919-2015 15042016 Cristian Ronaldo Aguilon Vega
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 919-2015 15042016 Cristian Ronaldo Aguilon Vega
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/04/2016 – PENAL
919-2015
DOCTRINA Concurre el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando con la intención de dar muerte, el procesado dispara un arma de fuego apuntando al pecho del agraviado, pero este por lanzarse al suelo el disparo le impacta en lugares no vitales del cuerpo, razón por la cual no se consumó el delito de homicidio. En el presente caso, el sentenciante hace una correcta subsunción en el tipo penal, lo cual fue confirmando por la Sala de Apelaciones.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de abril de dos mil dieciséis.
- Par resolver se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Cristian Ronaldo Aguilón Vega, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el cuatro de junio de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez y la abogada defensora Seydy Johanna Recinos Florián. Antecedentes a) Hechos acreditados: Cristian Ronaldo Aguilón Vega, el quince de septiembre de dos mil doce, aproximadamente las catorce horas, dentro del cementerio de la Aldea Cerro Gordo del municipio de Jutiapa,
departamento de Jutiapa, se dirigió a donde se encontraba el señor Oscar Ronaldo Castellanos Martínez y sin mediar palabra sacó un arma de fuego tipo escopeta hechiza y le apuntó directamente al pecho, le disparó con la intención de darle muerte, pero el agraviado se tiró al suelo, impactando el disparo únicamente en la región axilar lado izquierdo y región proximal del brazo derecho, provocándole, según informe médico forense, incapacidad para laborar por noventa días y un impedimento parcial. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, constituido en forma unipersonal, dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil catorce, condenó al acusado Cristian Ronaldo Aguilón Vega por el delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio del señor Oscar Ronaldo Castellanos Martínez. Le impuso la pena de diez años de prisión. c) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el incoado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal e inobservancia del numeral 1 del artículo 147 de la ley sustantiva penal. Argumentó que debió ser condenado por el delito de lesiones graves e imponerle la pena de dos años de prisión, porque de los hechos acreditados se extrae que el agraviado únicamente estuvo por noventa días
incapacitado para trabajar y que la intención del procesado era únicamente causar daño en el cuerpo y no la muerte. d) Sentencia del Tribunal de Apelación: la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del cuatro de junio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, “se tubo (sic) por acreditado que el acusado en el lugar, día y hora señalado en los hechos cometió el delito (sic) homicidio en grado de tentativa, (…). De lo antes referido este Tribunal de Alzada advierte que en dicho hecho acreditado se encuentra plasmado que el procesado realizó actos tendientes a darle muerte al señor OSCAR RONALDO CASTELLANOS MARTÍNEZ y que por motivos ajenos al mismo no logró su propósito o intensión, advirtiendo que nuestro proceso juzga el acto y no el resultado por dicho acto, reflejando en el presente caso en los hechos descritos por el acusado el ánimus de matar al agraviado y no de provocar lesiones (…)”. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones, relacionada en la literal d) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma infringida la aplicación indebida de los artículos 14 y 123 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 147 numeral 1 de la ley sustantiva penal.Expone que, de conformidad con los hechos acreditados, debió ser condenado por el delito de lesiones
graves, pues no estuvo en riesgo la vida del agraviado, porque la herida no fue en un área vital del cuerpo y por lo tanto no lesionó ningún órgano vital y como resultado la víctima quedó incapacitada para laborar por un período de noventa días. Solicita que sea cambiada la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa al delito de lesiones graves y que le sea impuesta la pena de dos años de prisión. Alegatos del día de la vista El día y hora señalados para la vista pública, cinco de abril de dos mil dieciséis, a las trece horas, tanto el Ministerio Público como la defensa, evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron argumentos de su interés. Considerando I Cámara Penal ha establecido en reiterados fallos que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II El agravio central del casacionista es que, el hecho acreditado es constitutivo del delito de lesiones graves, contenido en el artículo 147 numeral 1 del Código Penal, porque la vida del agraviado no estuvo en riesgo y no como el delito de homicidio en grado de tentativa como fue condenado en primera instancia y ratificado por la Sala de Apelaciones. El tipo penal de lesiones graves contenido en el numeral 1 del artículo 147 del Código Penal, establece
“Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1º. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido.” En este tipo de delito, como elemento subjetivo, es indispensable que el sujeto activo tenga la intención de lesionar, mediante una relación de causalidad idónea, se trate o no de un dolo directo o indirecto, este ánimo de lesionar, naturalmente excluye el dolo de muerte; y como elemento objetivo el resultado del daño producido, consistente en debilitamiento permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. El tipo penal de homicidio está contenido en el artículo 123 del Código Penal, regula que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (…)”. El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad al realizar la acción. El elemento determinante en esta figura, es la muerte de la víctima, puesto que, precisamente, la vida humana es el objeto de la protección penal, poniendo en práctica la garantía constitucional del derecho a la vida. El artículo 14 del Código Penal establece que: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la
voluntad del agente.” En este tipo de ejecución, los actos realizados de manera externa por el sujeto activo del delito deben estar dirigidos por el propósito criminal –iter criminis-, que resulta fallido por circunstancias ajenas a dicho propósito, es decir, su frustración no depende de la voluntad de quien pretende cometer el delito. La tentativa puede ser acabada o inacabada; la primera, cuando el sujeto activo realiza la totalidad de la conducta típica, pero no se produce el resultado; y la tentativa inacabada, cuando el sujeto interrumpe la conducta típica por circunstancias independientes a su voluntad. La Sala de la Corte de Apelaciones, al revisar en grado la sentencia de primera instancia, consideró: “…se tubo (sic) por acreditado que el acusado en el lugar, día y hora señalado en los hechos cometió el delito (sic) homicidio en grado de tentativa, (…). De lo antes referido este Tribunal de Alzada advierte que en dicho hecho acreditado se encuentra plasmado que el procesado realizó actos tendientes a darle muerte al señor OSCAR RONALDO CASTELLANOS MARTÍNEZ y que por motivos ajenos al mismo no logró su propósito o intensión, advirtiendo que nuestro proceso juzga el acto y no el resultado por dicho acto, reflejando en el presente caso en los hechos descritos por el acusado el ánimus de matar al agraviado y no de provocar lesiones (…)”. Por lo que estimó que los hechos estuvieron correctamente calificados por el sentenciante.Analizados los autos y al contrastar los elementos de la figura típica con la plataforma fáctica probada, se
determina que concurre el elemento objetivo del ilícito de homicidio en grado de tentativa, toda vez que, según el sentenciante, el procesado con un arma de fuego tipo escopeta hechiza, sin mediar palabra, apuntó directamente al pecho del señor Oscar Ronaldo Castellanos Martínez y le disparó con la intención de darle muerte; sin embargo el señor Castellanos Martínez se tiró al suelo hacia el costado derecho, logrando impactarle el disparo únicamente en la región axilar lado derecho y región proximal del brazo izquierdo, provocándole incapacidad para sus labores por noventa días y un impedimento parcial, por lo que el procesado no logró su propósito. En cuanto al elemento subjetivo, el Tribunal de Sentencia estableció que, la intención del sindicado era darle muerte a Oscar Ronaldo Castellanos Martínez. El grado de ejecución del ilícito fue en tentativa, en este caso es acabada, porque el agraviado se tiró al suelo, lo que evitó que el disparo le impactara en el pecho, es decir, por circunstancias ajenas a su propósito criminal. Vistas así las cosas, con base en la plataforma acreditada y dada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es correcta la calificación de homicidio en grado de tentativa, porque el sindicado efectuó la acción idónea para la realización de la conducta típica. De tal cuenta que, la calificación jurídica efectuada por el tribunal de sentencia y confirmada por la Sala de Apelaciones, tiene sustento jurídico penal, lo que lleva a establecer en forma inequívoca que las acciones
realizadas por el sindicado son causa del delito imputado, y de ahí que, los hechos se adecuan a lo previsto en la figura delictiva de homicidio en grado de tentativa, con fundamento en los artículos 123 y 14 del Código Penal. Por lo anterior, se establece que el agravio denunciado por el interponente carece de validez jurídica, razón por la que el recurso de casacón debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Cristian Ronaldo Aguilón Vega, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el cuatro de junio de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.