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916-2020 19032021 Lesly Fabiola Mejia Sagastume

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
916-2020 19032021 Lesly Fabiola Mejia Sagastume
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

19/03/2021 – RECHAZADO PENAL

916-2020

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

  1. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Lesly Fabiola Mejía Sagastume, contra la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fijó el plazo de tres días: veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Fecha de notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: quince de marzo de dos mil veintiuno. Fecha del vencimiento del plazo para la presentación del memorial de subsanación: dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, no obstante estar notificados conforme a la ley, la recurrente y su abogada defensora no presentaron memorial alguno. Fecha de la razón asentada por el oficial séptimo de la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, en la que indica que la recurrente y su abogada defensora no presentaron memorial de subsanación: diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente se le confirió a la recurrente el plazo legal de tres días para que subsanara los errores contenidos en el memorial de interposición de su recurso, con la advertencia que en caso de no ser corregidos, su impugnación sería rechazada. No obstante lo anterior, y habiendo sido notificadas de la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, la casacionista y su abogada defensora, según

consta en las cédulas de notificación número cero mil cuatro guion ciento cuarenta y siete millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro (01004-147878894) y número cero mil cuatro guion ciento cuarenta y siete millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y siete (01004147878897), respectivamente; y una vez vencido el plazo conferido, no presentaron memorial alguno a efecto de cumplir con lo requerido, omisión que también se documenta en la razón asentada por el oficial séptimo de la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, que obra en el folio veintiuno de este expediente. En virtud de lo anterior, se procede a dar cumplimiento a la advertencia hecha en la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, respecto a rechazar el presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 151, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal,Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 66 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República

de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su trámite el recurso de motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Lesly Fabiola Mejía Sagastume, contra la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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