917-2023 14062024 Eddi Ottoniel de Paz Anis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 917-2023 14062024 Eddi Ottoniel de Paz Anis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
14/06/2024 – CIVIL
917-2023
Recurso de casación interpuesto por Edi Ottoniel de Paz Anis contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el ocho de noviembre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no cumple con complementar técnicamente su tesis, denunciando cual es la norma omitida. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Edi Ottoniel de Paz Anis
II. Parte contraria: Otoniel Isaí López López.
CUESTIONES DE HECHO
I. Edi Ottoniel de Paz Anis, promovió juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria contra Otoniel Isaí López López.
II. El demandado contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes.
III. El juez del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Huehuetenango, al emitir la sentencia declaró
con lugar la excepción perentoria de imposibilidad de la respetable juzgadora, de aceptar la pretensión del actor, porque la extensión total superficial de su bien inmueble, es de ciento setenta y ocho metros cuadrados, dieciséis centímetros de metros cuadrados y la extensión total superficial del inmueble propiedad del señor Edi Ottoniel de Paz Anis, es de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros de metroscuadrados totalmente diferente y sin lugar las demás excepciones perentorias interpuestas, además sin lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias de titulación supletoria.
IV. Inconforme con lo resuelto el demandante planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida. Para el efecto consideró: «... Como acotación inicial, este Tribunal advierte que de acuerdo al artículo 622 del Código Civil, la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio; y sobre su durabilidad debemos acudir a lo normado por el artículo 623 del mismo cuerpo legal, que preceptúa que la buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente o hasta que es citado en juicio. De tal norma civil se colige que la buena fe termina cuando genera duda la posesión o cuando se declare en sentencia firme que no existió, sin perjuicio de las medidas que
previamente haya dictado el juzgador en relación a la cosa o derecho cuya posesión se discute. Lo anterior aclara que, para el caso sometido a segunda instancia a través del recurso de apelación, una persona, ya sea individual o jurídica, cuando pretenda titular supletoriamente un bien inmueble que ha tenido en posesión con el objeto de obtener su dominio, acorde a lo regulado en el artículo 620 del Código Civil, necesita que su pretensión esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley. En ese mismo orden de ideas, se considera oportuno señalar que el artículo 1º de la Ley de Titulación Supletoria, establece (...) La anterior disposición legal hace presumir a esta Sala que, para que el solicitante de las diligencias de titulación supletoria de esta litis, es decir, el señor OTONIEL ISAI LÓPEZ LÓPEZ, accionara al tribunal de primer grado, a efecto de obtener la propiedad del bien inmueble cuya titulación se solicita, se dio, ya que a su criterio cumplía con los requisitos exigidos en los textos legales citados para obtener una declaración judicial favorable (…) El análisis de las actuaciones realizado por este tribunal permite establecer que dentro de las diligencias de titulación supletoria indicadas, el señor EDI OTTONIEL DE PAZ ANIS, planteó oposición a la tramitación de dichas diligencias y, al realizar el análisis intelectivo de los agravios denunciados y revisar la juridicidad del fallo de primer grado, se puede establecer
que a través de la prueba de reconocimiento judicial considerado la prueba idónea para determinar en este caso concreto si el bien inmueble objeto de Litis el mismo al que el oponente a la titulación supletoria hace mención que es de su propiedad; en ese sentido se determina que obra a folio 62 del expediente de marras el reconocimiento judicial propuesto por la parte demandante, realizado en el inmueble objeto de autos, en dicha diligencia queda constancia que no se pudieron verificar los puntos propuestos para la diligencia contenidos en las literales a), b) c) y e), los cuales se refieren que no se pudieron corroborar ante la inasistencia del demandante, no se pueden ubicar los inmuebles y los rumbos de los mismos, pues es al actor al que le corresponde indicar tales extremos, también quedo anotado en dicha diligencia que en cuanto al punto c) tampoco puede establecerse convenientemente el mismo, pues no se ubica dicha nomenclatura y que la única nomenclatura que se observa es la cuarta calle cero - doce, zona dos, que se encuentra colocada a la par de la entrada de un callejón que se ubica al lado derecho, de oriente a poniente, de la mencionada calle y que en cuanto al punto f) no se diligencia porque a criterio de la funcionaria judicial actuante, no constituye la prueba idónea para corroborar el hecho del puntopropuesto, estableciendo este tribunal que obra a folio 39 del expediente de primer grado los puntos a los que se refieren la diligencia de reconocimiento judicial en mención, con dicha diligencia al no haber asistido el demandante no queda acreditado que le asista la razón por lo tanto no aporta prueba que le sea
favorable dentro del presente juicio, ahora bien en cuanto al reconocimiento judicial propuesto por el demandado que obra a folio 63 de la pieza de primer grado, quedó establecida la existencia real del inmueble que posee el demandado, que la nomenclatura cero avenida, tresdoce, zona dos, Minerva que la misma se lee en una tabla que forma parte del muro que se encuentra al frente de dicho inmueble, manifestando que las medidas del inmueble se encuentran en los documentos que obran en autos. Por lo que en el presente caso se determina que no ha quedado demostrado que el demandado este titulando supletoriamente el mismo bien inmueble que describe el demandante en su demanda, ni con los documentos que acompaño como prueba dentro del proceso, además porque el actor tanto en primera instancia como esta; manifiesta una serie de argumentaciones, especialmente que han existido el involucramiento de terceras personas, así mismo que manifiesta que existe falsedad y nulidad en documentos que obran dentro del presente proceso, situaciones que tiene derecho a dilucidar por medio del proceso correspondiente, ya que, dicha situación no es un hecho sujeto a prueba dentro de este proceso. En cuanto a la declaración de parte del demandado también se puede determinar que no existen hechos que le perjudiquen. Por lo anteriormente expuesto se determina que no le asiste la razón al apelante por cuanto en el diligenciamiento del proceso no ha podido demostrar que el bien inmueble que se pretende titular sea el mismo que manifiesta es de su propiedad, ya que consta en autos que las medidas, colindancias y áreas que les corresponden a cada uno difieren entre ambos. Por
lo anteriormente considerado, el recurso de apelación presentado por EDI OTTONIEL DE PAZ ANIS, debe ser declarado sin lugar; en consecuencia, se confirma la resolución (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria. CONSIDERANDO I Al respecto, el casacionista expuso: «... Tesis: Motivo de Fondo. Submotivo: Aplicación indebida de ley (…) »La Sala (…) incurrió en violación de ley por Inaplicación del Artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria, el cual establece (…) »… En el presente caso tanto en primera como en segunda instancia no se tomó en consideración la declaración de parte prestada por el demandado OTONIEL ISAÍ LÓPEZ LÓPEZ, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés, conforme el pliego de posiciones que se presentó para el efecto, al absolver la posición número cuatro (4), que dice: “Diga el absolvente si es cierto que esta fracción que pretende titular supletoriamente, se desmembró de los derechos hereditarios que le vendiera a la señora JOSEFINA BERGANZA ENAMORADO, las señoras AMANDA MERIDA VASQUEZ DE RODRIGUEZ y MARIA LUISA MERIDA VASQUEZ”? Y RESPONDIO: SI ESE ES EL BIEN. Es decir que al absolver dicha posición está aceptado que el inmueble que pretende titular se desmembró de los derechos hereditarios que le vendieran las SEÑORASAMANDA MERIDA VASQUEZ DE RODRIGUEZ Y MARIA MERIDA VASQUEZ, a
la señora JOSEFINA BERGANZA ENAMORADO, derechos hereditarios que no fueron inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad, los cuales forman parte de la finca inscrita en el Segundo Registro de la propiedad, con el número: SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE (6059), folio DOSCIENTOS DIECISÉIS (216), del libro CUARENTA (40), del departamento de Huehuetenango. La señora JOSEFINA BERGANZA ENAMORADO, vendió al señor PALEMÓN LOPEZ REYES, y este dono a su esposa JOSEFINA ROSELIA LÓPEZ MARTINEZ, este inmueble y ella posteriormente vendió el inmueble a su hija LILY SOLEDAD LÓPEZ LÓPEZ y esta última me vendió los derechos hereditarios sobre este inmueble, que como anteriormente se indicó este inmueble está debidamente inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad, como se indicó con anterioridad, por lo tanto el demandado no podía mediante las Diligencias voluntarias de Titulación Supletoria, titular este inmueble ya que el mismo cuenta con una inscripción registral como consta en las escrituras con las cuales se prueba el tracto sucesivo, ya que como consta en autos el titulante con engaños llevo a su señora madre JOSEFINA ROSELIA LÓPEZ MARTINEZ, a otorgar unilateralmente una escritura de Declaración Jurada de derechos posesorios sobre un bien inmueble, mediante el instrumento público número trescientos cincuenta y uno autorizada en la ciudad de Huehuetenango, con fecha ocho de septiembre del
año dos mil cinco, ante los oficios notariales de la notaria Magda Georgina de León Coronado, manifestando en la misma que hace la declaración por Donación que le hiciera su esposo el señor PALEMÓN LOPEZ REYES, declaración jurada que no debió de haberse autorizado toda vez que para la celebración de un contrato de donación debe de comparecer tanto donante como donataria para la aceptación expresa, por tratarse de un acto solemne (…) »... Ante la falta de requisito esencial de escrituración publica, resulta incuestionable que aquella concertación donativa carece de validez desde su origen, además los artículos 1577 y 1862 del Código Civil, prevén que deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrá validez, estimando así la donación de bienes inmuebles. Por otro lado el artículo 1855 nos informa (…) situación que no se dio en esta caso, sino que deviene de una declaración unilateral de derechos posesorios de bien inmueble, a esto debemos de agregar que cuando la señora JOSEFINA ROSALIA LÓPEZ MARTINEZ, compareció ante notario a celebrar esta declaración jurada unilateral, el señor PALEMON LOPEZ REYES, estaba vivo y posteriormente mediante escritura pública número mil cuarenta y ocho de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, autorizada en la ciudad de Huehuetenango, ante los oficios el notario JAIME CESAR MERIDA AVILA, el señor PALEMON LOPEZ REYES dono a su esposa
JOSEFINA ROSELIA LOPEZ MARTINEZ, este inmueble, surtiendo sus efectos legales esta donación desde esta fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (…) »… En cuanto al reconocimiento judicial propuesto por el demandado que obra a folio sesenta y tres de la pieza de primer grado, quedo establecida la existencia real del inmueble que posee el demandado, que la nomenclatura cero avenida, tres guion doce, zona dos, Minerva y la misma se lee en una tabla que forma parte del muro que se encuentra al frente de dicho inmueble (…) A este aspecto quiero hacer ver a los Honorables magistrados la razón de las diferencias que existe en cuanto a las nomenclaturas del inmueble, ya que si verificamos la escritura número trescientos cincuenta y uno de fecha ocho de septiembre del año dos mil cinco, autorizada en la ciudad de Huehuetenango, por la notaria Magda Georgina de León Coronado, que contiene la Declaración Jurada deDerechos posesorios sobre bien inmueble, declaración realizada por la señora JOSEFINA ROSELIA LOPEZ MARTINEZ, madre del demandado, la cual en la cláusula primera del instrumento, indica que es propietaria y legitima poseedora de un lote de terreno desde hace treinta años por donación que le hiciera su esposo PALEMON LOPEZ REYES, ubicado en cuarta calle cero cero guion trece de la zona dos, colonia Minerva del municipio de Huehuetenango y departamento de Huehuetenango, posteriormente la declarante solicito nueva nomenclatura de
inmueble habiéndose adjudicado la nomenclatura cero avenida tres guion doce, zona dos, Minerva, como lo asevera el demandado al prestar declaración de parte en la posición número diecisiete del pliego de posiciones (…) » ... Así mismo se sorprendió a la buena fe de la Juzgadora de primer grado en cuanto a la extensión del inmueble de mi propiedad ya que la extensión que se indica en la excepción que fuera declarada con lugar, indica el demandado que mi inmueble tiene un área total de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrado, cuando el área real del inmueble de mi propiedad es de ciento treinta y seis metros cuadrados como consta en la escritura número treinta y siete de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinte, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango (...) Finalmente quiero hacer ver a los Honorables Magistrados (…) es que el inmueble que pretende titular supletoriamente el demandado, si se desmembró del inmueble que declaró la señora JOSEFINA ROSELIA LOPEZ MARTINEZ, mediante escritura pública, por uno de sus rumbos debe colindar con el resto de la finca, lo que no sucede en el presente caso; así mismo si no coinciden el área del inmueble de mi propiedad con el que se titula, es porque el titulante dentro del inmueble que titula incluye dos propiedades más, una del señor MIGUEL ANGEL LOPEZ PALACIOS y otra de los hijos del señor ANTULIO LOPEZ PALACIOS (sic)…». Alegaciones
Otoniel Isaí López López argumentó lo siguiente: «… El señor EDI OTTONIEL DE PAZ ANIS, en su memorial donde interpuso Recurso de Casación por Motivo de Fondo y Submotivo Aplicación Indebida de la Lay, no ESPECÍFICA, no dice en FORMA CLARA Y PRECISA cual es EL AGRAVIO o AGRAVIOS, que se cometió o se cometieron en la Sentencia Recurrida, dicho señor sólo se concreta hacer un HISTORIAL, hacer una RELACIÓN de todo lo que se hizo en el trámite del JUICIO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA, que se ventiló en el Juzgado de Primera Instancia Civil y económico Coactivo, del departamento de Huehuetenango,, inventariado con el número Trece mil tres guión dos mil veintidós guión cero cero cuatrocientos treinta y ocho, a cargo DEL OFICIAL TERCERO u OFICIAL SEGUNDO, se ignora cuál es el oficial (…) »... El señor Edi Ottoniel de Paz Anis, en el memorial de fecha treinta de Noviembre, de dos mil veintitrés, donde interpuso Recurso de Casación por Motivo de Fondo y Submotivo de Fondo, en el numeral 5, Artículos e Incisos de Ley que se estiman INFRINGIDOS, hace mención del artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria. Pero respetables Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en ningún momento e infringido ése artículo
que dice el mencionado señor, porque el bien inmueble objeto de ésta Litis, NO ESTA INSCRITO a nombre de NINGUNO, de los que comparecen como CONDUEÑOS de ése bien inmueble y los que han comprado DERECHOS HEREDITARIOS, de ésta finca número SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE, folio DOSCIENTOS DIECISÉIS, del libro número CUARENTA, de Huehuetenango no han registrado sus derechos, por lo tanto no hay ninguna finca registrada, menosmi terreno que compré porque no aparece en mi escritura número de FINCA, por lo que no he INFRINGIDO ese artículo 13 de la Lay de Titulación Supletoria (...) »… Este señor Edi Ottoniel de Paz Anis, compró supuestamente el mismo bien inmueble OBJETO DE ESTA LITIS, a mi hermana LILY SOLEDAD LÓPEZ LÓPEZ, por medio de escritura número sesenta y tres, de fecha veintiocho de Junio, de dos mil quince, autorizada por la notaria Ericka Lizeth Monterroso Quiroa, tratándose de DERECHOS HERIDATARIOS, de la finca número SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE, folio DOSCIENTOS DIECISÉIS, libro CUARENTA de Huehuetenango, inmueble UBICADO en Cantón concepción, zona dos de ésta ciudad de Huehuetenango. Como consta en autos el terreno del señor Edi Ottoniel de Paz Anis, queda en Cantón Concepción, mientras mi terreno queda ubicado en Cantón Minerva, con nomenclatura actual cero Avenida tres guión doce, zona dos, ciudad de Huehuetenango, direcciones totalmente DIFERENTES (...) »... dice que con ENGAÑOS llevo a su señora madre JOSEFINA ROSELIA LÓPEZ MARTÍNEZ , a otorgar unilateralmente una escritura de Declaración
doce, zona dos, ciudad de Huehuetenango, direcciones totalmente DIFERENTES (...) »... dice que con ENGAÑOS llevo a su señora madre JOSEFINA ROSELIA LÓPEZ MARTÍNEZ , a otorgar unilateralmente una escritura de Declaración Jurada de derechos posesorios sobre un bien inmueble mediante el instrumento público número trescientos cincuenta y uno autorizada en la ciudad de Huehuetenango con fecha ocho de septiembre del año dos mil cinco ante los oficios de la notaria Magda Georgina de León Coronado, manifestando en la misma QUE HACE DECLARACIÓN POR DONACIÓN que le hiciera su esposo el señor PALEMÓN LÓPEZ REYES, declaración jurada que NO DEBIÓ de haberse autorizado toda vez que para la celebración de un contrato de donación debe comparecer tanto el donante como donataria, pero si no es DONACIÓN es una DECLARACIÓN JURADA (…) »… Pero hay otro error legal que en la CITA DE LEYES, se cita valga la redundancia el artículo 631, que no tiene nada que ver lo que tenía y tiene que ser es el artículo 630 que es EFECTOS DE LA CASACIÓN DE FONDO Y NO DE FORMA (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico distinto y este error incide en el sentido del fallo. Del estudio del memorial de casación, se establece que el recurrente denuncia como infringido el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria, argumentando
que tanto en primera como en segunda instancia, no se tomó en consideración la declaración de parte prestada por el demandado, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés, conforme el pliego de posiciones que se presentó para el efecto, quien al absolver la posición número cuatro (4) que dice: «Diga el absolvente si es cierto que esta fracción que pretende titular supletoriamente, se desmembró de los derechos hereditarios que le vendiera a la señora JOSEFINA BERGANZA ENAMORADO, las señoras AMANDA MERIDA VASQUEZ DE RODRIGUEZ y MARIA LUISA MERIDA VASQUEZ”? Y RESPONDIO: SI ESE ES EL BIEN (sic)…». Manifiesta además que al absolver dicha posición, el demandado está aceptado que el inmueble que pretende titular, se desmembró de los derechos hereditarios que le vendieran las señoras Amanda Mérida Vásquez de Rodríguez y María Mérida Vásquez, a la señora Josefina Berganza Enamorado, los cuales no fueron inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad y forman parte de la finca inscrita en dicho Registro con el númeroseis mil cincuenta y nueve (6059), folio doscientos dieciséis (216), del libro cuarenta (40), del departamento de Huehuetenango. En atención al planteamiento efectuado esta Cámara estima necesario indicar que, en diversos fallos, ha sostenido el criterio que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el
fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que cuando se invoque el submotivo de aplicación indebida de la ley, debe denunciarse a su vez, el de inaplicación, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos. No obstante, lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido inaplicación de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que el Tribunal resolvió la controversia, apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación
también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». (El resaltado es propio). En el presente caso, es preciso referir que, del estudio efectuado a la tesis del casacionista, resulta evidente que únicamente denuncia la supuesta aplicación indebida del artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria, sin cumplir con el requisito de complementariedad antes aludido en cuanto al submotivo de inaplicación de la ley. En ese sentido, al evidenciarse que la tesis presentada por el recurrente, no cumple con dicho requisito y que no se hizo la salvedad de la existencia de alguna de las excepciones antes referidas, esta Cámara se ve limitada de incursionar en el estudio pretendido, pues no le es dable subsanar de oficio, los defectos de planteamiento contenidos en la tesis realizada para sustentar el recurso pretendido. Derivado de lo anterior, del análisis de la tesis expuesta por la recurrente, esta Cámara advierte que no realizó el planteamiento de conformidad con la técnica inherente a este submotivo, dado que no se
complementó la hipótesis jurídica al no invocar y desarrollar tesis para denunciar la inaplicación de ley o bien, haber hecho la salvedad correspondiente. En conclusión, al no cumplirse con los requerimientos técnicos del recurso de casación propios del submotivo invocado y dado que no puede suplirse de oficio las deficiencias en que incurrió la interponente, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis respectivo. Por lo anterior, el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo al interponente y se le impone una multa de quinientos
quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.