917-2015 15012016 Edwin Chali Ulin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 917-2015 15012016 Edwin Chali Ulin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/01/2016 – PENAL
917-2015 En la fijación de la pena por el delito de asesinato en grado de tentativa, es inviable estimar el móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, si se soportan en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Edwin Chali Ulin, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de mayo de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de asesinato en grado de tentativa y robo agravado. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya y el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. Antecedentes a) Hecho acreditado: Edwin Chali Ulin y Abner Daniel Tevalán Velásquez, se concertaron el trece de agosto de dos mil once, a las catorce horas aproximadamente, con el objeto de presentarse al negocio identificado como “Carnes Velásquez”, ubicado en la veinticinco avenida veinte - setenta y dos, colonia Treinta de Junio de la zona seis de esta ciudad, utilizando armas de fuego, amenazaron al señor Fredy López Aguilar,
despojando de sus pertenencias a la víctima, que consisten en dinero en efectivo producto de la venta del día y carne que llevaron en un maletín. Al momento de retirarse del lugar, Abner Daniel Tevalán Velásquez le disparó al agraviado en la región del pecho lado izquierdo, lo que puso su vida en riesgo. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil catorce, resolvió que el acusado Edwin Chali Ulin es autor responsable del delito de asesinato en grado de tentativa, por cuya infracción le impuso la pena de veinte años de prisión. El Sentenciante consideró con valor de probanza la deposición de la víctima, que relató cómo el acusado y su acompañante llegaron a su negocio, portando armas de fuego, le pidieron que les entregara el dinero y les diera carne, él les entregó el dinero en efectivo y en un maletín se llevaron aproximadamente trece libras de carne, y cuando se retiraban, el acompañante del procesado (Abner Daniel Tevalán Velásquez) le disparó en el pecho. También le otorgó valor probatorio al dictamen de los peritos en medicina Vilma Adela Martínez González y Edgar René Salazar Aguirre, con los cuales se acreditó que la vida del acusado estuvo en peligro. Para imponer la pena de prisión consideró: Móvil del delito “El móvil del delito resulta claro en el presente caso, pues la prueba demuestra que previo al
atentado en contra de la vida del sujeto pasivo del delito, tanto este como el dueño de la carnicería estuvieron sujetos a intimidación para entregar al grupo de delincuentes cantidad de dinero a cambio de no causarles daño”. Extensión e intensidad del daño causado: “La extensión e intensidad del daño causado resulta incuantificable en el presente caso, pues mas allá de los bienes muebles despojados, contra el bien jurídico tutelado que atentó directamente fue la vida del agraviado.- El daño físico resulta más que evidente puesto que la zona en la que recibió la herida resulta vital y obviamente esto provoca limitaciones físicas (…) la impresión o daño emocional que cualquier ser humano podría sufrir ante un atentado como el que fue víctima el señor Fredy López Aguilar, resulta realmente impactante, y no hace falta ser un experto en psicología para poderlo inferir.- Además, no se puede olvidar el daño social que este tipo de acciones está causando a la sociedad guatemalteca, obligando a ciudadanos honrados a tener que abandonar sus negocios debido a las extorsiones de que son víctimas”. c) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el incoado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que alegaron lo siguiente: Apelación especial presentada por el procesado: Alegó que, el sentenciante vulneró el artículo 65 del Código Penal, al no darse los presupuestos de dicho artículo para elevar la pena de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa, porque el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado que señaló, son
elementos propios del delito por el cual lo condenó.Apelación especial presentada por el Ministerio Público: Alegó inobservancia del artículo 252 del Código Penal. Argumentó que acusó al procesado por los delitos de robo agravado y asesinato en grado de tentativa; que se acreditó por el sentenciante el despojo con violencia de dinero en efectivo y de carne, utilizando armas de fuego, por lo que el ente acusador solicitó que el procesado sea condenado también por el delito de robo agravado. d) Sentencia del tribunal de apelación: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil quince, en la que acogió el recurso de apelación especial, presentado por el Ministerio Público, condenó al procesado por el delito de robo agravado y le impuso la pena de seis años de prisión. En cuanto al recurso de apelación especial planteado por el procesado Edwin Chali Ulin, lo declaró improcedente. Consideró que los razonamientos del Tribunal de Sentencia para imponer la pena por el delito de asesinato en grado de tentativa son aceptables, pues tomó en cuenta la gravedad de los hechos que ocasionaron un mal no visible, un daño emocional y psicológico que no son propias del tipo penal que se le atribuye. Concluyó que, el Tribunal sentenciador no incurrió en error al inobservar el artículo 65 del Código Penal.
Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma infringida, el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, el Sentenciante se basó para imponer la pena por el delito de asesinato en grado de tentativa, en el móvil del delito y la intensidad del daño causado, los cuales son efectos propios del delito. Solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y se le imponga la pena mínima por el delito de asesinato en grado de tentativa. Alegatos del día de la vista El día y hora señalados para la vista pública, once de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, las partes evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron sus argumentos. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El reclamo del procesado se circunscribe a que, el Sentenciante para aumentar la pena de su rango mínimo,
consideró como móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, que constituyen elementos propios del delito de asesinato en grado de tentativa por el cual fue condenado. -IIDe conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el mismo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, relacionados con la plataforma acusatoria, de donde se establecen las circunstancias agravantes, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, siempre y cuando no constituyan elementos del tipo penal. El Tribunal de primer grado, para fijar la pena por el delito de asesinato en grado de tentativa, consideró como móvil del delito la intimidación sufrida por el agraviado para entregar dinero al grupo de delincuentes, a cambio de no causarle daño; y como extensión e intensidad del daño causado: a) el daño físico porque, la herida fue en una parte vital del cuerpo y obviamente esto provoca limitaciones a la persona agraviada; b) la impresión o daño emocional que cualquier ser humano sufre ante un atentado; y, c) el daño social que este tipo de acciones está causando a la sociedad guatemalteca, obligando a ciudadanos honrados a tener que
abandonar sus negocios. La Sala, al resolver este agravio, consideró: “se concluye que las razones motivadas por el Tribunal son aceptables pues tomo (sic) en cuenta el daño y la gravedad de los hechos que ocasionan un daño no visible, un daño emocional y psicológico, compartiendo este Tribunal los argumentos del Tribunal A quo por considerarlos apegados a derecho.”Cámara Penal ha establecido respecto al parámetro del móvil del delito que lo constituyen los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Pero cobra relevancia para efecto de elevar la pena cuando se conforma por la existencia de un motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, de tal cuenta que la intimidación que sufrió el sujeto pasivo para entregar dinero al grupo de delincuentes, no es elemento del tipo penal de asesinato en grado de tentativa, sino que es un acto frívolo para tomar la decisión de privar de la vida a la víctima por no entregar dinero, por lo cual, en cuanto a este alegato no es procedente la casación. La extensión e intensidad del daño causado es un parámetro susceptible de aplicar si, como consecuencia del delito, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, psicológica, económica, o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, Cámara Penal establece que dichos razonamientos
no pueden ser utilizados como justificantes para determinar la extensión e intensidad del daño causado, a efecto de elevar la pena, por lo siguiente: a) El daño físico, porque la herida fue en una parte vital del cuerpo; el riesgo a la pérdida de la vida es un elemento fundante que tuvo en cuenta el legislador al regular los tipos penales contra la vida, entre ellos el asesinato cuando el daño queda en tentativa; por lo que no debe considerarse para graduar la pena; b) En cuanto a la impresión y daño emocional que sufrió el agraviado; y, c) el daño social que este tipo de acciones está causando a la sociedad guatemalteca, obligando a ciudadanos honrados a tener que abandonar sus negocios; ambas situaciones son inferencias que no tienen una base acusatoria ni probatoria, al no ser acusadas como hechos por el Ministerio Público, ni acreditadas por el Sentenciante, por lo tanto, no es procedente tomarlas en cuenta para elevar la pena de prisión. Así también, se constata que en la declaración de la perito en medicina Vilma Adela Martínez González, quien ratificó el dictamen de fecha veintidós de agosto de dos mil once, indicó que el tiempo de tratamiento médico es de treinta días a partir de la fecha de la lesión y que el tiempo de incapacidad para realizar actividades laborales es de treinta días a partir del atentado; también el doctor Edgar René Salazar Aguirre, quien ratificó el dictamen de fecha cinco de octubre de dos mil once, manifestó que en la reevaluación médica legal practicada al agraviado se concluyó que: a) no le quedará impedimento total o parcial; y, b)
debido a la ubicación anatómica de la lesión la vida del paciente sí estuvo en peligro. Esto tampoco puede considerarse como parámetro para tomar en cuenta la intensidad del daño causado, ya que no determinó de qué manera se intensificó el daño a la víctima, sino que soporta el daño que fue considerado por el legislador. Por lo indicado, este tribunal de casación establece que se violó el artículo 65 del Código Penal, en virtud que el sentenciador, para fijar la sanción, interpretó erróneamente la extensión e intensidad del daño causadoparámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal-, decidiendo fijar una pena más elevada de la que establece la ley, lo que no correspondía por las razones antes apuntadas, por lo cual, el recurso de casación debe declararse procedente únicamente en cuanto a este parámetro.
De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito de asesinato en grado de tentativa, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, al haberse acreditado el móvil del delito que establece el artículo 65 del Código Penal, y tomando como referencia que el tipo penal de asesinato contempla una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión, la base que se establece es de veintisiete años con ocho meses de prisión, ya rebajada en una tercera parte por concurrir en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, es procedente imponerle al incoado la pena de dieciocho años con seis meses, por la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa.
Leyes Aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edwin Chali Ulin, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de mayo de dos mil quince. II) Casa la sentencia recurrida, solo en cuanto al numeral “I” de su parte resolutiva el cual queda sin efecto legal alguno. III) En consecuencia: por la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, se le impone al procesado Edwin Chali Ulin, la pena de dieciocho años con seis meses de prisión
inconmutables, que se deben sumar a la pena de prisión de seis años por el delito de robo agravado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.