919-2013 27092013 Mario Rolando Ambrosio Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 919-2013 27092013 Mario Rolando Ambrosio Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
27/09/2013 – PENAL
919-2013
DOCTRINA La facultad de determinar la pena de prisión la ejerce el tribunal de juicio, se realiza tomando en consideración el hecho acreditado y la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, que constituyen la base para graduar la pena.
En el presente caso, el procesado luego de una discusión al no entregarle la víctima su teléfono celular; fue a su casa a recoger el arma de fuego, corrió y le disparó por atrás, impactándole cuatro veces en la espalda, causándole la muerte. Pretende el procesado, sin fundamento jurídico, la reducción de la pena, invocando como circunstancias atenuantes, la carencia de antecedentes penales y no presentar un perfil de peligro social, las cuales no son condiciones que se encuentren reguladas como circunstancias atenuantes dentro del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado MARIO ROLANDO AMBROSIO HERNÁNDEZ, con el auxilio del abogado Ismael Camey Equité, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil trece, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Homicidio.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. MARIO ROLANDO AMBROSIO HERNÁNDEZ, se le
acercó a HENRY ANSELMO CAAL CUCUL, al salir a la calle. Luego de una
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. MARIO ROLANDO AMBROSIO HERNÁNDEZ, se le
acercó a HENRY ANSELMO CAAL CUCUL, al salir a la calle. Luego de una plática, se fue y regresó con un arma de fuego, tras una breve persecución, disparó el arma de fuego que portaba, acertándole varios disparos, provocándole heridas perforantes y penetrantes de proyectil de arma de fuego, en regiones toracoabdominal, presentándose sepsis intra abdominal, lo que le provocó posteriormente la muerte. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, el diez de septiembre de dos mil doce, para arribar a su decisión se basó en la declaración de la perito que practicó la necroscopia al cadáver de HENRY ANSELMO CAAL CUCUL, concluyendo que presenta heridas perforantes y penetrantes por proyectil de arma de fuego en tórax y abdomen, perforación pulmonar y gástrica, laceración hepática, y de la novena vértebradorsal, adherencias abdominales, congestión visceral, en páncreas, bazo, suprarrenales, riñones, todas éstas como causa de muerte. La declaración del perito que presentó albúm fotográfico del cadáver, que ilustran las heridas producidas por el arma de fuego. El albúm fotográfico de la escena del crimen y declaración del técnico. Declaración testimonial de la madre de la víctima, informó y describió a Mario Rolando Ambrosio que fue quien disparó a su hijo. El hombre salió de su casa y se paró enfrente de su hijo. Nunca se imaginó que el teléfono
declaración del técnico. Declaración testimonial de la madre de la víctima, informó y describió a Mario Rolando Ambrosio que fue quien disparó a su hijo. El hombre salió de su casa y se paró enfrente de su hijo. Nunca se imaginó que el teléfono le estaba pidiendo, y de la cólera que no se lo dio fue a traer el arma a su casa y le disparó como cuatro veces, lo hizo por la espalda. El niño (su hijo tenía quince años) venía corriendo, y el hombre corría detrás de él. La evidencia material consistente en dos proyectiles de arma de fuego deformados calibre punto treinta y ocho, extraídos del cadáver. Con la acreditación de lo anterior, se pudo atribuir al imputado la responsabilidad penal del delito de homicidio, por lo que estima procedente imponer la pena entre el mínimo y el máximo, de conformidad al artículo 65 del Código Penal. Considera el sentenciador que el derecho penal no es de autor, sino de acto; sanciona solo acciones u omisiones expresamente establecidas en los tipos penales, de conformidad al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Que el concepto de peligrosidad social es muy subjetivo, debe abandonarse, como lo ha recomendado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre los antecedentes de la víctima no se produjo prueba, sin embargo se trata de un menor de edad, que le ayudaba en sus actividades a su mamá, el móvil fue privar la vida a un ser humano. Toma en cuenta que no existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal del procesado, a las dos cartas de trabajo, y, a las tres cartas de recomendación, son documentos que no le otorga valor probatorio, por no ser el derecho penal de
existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal del procesado, a las dos cartas de trabajo, y, a las tres cartas de recomendación, son documentos que no le otorga valor probatorio, por no ser el derecho penal de autor sino de acto, que sanciona acciones u omisiones expresamente establecidos en la ley, además porque son documentos privados que al tribunal no le consta la idoneidad, ni identificación de las personas que las suscriben. A la constancia de antecedentes penales no le otorga valor probatorio por la misma razón mencionada, (el derecho penal no es de autor sino de acto), por lo que no se valoran las circunstancias personales del procesado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado recurrió por motivo de fondo. Plantea la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación al artículo 123 del Código Penal, que establece una pena de quince a cuarenta años para el autor del delito de homicidio. Para imponer la pena debió tomar en cuenta los parámetros legales y no fijarla arbitrariamente como lo hizo. Señala como agravio que el tribunal le impone la penalización de prisión de veintisiete años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio, sin considerarla prueba aportada al juicio que le beneficiaban, y al haberle tomado en cuenta se le hubiera impuesto una pena más benigna. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente al resolver consideró que para fijar la pena el A quo observó y aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, pues explicó el sentido que se le dio a dicha norma, el porqué de la pena impuesta, la cual se encuentra dentro de
Ambiente al resolver consideró que para fijar la pena el A quo observó y aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, pues explicó el sentido que se le dio a dicha norma, el porqué de la pena impuesta, la cual se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley con relación al tipo penal de homicidio.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado MARIO ROLANDO AMBROSIO HERNÁNDEZ, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecisiete de junio de dos mil trece, invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como artículos violados 12
Constitucional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 65 del Código Penal, porque los magistrados parcializan su aplicación en cuanto a que no tomaron en cuenta lo relativo a la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y el móvil del delito. Señala como agravio, que la Sala realiza una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, por la desproporcionalidad al imponerle la pena de veintisiete años de prisión inconmutables sin tomar en cuenta lo relativo a la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste, el móvil y las circunstancias invocadas expuestas en la norma.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintisiete de septiembre de dos mil trece a las doce horas para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el recurrente MARIO ROLANDO AMBROSIO HERNÁNDEZ por medio del abogado Ismael Camey Equité, del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió CONSIDERANDO -ICuando el agravio denunciado en casación se refiere a la fijación de la pena, la labor de este tribunal se circunscribe en verificar si de los hechos acreditados se desprenden algunas de las circunstancias ponderadoras o graduadoras de la misma. En ese sentido, tales circunstancias deben haber sido acreditadas por el tribunal del juicio y soportadas en las pruebas incorporadas al mismo. -II-El apelante en su momento reclamó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación al artículo 123 del Código Penal, porque el A quo le impone una pena de veintisiete años de prisión inconmutables, por el delito de Homicidio, sin considerar la prueba que le beneficiaba, de haberla tomado en cuenta la pena hubiera sido más benigna. El Código Penal en el artículo 123, regula la figura delictiva de Homicidio, y la describe como quien diere muerte a alguna persona. El artículo 132 del mismo código regula el Asesinato, quien matare a una persona: y proporciona ocho supuestos de hecho, elementos útiles para calificar la figura delictiva, o sea, además de probar que se da muerte a una persona debe concurrir uno o varios de estos ocho elementos mencionados. De no lograrlo, obviamente la calificación
supuestos de hecho, elementos útiles para calificar la figura delictiva, o sea, además de probar que se da muerte a una persona debe concurrir uno o varios de estos ocho elementos mencionados. De no lograrlo, obviamente la calificación quedará como un homicidio simple. En el presente caso de homicidio, la pena deberá fijarse entre quince y cuarenta años de prisión inconmutables. Se deberá tener en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, lo cual razona el A quo, que por ser el derecho penal de acto, y no de autor, no entra a valorar en perjuicio ni en beneficio, aspectos de peligrosidad, y expone así porqué no le da valor probatorio a la carta laboral y a las cartas de recomendación; ni a los antecedentes personales de éste, y tampoco a los de la víctima. Hay que observar estos parámetros graduadores de la pena, para no confundirlos con las circunstancias atenuantes o agravantes a que se refiere el artículo de referencia, y siendo así, favorecerían al sindicado únicamente en cuanto a que el juez, si le son favorables al sindicado no puede tomarlos en cuenta para agravar la pena, pero no son idóneos para compensar agravantes cuando estos existen. En esta inteligencia, Cámara Penal desciende a la base fáctica acreditada por el Tribunal A quo, y encuentra que dentro de los hechos acreditados, se prueba que la victima era un menor de edad, de quince años, a quien el sindicado, luego de
una discusión, va a su casa a recoger el arma de fuego, lo corre y le dispara a corta distancia, en forma rápida, inopinadamente, sin que el ofendido pudiera darse cuenta, pues le dispara por la espalda, sin que él lo pueda advertir para defenderse, mucho menos repeler; y todo ello sucedió después haber ido tranquilamente a su casa en busca de la pistola, con la que lo atacó. Le disparó en repetidas ocasiones por la espalda con intención de darle muerte, impactándole cuatro proyectiles, que le afectan órganos vitales que le provocan la muerte. El móvil del delito, como lo confirma la testigo, madre de la víctima, fue quitarle la vida, porque éste no le entregó el celular que días antes ella le había comprado. El niño ayudaba a su mamá en los quehaceres de la casa. De estos hechos se extraen las circunstancias agravantes de alevosía y un motivo fútil. Bajo esta consideración el hecho debió de haber sido calificado como asesinato como fue acusado. No obstante, por la prohibición de reforma en perjuicio, este tribunal nopuede modificar la calificación jurídica, pero si ratificar la sentencia de veintisiete años de prisión en contra del acusado, con base en que se dieron las circunstancias agravantes ya relacionadas. Se concluye que no se incurrió en una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, tampoco se violaron los artículos 12 Constitucional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, por lo analizado, Cámara Penal estima que al resolver el recurso planteado debe ser declarado improcedente, manteniéndose la pena así fijada.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Convención Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, por lo analizado, Cámara Penal estima que al resolver el recurso planteado debe ser declarado improcedente, manteniéndose la pena así fijada.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados, y: 1, 2, 3, 12, 14, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65, 123 y 132 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 65, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89. POR TANTO Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve declarar: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado MARIO ROLANDO AMBROSIO HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal
resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.