918-2012 09042012 Oscar Israel Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 918-2012 09042012 Oscar Israel Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
09/04/2012 – PENAL
918-2012
Recurso de casación interpuesto por OSCAR ISRAEL REYES, con el auxilio del abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de enero de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su forma física y psicológica. DOCTRINA -Carece de fundamento jurídico la subsunción de un mismo hecho en dos delitos cuando se afecta a una sola persona y se lesiona un solo tipo delictivo, porque atenta contra el principio de ne bis in ídem, al poner un mismo hecho varias veces a cargo del mismo autor. Este es el caso, cuando el tribunal sentenciante tipifica dos delitos de violencia contra la mujer con base en que el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, que lo define, establece penalidades distintas según se de por violencia física o sexual, o por violencia psicológica, ya que, el desvalor delictivo plasmado en los elementos del tipo que contiene una mayor pena destruye o extingue el que corresponde al que tiene la menor pena, en este caso el que se configura por violencia psicológica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por
OSCAR ISRAEL REYES, con el auxilio del abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de enero de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su forma física y psicológica. No hay tercero civilmente demandado. Aparece como agraviada determinada la señora Olga Judith Ibáñez Ramírez, el Ministerio Público ejerció la acción reparatoria a favor de la víctima por los daños sufridos.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Oscar Israel Reyes, discutió con su esposa Olga Judith Ibáñez Ramírez, la insultó sin motivo alguno, la golpeó con una muleta que tenía en las manos, así como con un cincho, acción que provocó a la agraviada lesiones físicas principalmente en el brazo derecho que ella utilizó para esquivar los golpes y defenderse. Presentó síntomas de tristeza, alteración en el sueño,llanto frecuente y sentimiento de culpabilidad derivado de la situación física y psicológica en su contra.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el dieciocho de agosto de dos mil once,
condenó a Oscar Israel Reyes, como autor responsable de los delitos de violencia contra la mujer, en su forma física y delitos de violencia contra la mujer psicológica, delitos contenidos en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer. Le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada delito. Consideró: En cuanto al cumplimiento de la pena, que se da a conocer en la parte resolutiva del fallo y tomando en cuenta que los delitos se realizaron en concurso ideal, o lo que la doctrina denomina medial, ya que uno es el medio necesario de cometer el otro; tal como lo indica el artículo 70 del Código Penal, la sanción se aplicará aumentada hasta en una tercera parte; pero la juzgadora impondrá las penas que correspondan a cada un de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, por lo que impone la sanción bajo este último supuesto jurídico como se indica en el apartado respectivo y en aplicación del artículo 50 del Código Penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 70 del Código Penal Concretamente argumentó: que la calificación del hecho fue en concurso real y estima que se dio un concurso ideal. Solicita se le imponga la pena de cinco años de prisión aumentada en una tercera parte, haciendo un total de seis años con ocho meses de prisión por el delito de violencia contra la mujer en concurso ideal.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del dieciséis de enero de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, confirma el contenido de la sentencia impugnada, únicamente modifica en el sentido de que la modalidad de concurso adecuado al caso concreto es que el delito se cometió en concurso real y no ideal como se califica en la sentencia del a quo en el apartado respectivo de la calificación del delito.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Oscar Israel Reyes, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal. Su principal reclamo es que, la calificación del hecho se hizo en concurso real y estima que se dio un concursoideal, porque un solo hecho produjo tanto lo físico como lo psicológico. Solicita se le imponga la sanción mínima de prisión.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO -IEl tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la calificación del hecho en concurso real y estima que se dio un concurso ideal. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente
básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IIRevisando el reclamo del casacionista Cámara Penal encuentra que, éste se adhiere a la calificación dada por el tribunal sentenciante y ratificado por la sala, que el hecho del juicio era constitutivo de dos delitos. No obstante, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 438 del Código Procesal Penal, este tribunal debe actuar en interés de la ley y la justicia, y en esta perspectiva, entra a resolver el recurso centrando su atención en la verdadera violación de ley y lesión de la justicia. El hecho del juicio acreditado por el tribunal de sentencia consiste en que el sindicado agredió física y psicológicamente a la agraviada, y de aquí el tribunal sentenciador desprende que cometió dos delitos. De manera explícita se dice que, hay un concurso de delitos, incluso contradiciéndose sobre si es de naturaleza real o ideal, pero, incurriendo en un error jurídico ostensible resulta que esos dos delitos lesionan la misma norma jurídica que contiene el delito de violencia contra la mujer. Al realizar este tipo de juicios, se extravía lógica y jurídicamente, pues todo concurso de delitos debe necesariamente hacer coincidir a partir de un mismo hecho y un solo agraviado, la violación de distintas normas jurídicas contentivas de delitos distintos. Por lo mismo, no puede haber concurso de delitos en el presente caso, tratándose de un mismo hecho y de una misma ofendida. El juicio de este tribunal es que, considerar que hay dos delitos porque se
jurídicas contentivas de delitos distintos. Por lo mismo, no puede haber concurso de delitos en el presente caso, tratándose de un mismo hecho y de una misma ofendida. El juicio de este tribunal es que, considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como si, pudiese haber tal concurso, en el caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir, que no puede condenarse por dobleasesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante. Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer se resumen, simplemente, en que se ejerza violencia contra ella, y el delito se configura con una sola de las formas en que esta se realice, es decir, puede haber solo violencia física, o sólo psicológica y el delito se consuma, siempre que se den las circunstancias que el propio artículo desarrolla. Lo que importa es establecer que, si se da más de una forma de esa violencia, ello no significa que se cometan dos delitos, pues por un mismo hecho, no se puede condenar por violencia contra una sola mujer y con violación de la misma norma jurídico penal sustantiva. Cámara Penal estima que, lo que origina el extravío lógico al calificar como doble violencia contra la mujer, es que los dos párrafos finales del artículo 7 en referencia distingue la penalidad, sea que se de por violencia física o sexual para lo cual establece de cinco a doce años de prisión y si se tratara de violencia psicológica la pena es de cinco a ocho años. En este caso, el criterio dogmático
referencia distingue la penalidad, sea que se de por violencia física o sexual para lo cual establece de cinco a doce años de prisión y si se tratara de violencia psicológica la pena es de cinco a ocho años. En este caso, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, pese a que no se han violado dos normas penales. Ello porque, “según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer” (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México: 1985. Página 322). En este caso, por la propia estructura de la norma, lo que existen no son dos tipos penales vulnerados sino distintos elementos de un mismo tipo penal. No obstante, podría tener una estructura distinta, que por razones didácticas es necesario relacionar. Así, podría haber dos tipos de violencia contra la mujer, uno definido por la violencia física o sexual con una pena mayor, y el otro por la violencia psíquica. Aún en un caso tal el desvalor delictivo es el mismo y por eso la doctrina habla de consunción, porque al aplicarse uno solo de los tipos; y en el caso del artículo 7 de la ley en referencia se trata solo de elementos del mismo
tipo porque al aplicarse uno solo de ellos se destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en los otros elementos, ya que aquel yace latente en este. En consecuencia, el criterio jurídicamente correcto es condenar por un solo delito aplicando la pena más alta, porque de otro modo estaría violentándose el principio de condenar dos veces por un mismo hecho. De lo dicho anteriormente, Cámara Penal considera que, ha habido un error de calificación y que por apego a la justicia debe ser corregido. En consecuencia, anula parcialmente la sentencia recurrida y dicta la que corresponde, en la que se debe condenar al sindicado por el delito de violencia contra la mujer, y toda vez, que no se acreditaron parámetros de los queestablece el artículo 65 del Código Penal, debe condenársele a la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado OSCAR ISRAEL REYES, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de enero de dos mil doce; casa parcialmente el fallo recurrido y en consecuencia, se hace el siguiente pronunciamiento: Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el dieciocho de agosto de dos mil once, en los numerales romanos uno y dos, los cuales quedan de la siguiente forma: I. Que el acusado OSCAR ISRAEL REYES es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su forma física y psicológica, por el cual se abrió a juicio, regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en contra de la señora Olga Judith Ibáñez Ramírez, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de CINCO AÑOS de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales con abono de la efectivamente padecida. II. Se confirman los puntos resolutivos del fallo en mención, de los numerales romanos tres al trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.