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919-2014 12022015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
919-2014 12022015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/02/2015 – PENAL

919-2014

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, de la lectura del fallo impugnado se establece que la Sala para resolver el recurso de apelación especial, obvia pronunciarse sobre lo argumentado por el apelante, lo cual constituye falta de fundamentación. En la apelación especial, se denunció falta de aplicación del artículo 36 del Código Penal con relación al artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, respecto a la responsabilidad del procesado, en cuanto a la segunda víctima. Al conocer el mismo la Sala se extravía y resuelve que de condenar al copartícipe –victimario no sujeto a proceso penal-, por el delito de violencia contra la mujer en agravio de la segunda víctima, sin habérsele hecho saber el motivo acusado, violentaría los principios constitucionales del debido proceso, de defensa y de legalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula el veintisiete de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Oljer Estuardo Súchite Ortiz por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y sexual. Intervienen como querellantes adhesivas Floridalma Súchite López y Eva López Vásquez; como abogado defensor del procesado el abogado Elder Humberto Bardales Alvarado del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES

adhesivas Floridalma Súchite López y Eva López Vásquez; como abogado defensor del procesado el abogado Elder Humberto Bardales Alvarado del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos acreditados: I) Que Oljer Estuardo Súchite Ortiz en compañía de su progenitor Pedro Súchite Díaz (quien no fue sujeto a proceso penal), el catorce de julio del año dos mil doce, aproximadamente a eso de las diecisiete horas, ingresó a la residencia de (…) y (…), cuando estas se encontraban descansando y conversando en el corredor de su casa en aldea San Miguel, del municipio y departamento de Chiquimula. Al ingresar a dicha residencia, Oljer Estuardo Súchite Ortiz portaba machete, se quitó el pantalón y el calzoncillo, lanzándose encima de (…), tirándola al suelo, habiendo ella intentando levantarse pero el otro individuo la tomó del pelo y la tiró nuevamente al suelo. Oljer Estuardo Súchite Ortiz, le lanzó a (…) un machetazo en contra de su integridad física e impacto en su mano derecha. Por su parte, el otro individuo se lanzó encima de la otra víctima, botándola de la hamaca donde se encontraba descansando y le rompió la blusa.

B. De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, del departamento de Chiquimula, el veintidós de marzo de dos mil trece, condenó a Oljer Estuardo Súchite Ortiz como autor responsable del

delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y sexual, únicamente en agravio de (…) y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables; lo absolvió por el delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y sexual en contra de la integridad de (…). En el apartado de la responsabilidad penal del acusado y su participación, el tribunal consideró que al ser valoradas las pruebas presentadas, el estado de inocencia del cual se encuentra investida toda persona por mandato constitucional, ha sido quebrantado, puesto que las pruebas aportadas han tenido la eficacia jurídica necesaria para comprobar que realizó una acción y su consecuente participación en el hecho del cual resultó víctima (…), no siendo así en la participación en el hecho del cual resultó víctima (…).

C. Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo, en el que denunció infringido el artículo 36 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que la acción delictiva ejecutada por Oljer Estuardo Súchite Ortiz y su copartícipe Pedro Súchite Díaz, revela el concierto entre los mismos y la cooperación mutua entre los autores, por tanto se demuestra que el procesado Oljer Estuardo Súchite Ortiz, es responsable de todo el resultado antijurídico producido, pues tuvo el dominio y control del hecho conjuntamente con su copartícipe, por ello es penalmente responsable de la acción delictiva ejecutada por suprogenitor, siendo irrelevante que Oljer Estuardo Súchite Ortiz no haya ejecutado acto alguno en contra de

(…), pues según el artículo 36 del Código Penal, la participación criminal está conformada por distintas formas de participación, y en este caso, el procesado Súchite Ortiz es también penalmente responsable del delito cometido en contra de (…) ejecutado por su copartícipe y progenitor Pedro Súchite Díaz, pues actúo en concierto y cooperación mutua con dicho autor, dividiéndose la acción delictiva con pleno dominio de la decisión asumida en el acto criminal; ambos se apersonaron en el mismo momento al lugar del delito, amenazaron a sus víctimas, y arremetieron en contra de ellas, lo cual además del concierto previo e inmediato a la acción realizada, demostró la cooperación y reparto de la acción delictiva concertada. Por lo que el yerro cometido por el a quo, consistió en absolver a Oljer Estuardo Súchite Ortiz por el delito cometido en contra de (…), al no aplicar el artículo 36 del Código Penal.

D. De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que de la acusación, del análisis y estudio de la sentencia objeto de la impugnación, no se detalla que se haya planteado acusación o ampliación alguna en contra de Pedro Súchite Ortiz (sic), y si no existe acusación y se accede a la petición de fondo del agente fiscal del Ministerio Público, es decir, a condenar a Pedro Súchite Ortiz (sic) por el delito

cometido en contra de (…), sin que se le haya hecho saber el motivo por el cual se le acusa, consideró que se estaría no solamente en franca oposición sino violentaría flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso, de defensa y de legalidad entre otros, toda vez que es imposible que exista juicio oral sin acusación, tampoco existiría la correlación entre la acusación y la sentencia, además el juez no puede suplir su iniciativa, pues las funciones de acusar, defender y de juzgar están encomendadas a órganos o sujetos procesales distintos, como lo son el Ministerio Público que acusa, la defensa técnica y material del sindicado, y el juez que decide quien de los actores antes mencionados tiene la razón jurídicamente hablando. Además, nuestra Constitución Política establece en su artículo 12 el principio del debido proceso, que entre otros regula un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí, como lo son el principio acusatorio y de contradicción, de defensa y prohibición de indefensión, que en nuestro proceso penal se traduce en la exigencia de que entre acusación y sentencia exista una relación e identidad del hecho punible, de forma tal que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado.

II. DEL RECURSO DE CASACION El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 36 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

Argumenta que la Sala, bajo el argumento falaz que no existe acusación formulada en contra del procesado por el delito que se pretende atribuirle, omitió la labor intelectiva que le correspondía. Considera el recurrente que conforme los hechos acreditados, es irrelevante jurídicamente que el procesado no haya realizado algún acto sexual violento en contra de la agraviada (…), pues se probó que el procesado Oljer Estuardo Súchite Ortiz, participó en concierto, cooperación mutua, división de tarea delictiva y con pleno dominio del hecho con su partícipe Pedro Súchite Díaz, en la acción delictiva ejecutada en contra de las víctimas, por lo que es penalmente responsable de todo el resultado antijurídico producido, vulnerándose el artículo 36 numerales 3 y 4 del Código Penal, con su absolución por el delito cometido en contra de la agraviada (…). Solicita se constate el vicio denunciado, se efectúe la subsunción jurídica que corresponde y declare a Oljer Estuardo Súchite Ortiz responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, en agravio de (…) y le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables por las circunstancias agravantes concurrentes, es decir motivos fútiles y abyectos, alevosía, abuso de superioridad y vinculación con otro delito (el directamente cometido por el procesado en agravio de (…)).

III. DEL DIA DE LA VISTA El veintiséis de enero de dos mil quince, a las trece horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el

Ministerio Público, el abogado defensor del procesado Oljer Estuardo Súchite Ortiz, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Las querellantes adhesivas no evacuaron la audiencia correspondiente. CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. II El agravio del casacionista radica en que la sala de apelaciones faltó a la aplicación del artículo 36 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, ya que es irrelevante que el procesado Oljer Estuardo Súchite Ortiz no haya realizado algún acto sexual (sic) violento en contra de (…), pues se probó que él participó en concierto, cooperación mutua, división de tarea delictiva y con pleno dominio del hecho con su copartícipe Pedro Súchite Díaz, en la acción delictiva ejecutada contra las víctimas, siendo jurídicamente responsable del resultado jurídico producido. El agravio precedente, en esencia, fue también denunciado en la apelación especial. III El ad quem resolvió en síntesis, que al condenar a Pedro Súchite Ortiz (sic) por el delito cometido contra (…), sin que se le haga saber el motivo por el cual se le acusa, violentaría los principios constitucionales del

debido proceso, de defensa y de legalidad, por lo que no acogió el recurso. Conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Al revisar la sentencia de segundo grado, Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, pues al haberse planteado este por motivo de fondo, la labor de esta Cámara es verificar si fue o no adecuada la decisión de aplicar o no el artículo 36 del Código Penal, que se refiere a la autoría de Oljer Estuardo Súchite Ortiz en contra de (…), con relación al artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Tal verificación no es posible realizar en el presente caso, porque la sala no resolvió el fondo del reclamo de apelación especial, toda vez que desvió su análisis al fundar su razonamiento sobre otro aspecto no planteado, como lo fue, que si condenaba a Pedro Súchite Ortiz (sic) por el delito (sic) en agravio de (…), sin haberle hecho saber el motivo acusado, estimando que violentaría los principios constitucionales del debido proceso, de defensa y de legalidad de dicha persona al no encontrarse sujeta a proceso penal; obviando pronunciarse sobre lo argumentado por el apelante. Esa omisión de

resolver vició la sentencia impugnada por falta de fundamentación y por ende vulneró el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal no entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, en consecuencia, de oficio anula el fallo recurrido, en virtud que en el mismo no se realizó el análisis sobre la falta de pronunciamiento en la resolución del ad quem, como quedó plasmado en el párrafo precedente. En tal virtud, se ordena el reenvío para que la sala emita nueva sentencia y resuelva el motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, realizando un análisis fáctico y jurídico de forma clara y precisa, sobre el agravio alegado, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia, y además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 36 del Código Penal, Decreto

número 17-73 del Congreso de la República; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintisiete de febrero de dos mil catorce. II. DE OFICIO ANULA la sentencia identificada en el numeral anterior. III. ORDENA ELREENVIO a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin el vicio considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

11/06/2015 – RECTIFICACIÓN

919-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de junio de dos mil quince.

Se integra Cámara Penal con los suscritos. Se tiene a la vista la sentencia dictada por esta Cámara, el doce de febrero de dos mil quince, dentro del recurso de casación identificado en el acápite, promovido por el agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra el fallo de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, emitido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido por el artículo 284 del Código Procesal Penal, los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. -IIEl doce de febrero de dos mil quince, Cámara Penal emitió fallo en el que, en la parte introductoria identificó correcta la fecha de la sentencia impugnada, pero en la parte resolutiva numeral romano I) por error señaló equivocadamente “ (…) contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el ventisiete de febrero de dos mil catorce”, siendo lo correcto: sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del

departamento de Chiquimula. -IIIPor lo anterior, a pesar que no hubo pronunciamiento de las partes sobre la base de lo establecido en el artículo ut supra, y para que la misma cumpla con la certeza jurídica de toda resolución judicial, es procedente decretar de oficio la rectificación del fallo anteriormente citado, emitido por esta Cámara, en consecuencia rectifica el numeral romanos I) de la parte resolutiva de dicho fallo en el sentido siguiente: I. NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintisiete de mayo de dos mil catorce. LEYES APLICADAS Los artículos citados y los siguientes: 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 del Código Penal; 11 Bis, 50 y 446 del Código Procesal Penal, decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República; 77, 141 literal b), 143 y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas: De oficio rectifica únicamente el numeral I de la parte resolutiva del fallo dictado por esta Cámara, el doce de febrero

de dos mil quince, dentro del recurso de casación número cero mil cuatro - dos mil catorce - cero cero novecientos diecinueve (01004-2014-00919), de la forma siguiente: I. NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintisiete de mayo de dos mil catorce.. Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina,Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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