lo relativo a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se probaron dichos extremos en contra del acusado, los cuales en caso contrario serían susceptibles de la aplicación de una medida de seguridad y corrección; b) En relación a los antecedentes personales del culpable y de las víctimas, se estableció en cuanto al acusado que es un hombre mayor de edad, ayudante de mecánica, padre de las agraviadas y agraviados, compartían una casa familiar y tenía a las víctimas bajo su guarda; en cuanto a las víctimas se estableció que son dos mujeres y dos hombres menores de edad al momento de la comisión de los hechos en su contra, hijos e hijas del acusado y dentro de la relación familiar se ejerció violencia y se da el hecho ilícito, aprovechando el acusado las relaciones familiares y de confianza que le unen con las víctimas (…),(…),(…) y (…) todos de

apellidos (…); c) en cuanto al móvil del delito, del análisis de la prueba producida se estableció que en el presente caso Luis Antonio Ortiz González, motivado por el poder que cree tener como padre de realizar cualquier acto sobre las víctimas supuestamente para corregirlos y corregirlas, ejerce violencia por no encontrar en ese momento en su bolsillo un dinero que había dejado en otro pantalón y por la comunicación que tuvo su hija (…) con un joven que llegó a apoyar a su hermana (…) en una tarea educativa; provocándole a las víctimas daño físico y psicológico, que son acciones que violentan sus derechos humanos, especialmente el respeto a su integridad física, moral y el derecho a un desarrollo integral. Es por ello que mediante la presente sentencia se hacen valer dichos derechos para que las víctimas tengan acceso a la justicia, sean reconocidas como víctimas y tener una vida lejos de maltratos; d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado las mismas son graves; al ejercer el acusado violencia física que ha provocado un daño y sufrimiento físico a la víctima con secuelas psicológicas, e) en relación a las circunstancias agravantes y atenuantes, estas no fueron argumentadas durante el desarrollo del juicio. Por lo que tomando el principio de la proporcionalidad de la pena se determinó imponer al acusado la pena de cuatro años, aumentada en una tercera parte por ser gravada por tratarse de un delito continuado regulado en el artículo 71 del Código Penal quedando la pena en el total de cinco años y cuatro meses de prisión

inconmutables, ya aumentada en una tercera parte.

C. Del recurso de apelación especial: El procesado Luis Antonio Ortíz González, impugnó la sentencia relacionada, invocando como motivo de fondo el contenido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, señaló indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, en virtud de haber impuesto una pena intermedia aumentada en una tercera parte, en ausencia de presupuestos negativos para imponer una pena más allá del mínimo, debido a que el juez unipersonal de sentencia impuso una pena de cinco años con cuatro meses de prisión, por el delito de maltrato contra personas menores de edad, elevando el mínimo a dos años más, para la imposición de la pena sin considerar los parámetros legales previstos en el artículo 65 del Código Penal, sin embargo al elevar la pena del mínimo lo hace sin utilizar causas legales y válidas que permitan hacer un desvalor de la acción o del resultado, y no se observa el interés superior del niño, no existiendo ninguna justificación válida, por lo que la pena a imponer debió haber sido la mínima, aumentada en una tercera parte, por haberse tratado de delito continuado, por lo tanto se vedó al sindicado el derecho de la conmutación. Solicita se le imponga la pena mínima por el delito de maltrato contra personas menores de edad por considerar que es una pena justa de conformidad a las circunstancias del hecho, debido a que no existieron elementos negativos en contra del procesado que ameriten agravar la pena, con la observación de que por ser delito continuado, se aumentará en una tercera parte la pena mínima.

D. De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado, declarándolo con lugar y anulando parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la parte conducente del numeral romanos uno, de la parte resolutiva en virtud de que consideró que la a quo aplicó el artículo 65 del Código Penal, pero sin embargo descartó, expresamente, que no existió la concurrencia de circunstancias agravantes para la imposición y graduación de la pena impuesta al sindicado reguladas en el artículo 27 del Código Penal, señalando la pena de prisión de cuatro años aumentada en una tercera parte, dando como resultado la imposición de la pena. En cuanto ala errónea aplicación del artículo 65 en la imposición de la pena la Sala estableció que el a quo incurrió en errónea aplicación del articulo 65 relacionado con el artículo 66 y 71 ambos del Código Penal, los que se refieren al aumento y disminución de límites de la pena y delito continuado, toda vez que el juez en su sentencia consignó que las circunstancias agravantes y atenuantes, no fueron argumentadas en el desarrollo del juicio, por lo que resultó improcedente, el aumento de la pena más una tercera parte atendiendo a que tuvo por acreditado el delito continuado, y previamente haya graduado y aumentado la pena tomando en cuenta los parámetros de fijación individualizados en el citado artículo 65 del Código Penal; en virtud que, por la inexistencia de circunstancias agravantes, “el procedimiento correcto para la determinación de la pena a imponer era precisame nte a partir de la pena mínima preestablecida legalmente para el delito de maltrato

la inexistencia de circunstancias agravantes, “el procedimiento correcto para la determinación de la pena a imponer era precisame nte a partir de la pena mínima preestablecida legalmente para el delito de maltrato contra personas menores de edad, para ulteriormente aumentarla en una tercera parte, conforme al delito continuado acreditado, y por último ya aumentar la pena mínima en esa tercera parte, procediendo a aumentar la misma en su conjunto –como una unidad.” Resultando, de la integración de todo lo anterior, la imposición de la nueva pena de cuatro años de prisión más la tercera parte de la pena mínima a imponer por tratarse de un delito continuado de ocho meses, haciendo un total de cuatro años con ocho meses de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios en su totalidad por no existir prohibición expresa alguna y tratarse de una pena menor de cinco años de prisión.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala infringido por errónea aplicación el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 71 y 150 del mismo cuerpo legal, porque la Sala manifestó que para aplicar el aumento de la tercera parte de la pena por delito continuado, debe hacerse sobre el mínimo de la pena del delito de maltrato contra personas menores de edad, y luego debe procederse a aplicar los parámetros del artículo 65 del Código Penal para fijar la pena a imponer, dando como consecuencia que al

sindicado se le impuso una pena no acorde a las normas sustantivas penales fijadas por el juez sentenciador, además es de mencionar que al procesado Luis Antonio Ortiz Gonzáles, el a quo le impuso una pena menor a la que realmente era merecedor (cuatro años y ocho meses), por lo que el Ministerio Público estima que la errónea interpretación realizada por la Sala, a partir del texto de las normas sustantivas penales señaladas como violentadas por el Ente Fiscal, no aparecen o se regulan en forma alguna ni para la fijación de la pena en la forma que indica el Ad Quem, y tampoco señala doctrina legal alguna en que apoyar la manera en que interpretó y aplicó esas normas sustantivas penales, que se consideran violadas. Siendo la aplicación del a quo la correcta ya que la interpretación y aplicación realizada de las normas sustantivas penales artículos 65, 71 y 150 del Código Penal, impuso la pena de la siguiente manera: cuatro años de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad, y luego procedió a elevar esa pena, de conformidad con lo regulado en el artículo 71 del Código Penal, por ser un delito continuado por lo que impuso la pena total de cinco años con cuatro meses de prisión con carácter de inconmutable. Por lo que se solicita case la resolución impugnada y se declare con lugar el presente recurso de casación, dejando incólume la sentencia del a quo. Específicamente en cuanto a que se le impuso la pena de prisión de cinco años con cuatro meses con carácter inconmutable.

III. Del día de la vista Se señalo el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis a las quince horas para la vista pública, el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, el sindicado Luis Antonio Ortiz González, con el auxilio abogada de la Defensa Pública Penal Ilma Lily Salazar Cano, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para resolver son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditadospara establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. -IIEn el presente caso, para elevar la pena el sentenciante tomó en consideración las circunstancias alegadas

por el interponente consistentes en la extensión e intensidad del daño causado por el sindicado en la comisión del delito de maltrato contra personas menores de edad, debido a que el acusado violentó los derechos humanos de las víctimas, el respeto a su integridad física, moral y el derecho a un desarrollo integral del niño, además para aumentar la pena del límite mínimo el a quo tomó en cuenta las circunstancias del artículo 65 del Código Penal especialmente los incisos c) relacionado al móvil del delito del cual se determinó que el procesado Luis Antonio Ortiz González, motivado por las relaciones de poder que cree tener como padre de las víctimas menores de edad ejerce violencia provocándole a las víctimas daño físico y psicológico, que son acciones que violentan sus derechos humanos, especialmente el respeto a su integridad física, moral y el derecho a un desarrollo integral, d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado las mismas son graves; al ejercer el acusado violencia física que ha provocado un daño y sufrimiento físico a la víctima con secuelas psicológicas. Circunstancias que son motivo suficiente para elevar la pena. Por lo que tomando el principio de la proporcionalidad de la pena se determinó imponer al acusado la pena de cuatro años, aumentada en una tercera parte por tratarse de un delito continuado regulado en el artículo 71 del Código Penal, el cual establece en su último párrafo la forma de aumentar la sanción en una tercera parte “Delito continuado…En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera

parte.” En el presente caso de conformidad al hecho acreditado a la Sala no le asiste la razón jurídica en cuanto a la forma de aplicación de la pena ya que no lo hizo de conformidad a la ley sustantiva penal y además no atendió las circunstancias establecidas para el efecto en el artículo 65 del Código Penal, específicamente a los incisos c) y d) que fueron la base para elevar la pena mínima impuesta al sindicado por el juez sentenciador, violentando de esta manera las normas que se consideran violadas por el Ministerio Público. -IIIEsta Cámara considera que la Sala no aplicó correctamente la ley penal sustantiva, en virtud que no tomó en consideración que el tribunal de sentencia aplicó las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal para aumentar la pena de su límite mínimo, específicamente en lo relacionado a las circunstancias del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, circunstancias suficientes en las que se justificó para aumentar la pena mínima, motivo por el que le asiste la razón al Ministerio Público. Procediendo a imponer la nueva pena, se hace de la siguiente manera: se le impone al procesado la pena mínima de dos años de prisión, la que aumentada en una tercera parte por tratarse de delito continuado se le suman en ocho meses de prisión, dando como resultado dos años ocho meses, y en virtud que el tribunal de sentencia acreditó el móvil del delito y la intensidad del daño causado, las que no se entran a analizar por no

haber sido objeto de impugnación, se impone un total de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios al no haber sido determinada su capacidad económica. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, interpuesto contra la sentencia del dos de Julio de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango. II) CASA la sentencia impugnada y en consecuencia impone al procesado la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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