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916-2014 23032015 Angel Antonio Rodriguez de Leon y Manuel Cuc Quim

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
916-2014 23032015 Angel Antonio Rodriguez de Leon y Manuel Cuc Quim
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/03/2015 – PENAL

916-2014

DOCTRINA Dentro del recurso de casación por motivo de fondo en el que se invoca error de derecho en su tipificación, Cámara Penal únicamente puede tomar como referencia los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal de Sentencia para determinar la posible aplicación de tipos penales distintos del imputado al sindicado y cuando en los elementos descritos no aparecen aquellos que configuran figuras delictivas distintas, no puede acoger el recurso de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por Ángel Antonio Rodríguez De León y Manuel Cúc Quim, en calidad de abogados defensores del procesado Carlos Rigoberto Alvarado Minueza, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el tres de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el procesado por los delitos de homicidio y lesiones leves. Comparece el Ministerio Público a través del Agente Fiscal José Orlando Chaclan Tacam.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: El veintinueve de abril de dos mil trece, aproximadamente a la una de la

mañana en la veintiséis avenida y cuarta calle de la zona siete, colonia San Antonio, Quetzaltenango, a un

costado de la casa número tres guión diez, el acusado Carlos Rigoberto Alvarado Minueza, luego de discutir con Blanca Yanet Oxlaj Arreaga, Kennia Paola Ulin Arreaga, Digna Elizabeth Gutierrez Rabanales y Byron Abel Alonzo Gonzalez, con un desarmador que portaba en la mano derecha, agredió físicamente a las personas antes mencionadas, causándole a Kennia Paola Ulin Arreaga, lesión arriba de la comisura labial izquierda de forma semilunar en sentido vertical y en brazo izquierdo, cara posterior tercio proximal, de forma lineal en sentido vertical de dos centímetros de longitud, heridas que le ocasionaron a la víctima incapacidad para realizar actividades laborales por veinticinco días; y a la señora Blanca Yanet Oxlaj Arreaga, le causó graves lesiones en la región del tórax anterior, herida en forma ovalada, con bordes nítidos y extremos romos, de uno por cero punto cinco centímetros con una profundidad de trece centímetros, en dirección oblicua, atravesando varios planos de tejidos, causando la muerte de la señora Oxlaj Arreaga por traumatismo penetrante de tórax por arma blanca.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal, el diecisiete de febrero de dos mil catorce, condenó al sindicado Carlos Rigoberto Alvarado Minueza, por los

delitos de homicidio y lesiones leves y le impuso las penas siguientes: a) por el delito de homicidio, quince años de prisión y; b) por el delito de lesiones leves, seis meses de prisión, conmutables a razón de diez quetzales por cada día; c) con lugar parcialmente la reparación digna planteada por la Fiscalía del Ministerio Público en representación de los agraviados Juana Arreaga Puac, Ángel Adolfo y Jennifer Alejandra de apellidos Ulin Oxlaj y como consecuencia condenó al procesado al pago de cien mil quetzales. Consideró: que ante la existencia positiva de todos y cada uno de los elementos del delito, determinó que la conducta realizada por el acusado, es típica, lesiva y culpable, acreditándose según el referido Tribunal, que el acusado realizó los actos propios de los delitos y que de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, es autor responsable de los delitos consumados de homicidio y lesiones leves, cometidos el primero en contra de la vida de Blanca Yanet Oxlaj Arreaga y el segundo en contra de la integridad física de Kenia Paola Ulin Arreaga y que concurrieron todos los presupuestos y elementos normativos exigibles para la imposición de una pena.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada, por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, en virtud de que según el procesado, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio y lo

correcto era encuadrarlo en el de homicidio preterintencional u homicidio cometido en estado de emociónviolenta, porque según los hechos, actuó en un estado de furia y que lanzó golpes con un desarmador que había quitado a su atacante y que nunca tuvo la intención de herir a las víctimas individualizadas en el presente proceso.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró: que las acciones ejecutadas por el recurrente, perfectamente se subsumen en el ilícito penal de homicidio, según las circunstancias concretas del caso, derivado de que los distintos medios de prueba que el ente acusador presentó, son suficientes para demostrar que la conducta del impugnante se adecua a dicho tipo penal, con lo que se destruyó la presunción de inocencia de la cual gozaba el procesado. No se demostró que el a quo haya realizado una errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, y que los hechos acreditados puedan ser subsumidos ya sea en el delito de homicidio preterintencional o el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta por lo que resultó procedente calificar los hechos como homicidio y lesiones leves al no advertir agravio alguno.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Angel Antonio Rodríguez De León y Manuel Cúc Quím, actuando en calidad de abogados defensores del sindicado Carlos Rigoberto Alvarado Minueza, interponen recurso de casación por motivo de fondo, conforme al numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” denuncian vulnerados los artículos 123, 124 y 126 del Código Penal, porque siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación, porque de los hechos acreditados se desprende que el sindicado no realizó los actos de manera voluntaria, con conocimiento de los mismos y con una finalidad jurídicamente relevante y querida por él; por lo que solicitan se condene al procesado por el delito de homicidio preterintencional o por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta.

III. DEL DIA DE LA VISTA El veintitrés de marzo de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron los interponentes a reemplazar su participación por escrito, reiterando su petición.

CONSIDERANDO El tema del litigio planteado por los casacionistas, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando que el sindicado Carlos Rigoberto Alvarado Minueza sea condenado por el delito de homicidio preterintencional u homicidio cometido en estado de emoción violenta y no por el delito de

homicidio como fue condenado. Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Entre los delitos contra la vida, el tipo de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal que establece: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona...”. De éste se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permiten adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio cometido en estado de emoción violenta, contenido en el artículo 124 del Código Penal y el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo normativo. El estado de emoción violenta, se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide prever el resultado de su acción, sin que ello signifique una causa de inimputabilidad, es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza, que impida a un sujeto normal, la capacidad de razonar, prever y aceptar el resultado dañoso. En el homicidio preterintencional establecido en el artículo 126 del Código Penal, se debe considerar que el propio Código Penal regula en el numeral 6 del artículo 26 la preterintencionalidad del siguiente modo: “No

haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”, aunque para efectos del tipo contenido en el referido artículo 126 del Código Penal, se trata de una figura autónoma; es dable interpretar de manera armónica el contenido del ordenamiento jurídico penal conforme a su contexto y puede entonces inferirse que, en todo caso para poder recurrir a la imputación del tipo penal en referencia, se requiere que dentro de los hechos acreditados en la sentencia respectiva, se tengan por probadas las circunstancias de un daño generado más grave que el pretendido, es decir el elemento subjetivo debeaparecer descrito como conducta a ser tomada en consideración al momento de imputar el contenido de la figura penal descrita a la conducta del procesado. El artículo 11 del Código Penal establece: “Delito doloso. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina como “directo” y “eventual”. El autor Santiago Mir Puig, define las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del

sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza interior y para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un determinado resultado típico. En el presente caso, al descender a la plataforma fáctica, se establece que los hechos que se tuvieron por acreditados por el a quo fueron que Carlos Rigoberto Alvarado Minueza, luego de discutir con las víctimas, las agredió físicamente, causándole a Kennia Paola Ulin Arreaga, lesiones que le ocasionaron a la víctima incapacidad para realizar actividades laborales por veinticinco días, y a la señora Blanca Yanet Oxlaj Arreaga, le causó graves lesiones en la región del tórax anterior, herida en forma ovalada, con bordes nítidos y extremos romos, de uno por cero punto cinco centímetros con una profundidad de trece centímetros, en dirección oblicua, atravesando varios planos de tejidos, causando la muerte de dicha persona. De lo acreditado se establece que, el nexo causal aparece claro, por cuanto que es indiscutible que, las acciones típicas realizadas por el acusado, son causa de la muerte de la víctima, no obstante, siendo que los puntos controvertidos son el estado emocional del sindicado y la delimitación de la intención con que obró, dicha causalidad resulta ser insuficiente para poder realizar una correcta imputación a los tipos penales que

cuentan con dichos elementos. En el presente caso, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos que permiten conducir a la parte subjetiva del delito de homicidio, es decir, para arribar a la certeza jurídica de que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el procesado Carlos Rigoberto Alvarado Minueza, utilizó un desarmador; b) La localización de las heridas en el sujeto pasivo: el procesado, con dicha arma, le produjo a las víctimas: lesión arriba de la comisura labial izquierda y graves lesiones en la región del tórax anterior, herida en forma ovalada, con bordes nítidos y extremos romos, de uno por cero punto cinco centímetros con una profundidad de trece centímetros, en dirección oblicua, atravesando varios planos de tejidos, causando la muerte de dicha persona. De la acción misma, del daño causado, así como de las circunstancias del hecho, es de donde se extrae que no concurre ningún elemento para determinar que se quería causar un mal menor habiendo causado uno mayor, susceptible de encuadrar en preterintencional; además de la ausencia de descripción de cualquier forma de alteración emocional en el procesado por lo que ello no se acreditó. Por lo anterior, ante la falta de concurrencia de los elementos fácticos necesarios en la descripción de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, puede inferirse que no ha existido error de derecho en la

tipificación realizada por el tribunal a quo, al imputar el delito de homicidio, así como tampoco inaplicación del contenido de los artículos 124 y 126 del Código Penal, por lo que en tal virtud, el recurso resulta improcedente, debiendo así declarase en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los Abogados Ángel Antonio Rodríguez De León y Manuel Cúc Quim, en calidad de abogados defensores del procesado Carlos Rigoberto AlvaradoMinueza, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el tres de julio del año dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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