916-2012 25062012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 916-2012 25062012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
25/06/2012 – PENAL
916-2012
DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien es el único facultado para realizar esta labor intelectiva, se adecuan o no en el tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que con irrespeto de nuestro sistema penal, se aventura a valorar prueba para revocar la decisión del a quo. En el presente caso, la Sala de Apelaciones decide, con violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, eliminar de los hechos acreditados que, la acusada introdujo mercadería de procedencia mexicana al país, y que no habían suficientes elementos de convicción que acreditaran su participación en los hechos imputados. Con dicha actuación, la Sala recurrida extravió su labor intelectiva, consistente en revisar exclusivamente la adecuación típica de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio
de Coatepeque, departamento Quetzaltenango, en el proceso seguido contra Iris Marikey Cifuentes Ochoa, por los delitos de contrabando aduanero y contravención de medidas sanitarias.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: La acusada fue aprehendida el diecisiete de enero de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en el kilómetro doscientos cuarenta y tres ruta CA dos Pacifico, del municipio de Pajapita del departamento de San Marcos, por Agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud de que introdujo al territorio nacional, evadiendo la intervención de las autoridad Aduaneras mercadería de procedencia Mexicana (…) careciendo de la póliza de importación de las facturas que respaldaran su procedencia. Por otra parte, la mercadería introducida sin dicha autorización incluye productos avícolas y vegetales, sin tener los registros sanitarios. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once, declaró a la acusada, autora responsable de los delitos de contrabando aduanero y contravención de medidas sanitarias, imponiéndole la pena de siete años de prisión inconmutable y dos años de prisión inconmutable, para cada delito, respectivamente, y multa de seis mil ochenta y seis quetzales, por ser el valor de la mercadería.
El Tribunal consideró que, se configura el delito de contrabando aduanero, en
virtud que durante el desarrollo del debate y la prueba aportada al juicio, se demostró que la acusada Iris Marikey Cifuentes Ochoa introdujo al país mercadería de procedencia mexicana, sin tener la póliza de importación y las facturas que respaldaran su procedencia. Además, realiza el delito de contravención de medidas sanitarias, por cuanto que en el desarrollo del debate y la prueba presentada se demostró que la acusada, transportaba mercadería de procedencia mexicana consistente en doscientos cuarenta cartones de huevos, sin marca, de treinta unidades cada uno y cuatro sacos de arroz, el que al ingresar al país quebranta las medidas sanitarias establecidas por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación, que prohíbe la importación e ingreso de productos avícolas, huevos y arroz procedentes de la república de México, ya que busca impedir la introducción de epidemias de plagas vegetales o de una epizootia, que puede afectar a los seres humanos. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma alegó, falta de fundamentación de la sentencia, pues fue condenada, no obstante no existir prueba testimonial ni documental que demuestre que haya introducido mercadería mexicana, pues en el lugar donde fue detenida hay más de setenta kilómetros de distancia de la zona fronteriza, es decir no fue detenida al momento de introducir dicha mercadería y por ello no
puede presumirse que haya introducido la misma. Solo realizó el flete, por lo tanto no puede ser juzgada y condenada por la comisión de dichos ilícitos. También alegó, contradicción en la valoración de la prueba, ya que según manifestó, por un lado se indica que el producto incautado fue incinerado, y por otro, se señala que, por medio de reconocimiento judicial, el mismo se donó. Asimismo, según la apelante, existe contradicción al valorar la prueba testimonial, lo anterior, en virtud que el sentenciador, con relación a la fecha en que sucedieron los hechos, les otorga valor a la deposición de los agentes captores, no obstante que éstos no señalan la fecha exacta de los mismos, y demerita la prueba de descargo, por considerar que no indican la fecha exacta de su detención. Motivo de fondo. Para este motivo la apelante sostuvo que, al condenarla por los delitos de contrabando aduanero y contravención de medidas sanitarias, el a quo inobservó lo establecido en los artículos 10, 65 y 474 del Código Penal. En efecto,en ningún momento se demostró que haya introducido mercadería mexicana a territorio guatemalteco. Fue detenida a más de sesenta kilómetros de la zona fronteriza y no compró ningún producto mexicano. Le pagaron por el flete, por ello su condena es arbitraria. No se tomó en cuenta sus argumentos de defensa material, y se le da crédito a declaraciones que no son contundentes ni congruentes, pues no establecen fecha exacta de su detención. D) DE LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, consideró que, de la revisión, análisis y estudio de la sentencia recurrida por el motivo de forma, llena los requisitos que la ley adjetiva penal y la ley del Organismo Judicial establece. Se observaron las reglas previstas para su redacción y los requisitos que debe contener la sentencia de primera instancia. No es valedero el alegato del recurrente, en virtud que el a quo hace una relación de los elementos para emitir un fallo de tal naturaleza, razón por la que no puede acogerse la argumentación esgrimida por la apelante, porque a juicio de este Tribunal, en la sentencia se observó lo establecido en el artículo 11bis del Código Procesal Penal. Se consignaron los razonamientos suficientes que justifican la decisión a la que arribó el Tribunal de primer grado, la motivación es clara, completa y legitima y se encuentra amparada en el principio constitucional del debido proceso. Por lo que el recurso por el motivo de forma no procede. En cuanto al motivo de fondo, y al analizar la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, se establece que en el caso de mérito no existe la relación de causa efecto, en cuanto a acciones u omisiones imputables a la recurrente para condenarla por un delito de contrabando aduanero y contravención de medidas sanitarias, puesto que no existen medios de convicción que prueben que la imputada haya introducido a Guatemala, mercadería de procedencia mexicana,
ya que lo incautado se le decomisó en el lugar de su aprehensión, a más de sesenta kilómetros de la zona fronteriza y al prestar su declaración en la etapa correspondiente depuso que hacía un flete con el vehículo que conducía. Se establece inobservancia del artículo 10 de la ley sustantiva penal, ya que el actuar de la hoy procesada, de conformidad con los medios a que hace mérito el Tribunal, carecen de vínculo y conexión entre la acción que le imputa, violando el principio de in dubio pro reo, así como también para calificar la autoría establecida en el artículo 36 del Código Penal. Lo que determina la relación de causalidad son los hechos acreditados, por lo que al establecer que no existe medio de prueba idóneo que acredite que se realizó una acción para producir la introducción de la mercadería incautada de procedencia mexicana a Guatemala, se deduce que la responsabilidad de la sindicada en los delitos por los que se le condena no puede existir sin causalidad, siendo presupuesto necesario probarse de manera inequívoca y racionalmente el nexo causal y la culpabilidad.Al no haberse establecido la relación de causalidad, se aprecia la existencia del vicio relacionado con la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, por ser consecuencia del procedimiento de los ilícitos instruidos y la misma condena.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo.
Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6
del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia violación del artículo 11 bis de la misma ley. Señala que, la Sala recurrida al resolver de la forma en que lo hizo, no describe los motivos de hecho en que baso su decisión. No explica a la colectividad de manera clara, qué hechos son los que encuadran en la figura delictiva de encubrimiento propio regulado por el artículo 474 del Código Penal. El fallo no contiene una fundamentación de derecho que explique en qué artículo el Tribunal fundamentó su decisión. No se entiende el motivo por el cual la Sala sentenciadora desvirtúa el contenido de la norma aplicable al caso concreto, es decir, la defensa no pudo demostrar la procedencia de la mercadería objeto del delito. Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y alega que, existe indebida aplicación del artículo 474 del Código Penal, porque las acciones realizadas por la sindicada no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos por dicha norma como para poder condenarla por encubrimiento propio, sino que, sus acciones, conforme los hechos probados, son constitutivas del delito de contrabando aduanero, tipificado en el artículo 5 inciso b) de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. Asimismo, existe indebida aplicación de los artículos 51 y 52 de la ley sustantiva penal porque, no obstante ser reincidente, se le beneficia con la conmuta de la pena, aunado a que a los condenados por los delitos como el que en el presente caso se sindica, les está prohibido otorgarles la conmuta de la pena.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los
el que en el presente caso se sindica, les está prohibido otorgarles la conmuta de la pena.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición. Solicitó se declare procedente el recurso. B) La procesada al igual, reemplazó su participación por escrito, y alegó: la acción planteada por el ente investigador es injusta, pues contraría el principio de objetividad que de observar en todo proceso. El memorial que contiene el recurso de casación se contradice y no es claro, por lo que debió haberse rechazado. No existe falta de fundamentación de la sentencia, pues la misma es clara y precisa, y apegada a derecho. No existe ningún motivo de forma que haga prosperable el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la entidad casacionista. El Ministerio Público alega indebida aplicación del artículo 474 del Código Penal, pero no indica en qué forma esa supuesta violacióntuvo influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo, y que precepto constitucional se violó ante la supuesta indebida aplicación alegada. Respecto a la vulneración del artículo 51 incisos 1 y 5 del Código Penal, se advierte la improcedencia del recurso, pues fue condenada por el delito de encubrimiento y no por los delitos que regula dicha norma. En cuanto a la violación del artículo 52 de la misma ley, no se entiende por que la entidad accionante la estima como
vulnerada, pues la misma nada tiene que ver con el hecho imputado. Dicha acción solo demuestra que lo que pretende la entidad casacionista es mantenerla privada de su libertad injustamente, y que se le condene por hechos que no logró probar. No es reincidente, pues reincidir es hacer lo mismo más de una vez, y en el presente caso se le está condenando por encubrimiento, delito por el cual no ha sido condenada con anterioridad, por lo tanto no existe indebida aplicación del artículo 51 incisos 1 y 5 del Código Penal. Solicita se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -IEl casacionista reclama errores de forma y fondo en la sentencia de la Sala de Apelaciones, y en virtud que para ambos motivos, su agravio lo constituye el error jurídico en la calificación de los hechos, el motivo de forma se va a resolver conjuntamente a través del motivo de fondo. -IIEs criterio jurisprudencial reiterado por Cámara Penal, que cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. Ello, de conformidad con lo que prescribe el artículo 430 del
Código Procesal Penal. Al respecto se estima que, la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, y como consecuencia del artículo 5 inciso b) de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de modificar la calificación jurídica del hecho acreditado a la procesada, bajo el argumento “que no existen medios de convicción vehementes que prueben fehacientemente que la imputada haya introducido a Guatemala, mercadería de procedencia mexicana, ya que lo incautado se le decomisó a más de sesenta kilómetros de la zona fronteriza y al prestar su declaración en la etapa correspondiente depuso que hacía un flete conel vehículo que conducía”. Dicho razonamiento evidencia la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia. La Sala en su fallo sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determina la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción a la sindicada. En el caso de mérito, el Tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó que la acusada introdujo al territorio nacional mercadería de procedencia mexicana, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, pues no contaba con la póliza de importación y las
otorga la legislación procesal penal, acreditó que la acusada introdujo al territorio nacional mercadería de procedencia mexicana, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, pues no contaba con la póliza de importación y las facturas que respaldaran su procedencia, y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 5 inciso b) de la Ley contra la Defraudación y Contrabando Aduanero, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señaló en su momento la apelante. Por el contrario, es el Tribunal de la alzada el que incurre en violación, por cuanto que entra a meritar prueba y acreditar hechos, lo cual como ya se indicó, es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por la forma en que se resuelve el presente recurso, no se entra a conocer el agravio relacionado con la conmuta de la pena, hecha por el ad quem. Como consecuencia, se estima que la que corresponde imponer, es la fijada en su oportunidad por el sentenciador, de acuerdo a las agravantes y atenuantes acreditadas por dicha autoridad. Por lo anterior, tiene sustento legal el reclamo de la entidad casacionista, lo que hace que el recurso analizado resulte procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil doce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento deQuetzaltenango. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: a) Que Iris Marikey Cifuentes Ochoa es responsable penalmente como autora de los delitos de contrabando aduanero y contravención de medidas sanitarias, en agravio de el fisco y la salud pública, respectivamente; b) por la comisión de dichos ilícitos le impone las penas de, siete años de prisión inconmutables por el delito de contrabando aduanero y dos años de prisión
inconmutables por el delito de contravención de medias sanitarias; c) queda incólume la pena de multa consistente en seis mil ochenta y seis quetzales, que corresponden a la mercadería incautada; así como los numerales romanos II, III, IV, V, VI y VII de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.