918-2013 24032014 Mision Internacional de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 918-2013 24032014 Mision Internacional de Justicia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
24/03/2014 – PENAL
918-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente, si habiéndose alegado omisión de resolución, se verifica que la sala responde a los puntos esenciales alegados en el recurso de apelación, explicándole a la apelante, que, de conformidad con los artículos 328 y 332 del Código Procesal Penal, el auto de sobreseimiento recurrido, estaba suficientemente fundamentado, por no constituir delito los hechos acusados, y por carecer de medios de investigación para probarlos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de marzo del año dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Rudy Reyes Fuentes López, quien actúa en su calidad de mandatario especial, judicial con representación de la entidad Misión Internacional de Justicia, querellante adhesiva, contra la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, de fecha cinco de julio de dos mil trece, en el proceso seguido contra Óscar Valder López Santay, por los delitos de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, y violencia contra la mujer consistente en violencia psicológica.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: para efectos de resolver el presente recurso se extracta solamente lo relacionado con el delito de violencia psicológica. La
acusación planteada por el Ministerio Público refiere en el escrito inicial, el hecho de violación sucedido el veinte de febrero del dos mil once, en que el procesado Oscar Valder López Santay se llevó a la víctima al “HOTEL EL FLAMENCO” y para lograr su propósito de tener acceso carnal forzado, amenazándola con la prevención que si decía algo de lo sucedido, su hermana pequeña podía sufrir algún daño, pues él sabía que se mantenía sola en la casa. En la ampliación de la acusación relacionó dos hechos que son independientes del acto de violación, referidos a las amenazas realizadas con fechas siete y quince de abril, ambas de dos mil once, en que el procesado se le acercó a la agraviada Leyda Judith Ambrocio Urías, para prevenirla de que retirara la denuncia, y finalmente, el ente fiscal señaló que el procesado la ha amenazado y humillado, que ha llegado a su casa y la ha llamado por teléfono con el fin de que se retracte o modifique su declaración, beneficiándolo de esa manera. B) De la resolución del Juez de Primera Instancia: El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violenciacontra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil trece, declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, consideró que no había posibilidad de incorporar
nuevos elementos de investigación, ya que no es posible ampliar el informe psicológico, mismo que no estableció algún tipo de violencia psicológica ejercida a la víctima por el procesado. C) Del recurso de Apelación: Misión Internacional de Justicia, querellante adhesiva, impugnó el auto de sobreseimiento referido, señaló que se vulneró el artículo 332 bis numeral 3) del Código Procesal Penal, y argumentó que no es facultad de la juzgadora indicar que el procesado es culpable o inocente, sino, determinar si existe la probabilidad de que haya participado en la comisión del delito. Asimismo, señaló violación al artículo 19 del Código Penal, pues, estimó que el procesado buscó a la víctima en dos actos distintos al de la comisión del delito de violación, ya que las amenazas fueron con fechas posteriores a la violación. Finalmente indicó que de igual forma se violaron los artículos 329 y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque consideró que la juzgadora debía indicar claramente el motivo por el cual sobreseyó, porque no es suficiente que indicara que no existía certeza, ni posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios. D) Del Auto del Tribunal de Apelación: la Sala de la Corte de Apelaciones de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer resolvió con fecha cinco de julio de dos mil trece, declarando sin lugar el recurso planteado. La sala consideró, al confirmar la sentencia de primer grado, que no le asistía
razón a la recurrente porque el hecho de que el sindicado se haya presentado a la residencia de la madre y la menor agraviada, y realizado llamadas telefónicas con el propósito de buscar la posibilidad de llegar a un arreglo, no es óbice para determinar que dicha acción encuadre dentro del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Además, consideró que debido a que el período para realizar la investigación ya había precluido y que no era posible incorporar nuevos elementos de prueba (informe psicológico) que permitieran constatar que efectivamente la víctima fue objeto de violencia psicólogica; no era posible determinar la probabilidad de que el sindicado haya tomado participación directa o indirecta en la perpetración de tal hecho. Con relación a la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, estimó que la resolución impugnada no carece de fundamentación, pues, tal como lo manifestó la juzgadora, la plataforma fáctica y probatoria no acreditó la concurrencia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, lo cual constituye un razonamiento lógico y coherente, y argumentaciones de hecho y derecho, ya que está fundamentada en ley.
II. RECURSO DE CASACIÓNMisión Internacional de Justicia, querellante adhesiva, interpuso recurso de casación por motivo de forma contra el auto identificado en la literal D) anterior.
Invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció como normas violadas el artículo 12 del Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 332, 332 bis y 409, del Código Procesal Penal. Manifiestó que la sala al resolver no advirtió el error denunciado, y resolvió refiriéndose a puntos distintos a los alegados en el
409, del Código Procesal Penal. Manifiestó que la sala al resolver no advirtió el error denunciado, y resolvió refiriéndose a puntos distintos a los alegados en el recurso de apelación, indicando que no hay congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por la sala. Señaló que la sala no se manifestó en cuanto al primer motivo de apelación, referente a lo solicitado respecto a la vulneración del artículo 19 del Código Penal, argumentando la recurrente que, las acciones que se consideran prohibidas por el delito de violencia contra la mujer, ocurrieron en momentos distintos a la violación por la que actualmente es procesado Óscar Valder López Santay, y respecto del cual, no existió alguna resolución concreta. Finalmente en cuanto a la fundamentación, argumentó que el hecho que se haya citado una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que habilite una fundamentación breve, no desvanece la obligación del tribunal de apelación de apreciar objetivamente la sustancia de una fundamentación, que se puede evidenciar que la sala no realizó un análisis propio y se limitó a indicar que era adecuada, lo que constituye una violación al principio de congruencia.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de enero de dos mil catorce, a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, Misión Internacional de Justicia y el procesado reemplazaron su participación oral por escrito, no así el Ministerio Público quien no compareció. La querellante adhesiva, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El procesado argumentó que el Ad quem resolvió con apego a la ley, por lo que solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un motivo por forma en que se alega la omisión en la
resolvió con apego a la ley, por lo que solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un motivo por forma en que se alega la omisión en la resolución de puntos esenciales planteados en apelación, la revisión sustancial consiste en verificar cuáles específicamente fueron denunciados como omitidos. Además, la resolución de la sala debe atender en su sustancialidad los reclamos planteados. II Cámara Penal estima que, lo esencial del reclamo de la recurrente, según se logra extraer de su alegato, es que, la sala omitió al resolver, tomar en cuenta los hechos que son independientes de la violación y que permitirían abrir a juicio por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En relacióncon este alegato, denuncia la vulneración del artículo 19 del Código Penal, indicando la entonces apelante, que deben tomarse en cuenta los tiempos del delito de violación y de violencia psicológica contra la mujer. Denunció, también, la vulneración del artículo 332 del Código Procesal Penal, observando que, la función del juez de primera instancia no es valorar prueba, y que en su concepto en ese vicio había incurrido el juzgador. En la ampliación de la acusación que se relaciona en el apartado correspondiente de este fallo, aparecen ciertamente, los días y fechas en que el procesado llegó a la casa de la víctima de violación, para amenazarla, tratando de presionarla para que desistiera de la denuncia interpuesta, o bien que no se presentara a declarar.
La sala respondió al reclamo, explicándole al recurrente que el hecho que el sindicado se haya presentado a la residencia de la madre y la menor agraviada, y realizado llamadas telefónicas con el propósito de llegar a un arreglo, no constituye delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Además, retomando la argumentación del A quo, indicó que ya no es posible incorporar otros medios de investigación porque ha precluido esa fase del proceso, señalando particularmente que no existe pericia psicológica que acredite la violencia psicológica consecuencia de las amenazas que sufrió la víctima de violación con posterioridad a este hecho. Cámara Penal estima que, el fundamento expuesto por la sala para declarar sin lugar la apelación planteada, se basa en los presupuestos que establecen los artículos 328 y 332 del Código Procesal Penal para decretar el sobreseimiento, y por ello, se basa en el auto de primer grado para argumentar su decisión. Para establecer si el auto de sobreseimiento está o no fundamentado, la sala necesariamente tenía que apoyarse en las normas específicas que rigen esa decisión, y con ello no valoró prueba. Los artículos 328 y 332, del código referido, son los que regulan la actuación de un juez en la etapa intermedia del proceso. Si un juez percibe que el hecho objeto de la acusación no constituye delito, o no existieren medios de investigación que puedan probarlo, ni posibilidad de incorporar nuevos en el futuro, está legitimado para, con base en los artículos citados, decretar el sobreseimiento.
La sala, al explicar que, no existían medios de investigación que pudieran probar los hechos a los que se refiere el apelante, y con base en ello, validar el auto impugnado, fundamentó suficientemente su decisión, con apoyo en la ley procesal y además, sin contradecir los términos de la ley especial sustantiva que regula este delito. Por las consideraciones anteriores, se estima que la resolución dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, sí respondió a los alegatos presentados por la recurrente, de manera que, el reclamo de la casacionista no tiene fundamentojurídico, debiendo declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3 literal m) y 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto Número 22-2008 del Congreso de la República; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 328, 332, 332 Bis, 409, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del
Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Misión Internacional de Justicia, querellante adhesiva, contra la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer de fecha cinco de julio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.