92-2003 30072003 Marta Lidia Gudiel Mendoza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 92-2003 30072003 Marta Lidia Gudiel Mendoza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
30/07/2003 – CIVIL 92 – 2003
Recurso de casación interpuesto por MARTA LIDIA GUDIEL MENDOZA, en representación de su menor hijo MARVIN MARINO SOLORZANO GUDIEL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el cuatro de abril de dos mil tres. DOCTRINA Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda.
VIOLACION DE LEY.
No incurre en violación de ley por omisión, la Sala sentenciadora que cita y fundamenta su fallo en el artículo que se denuncia como infringido. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No incurre en el vicio de aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que al dictar su fallo, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio, selecciona y aplica la norma adecuada, por ser pertinente al asunto que es materia de decisión.
INTERPRETACION ERRONEA DE LEY.
A) La deficiencia técnica de alegar como infringidos los mismos artículos en dos submotivos diferentes, imposibilita al tribunal de casación realizar el estudio correspondiente. B) No procede invocar interpretación errónea de ley, si el tribunal de apelación no ha interpretado los artículos que se citan como infringidos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso1o, 622 inciso 3º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CAMARA CIVIL, Guatemala, treinta de julio de dos mil tres.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARTA LIDIA GUDIEL MENDOZA, en representación de su menor hijo MARVIN MARINO SOLORZANO GUDIEL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de abril de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, promovido por Ciriaco del Carmen Mijangos Garrido e Hilda Elizabeth Pineda Rodríguez de Mijangos, contra Manuel de Jesús Solórzano Herrarte, María Julia Flores Mendoza y Marta Lidia Gudiel Mendoza, en la calidad antes indicada, y además actúa como representante legal de la mortual de Marino Esterio Solorzano del Cid.
ANTECEDENTES: Ciriaco del Carmen Mijangos Garrido e Hilda Elizabeth Pineda Rodríguez de Mijangos, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, promovieron juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contenido en escritura pública número ciento cinco, autorizada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el Notario Julio César Urizar López, que contiene contrato de compraventa de la finca número treinta y cuatro, folio treinta y cuatro del libro trescientos cuarenta y cuatro de Escuintla, celebrado entre Manuel de Jesús Solórzano Herrarte y María Julia Flores Mendoza, expresando: que el veinticuatro
de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la escritura pública número treinta y nueve, autorizada en la ciudad de Escuintla, por el Notario Víctor Vinicio Melgar y Melgar, por la cantidad de treinta mil quetzales, compraron a Manuel de Jesús Solórzano Herrarte, la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo el número treinta y cuatro, folio treinta y cuatro del libro trescientos cuarenta y cuatro de Escuintla, que consiste en Lote treinta y cuatro del sector uno, denominado EL CUADRO, finca LA INDUSTRIA, de la ciudad de Escuintla, habiéndose acordado que el vendedor daría posesión al vencer el plazo de sesenta días. No obstante la venta que les hizo, el vendedor enajenó el inmueble a María Julia Flores Mendoza, por medio de escritura pública número ciento cinco, autorizada en esta ciudad el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Julio César Urizar López; y esta compradora a su vez vendió el inmueble a Marino Esterio Solórzano del Cid, quien falleció, dejando como heredero a su hijo Marvin Marino Solórzano Gudiel, a cuyo nombre aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Como se ha expresado, Manuel de Jesús Solórzano Herrarte no debió vender por segunda vez el inmueble relacionado, ya que era propiedad de los actores, razón por la que es nula, al tenor del artículo 1794 del Código Civil, que estipula que ninguno
puede vender sino lo que es de su propiedad, la venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder por los daños y perjuicios, si hubiere procedido de mala fe. Por otra parte, el Notario Víctor Hugo Rocha González, en la ciudad de Escuintla, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, autorizó la escritura número sesenta y seis, por medio de la cual la Municipalidad de Guatemala vende a Manuel de Jesús Solórzano Herrarte la finca que ha quedado relacionada; y con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, autoriza el testimonio de dicha escritura, fecha en la que de conformidad con el artículo cuarto inciso primero del Código de Notariado no podía ejercer el Notariado, toda vez que un juez penal le había decretado auto de prisión y procesamiento por los delitos de concusión, fraude y falsedad ideológica. En virtud que dicho testimonio originó en el Registro General de la Propiedad, la segunda, tercera y cuarta inscripción de dominio de esta finca, deben cancelarse la segunda, tercera, cuarta y quinta inscripciones de dominio de la finca relacionada; por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados, y sus respectivas inscripciones de dominio. La parte actora, amplió su demanda en el sentido que también demanda la nulidad absoluta de las diligencias notariales y administrativas que conforman el proceso sucesorio intestado del causante Marino Estero Solórzano del Cid,
tramitado ante el Notario Ricardo A. Grijalva R., (sic) y en consecuencia nula la quinta inscripción de dominio a favor de Marvin Marino Solórzano Gudiel de la relacionada finca, ya que dicho proceso se tramitó en base a una inscripción viciada de nulidad absoluta. En memorial de fecha dos de marzo de dos mil uno los actores amplían la demanda, solicitando la nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado en escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Escuintla, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el Notario Walter Emilio Itzep Flores, por medio de la cual María Julia Flores Mendoza vendió a Marino Esterio Solórzano del Cid la finca ya identificada,instrumento que adolece de nulidad absoluta, por ser la vendedora pariente del notario autorizante, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 numeral 1 del Código de Notariado, (que preceptúa que al Notario le es prohibido realizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes dentro de los grados de ley), tenía prohibición para autorizar dicha escritura pública. Los demandados, no obstante haber sido legalmente emplazados, no contestaron la demanda, por lo que el proceso se les siguió en rebeldía, a solicitud de parte. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil dos, declarando: “... I) CON LUGAR PARCIALMENTE el juicio ordinario de nulidad absoluta, entablado por Ciriaco del Carmen Mijangos Garrido e Hilda Elizabeth Pineda Rodríguez de Mijangos, en contra de Manuel de Jesús Solórzano Herrarte, María Julia Flores Mendoza y Marta Lidya Gudiel Mendoza, en calidad de representante legal de su menor hijo
Carmen Mijangos Garrido e Hilda Elizabeth Pineda Rodríguez de Mijangos, en contra de Manuel de Jesús Solórzano Herrarte, María Julia Flores Mendoza y Marta Lidya Gudiel Mendoza, en calidad de representante legal de su menor hijo Marvin Marino Solorzano Gudiel y de la mortual de Marino Esterio Solorzáno del Cid, II) En consecuencia, NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, los negocios jurídicos de compraventa contenidos en las escrituras públicas número ciento cinco y dos, autorizadas la primera en la ciudad de Guatemala por el Notario Julio César Urizar López y la segunda en esta ciudad de Escuintla por el Notario Walter Emilio Itzep Flores, los días dieciocho de agosto y uno de diciembre, ambas del año mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, así como el primer testimonio extendido, numerado, firmado y sellado por el Notario Víctor Hugo Rocha González, el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que se refiere a la escritura pública número sesenta y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por ese mismo Notario, por las razones analizadas en la parte considerativa respectiva, y en consecuencia, NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, las inscripciones de dominio números dos, tres y cuatro, del libro trescientos cuarenta y cuatro de Escuintla; III) Al estar firme el presente fallo, líbrese el despacho respectivo al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a efecto de cancelar las inscripciones de
dominio números dos, tres, cuatro y cinco, del libro número treinta y cuatro, folio treinta y cuatro, del libro trescientos cuarenta y cuatro de Escuintla. IV) SIN LUGAR EL JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA de las diligencias notariales y administrativas que conforman el proceso sucesorio intestado extrajudicial del causante Marino Esterio Solórzano del Cid, tramitado ante el Notario Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, promovido por Ciriaco del Carmen Mijangos Garrido e Hilda Elizabeth Pineda Rodríguez de Mijangos, en contra de Manuel de Jesús Solórzano Herrarte, María Julia Flores Mendoza y Marta Lydia Gudiel Mendoza, esta última en calidad de Representante legal de su menor hijo y de la mortual de Marino Esterio Solórzano del Cid...”. El ocho de agosto de dos mil dos, fue ampliada la referida sentencia, en la cual se resolvió: “... se aclara y amplia el numeral romano III) de la sentencia del diecisiete de junio del año en curso, en el sentido que al estar firme el presente fallo, líbrese el despacho respectivo al Registro de la Propiedad de la Zona Central, a efecto de cancelar las inscripciones de dominio dos, tres, cuatro y cinco y cualquier otra que aparezca en el Registro General de la Propiedad, posterior a la quinta que está a nombre de Marvin Marino Solórzano Gudiel de la finca número treinta y cuatro de Escuintla...”. Contra la sentencia antes relacionada se interpuso recurso de apelación por lo que las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia recurrida dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de abril de dos mil tres, en su parte conducente dice: “ ... A) CONFIRMA el fallo apelado en sus numerales romanos uno (I ), dos (II) en lo referente a la NULIDAD ABSOLUTA del primer testimonio de la escritura número sesenta y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Víctor Hugo Rocha González, y SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA INSCRIPCIONES DE DOMINIO DE LA FINCA objeto del litigio, Y LAS POSTERIORES A LA QUINTA INSCRIPCION que aparece a nombre de MARVIN MARINO SOLORZANO GUDIEL; Y NUMERAL CINCO (V) que se refiere a la condena en costas de los demandados declarados rebeldes; B) REVOCA el numeral romano dos (II) en todo lo demás, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: SIN LUGAR la demanda en lo que se refiere a la pretensión de la NULIDAD ABSOLUTA de los Negocios Jurídicos de Compraventa, contenidos en las escrituras públicas, número ciento cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de agosto, por el Notario Julio César Urizar López, y número dos, autorizada en la ciudad de Escuintla, el uno de diciembre, por el Notario Walter Emilio Itzep Flores, ambas en el año mil novecientos noventa y cinco...”.
Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Esta Sala al efectuar el estudio correspondiente del caso y analizar las pruebas rendidas, establece que al tenor del artículo 3 numeral 4º del Código de Notariado que preceptua: ‘Tienen impedimento para ejercer el Notariado: 4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos ...”; y el artículo 4 numeral 1º de dicho código establece: No pueden ejercer el Notariado: Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior.’ Dentro del proceso en estudio ha quedado demostrado con el propio primer testimonio de la escritura número setenta y seis, y relacionada en esta sentencia, que el Notario VICTOR HUGO ROCHA GONZALEZ, lo expidió el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual al Notario autorizante ya se le había decretado auto de prisión con fecha diez de abril y auto de procesamiento con fecha once de abril, ambos de mil novecientos noventa y cinco, por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, lo que ha quedado probado con los informes de fechas once de febrero y diez de marzo del año dos mil, ya que si bien el procesado obtuvo su libertad por medida sustitutiva económica, ésta sustituye la prisión corporal, pero no los actos
jurídicos decretados como es el auto de prisión y el auto de procesamiento, de donde conforme las normas notariales precitadas, es procedente mantener parcialmente con lugar la demanda promovida por la parte actora, y declarar la nulidad absoluta del primer testimonio de la escritura número sesenta y seis, autorizada por el Notario VICTOR HUGO ROCHA GONZALEZ, en virtud que al momento de extenderlo, estaba impedido por la ley para ejercer el notariado; y consecuentemente nulas la SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA INSCRIPCIONES DE DOMINIO de la finca objeto de litis, por adolecer de NULIDAD ABSOLUTA, ya que provienen de la inscripción del testimonio extendido bajo prohibiciones legales en que se encontraba el notario autorizante, que dio origen a la segunda inscripción de dominio. Documentos a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no fueron impugnados de nulidad ni falsedad. En cuanto a los negocios jurídicos de COMPRAVENTA, que contienen lasescrituras números TREINTA Y NUEVE, autorizada por el Notario VICTOR VINICIO MELGAR Y MELGAR, SESENTA Y SEIS, autorizada por el Notario VICTOR HUGO ROCHA GONZALEZ, CIENTO CINCO, autorizada por JULIO CESAR URIZAR LOPEZ, y número DOS, autorizada por el Notario WALTER EMILIO ITZEP FLORES, no adolecen de nulidad absoluta, toda vez que su objeto
no es contrario al orden público, ni a las leyes prohibitivas expresas y cumplen con los requisitos esenciales que se exigen para su validez, y la escritura número sesenta y seis relacionada fue autorizada por el Notario VICTOR HUGO ROCHA GONZALEZ, quien a esa fecha no tenía impedimento legal para ejercer el notariado, según se desprende de las constancias procesales. Fotocopias de los instrumentos públicos relacionados, a los que también se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad, por lo que esta Sala llega a la conclusión que es procedente confirmar el fallo venido en grado, en sus numerales romanos uno (I), dos (II) en lo referente a la NULIDAD ABSOLUTA del primer testimonio de la escritura número sesenta y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Víctor Hugo Rocha González, las inscripciones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA INSCRIPCIONES DE DOMINIO DE LA FINCA EN LITIGIO, Y LAS QUE LE APAREZCAN POSTERIORMENTE a esta última que está a nombre de MARVIN MARINO SOLORZANO GUDIEL; romano tres (III), en el que se incluye la resolución de ampliación de fecha ocho de agosto del año dos mil dos; y cinco V) que se refiere a la condena en costas; y lo REVOCA en su numeral romanos dos (II) en todo lo
demás, y resolviendo conforme a derecho deberá declararse sin lugar la demanda en lo que se refiere a la pretensión de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de COMPRAVENTA, contenidos en las escrituras públicas números ciento cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de agosto, por el Notario Julio César Urizar López; y número dos, autorizada en la ciudad de Escuintla, el uno de diciembre, por el Notario Walter Emilio Itzep Flores, ambas en el año mil novecientos noventa y cinco; y en cuanto al numeral romano cuatro (IV), que se refiere a las Diligencias Notariales del causante MARINO ESTERIO SOLORANO (sic) DEL CID, tramitadas ante el Notario RICARDO A. GRIJALVA R., (sic) por medio de las cuales se declaró heredero al menor MARVIN MARINO SOLORZANO GUDIEL, no se conocen en grado, atendiendo al limite de la apelación contenido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.” DEL RECURSO DE CASACION Marta Lidia Gudiel Mendoza, en representación de su menor hijo Marvin Marino Solórzano Gudiel, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Con respecto a los motivos de forma, invocó como caso de procedencia: “Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme lo establecido en el artículo 67 (de la misma ley), si ello hubiere influido en la decisión”, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil. Referente a los motivos de fondo, invoca como casos de procedencia: submotivos: a) violación de ley, b) interpretación errónea de la ley y c) aplicación indebida de la ley, conforme lo regulado por el artículo 621 inciso 1º. del Código
Referente a los motivos de fondo, invoca como casos de procedencia: submotivos: a) violación de ley, b) interpretación errónea de la ley y c) aplicación indebida de la ley, conforme lo regulado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDOI La parte recurrente, en primer lugar, interpone el recurso de casación por motivo de forma e invoca como submotivo la omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme lo establecido por el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, si todo ello hubiere influido en la decisión. Denuncia que hubo quebrantamiento sustancial del procedimiento toda vez que: “... En el presente caso la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del primer testimonio de la Escritura Pública número sesenta y seis, expedido el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Víctor Hugo Rocha González, bajo el argumento de que en esa fecha el referido notario se encontraba impedido para ejercer el notariado por habérsele decretado auto de prisión el diez de abril de ese mismo año, por lo que tratándose de un hecho personal del mismo... debió habérsele notificado la demanda y emplazarse de conformidad con la ley para que se pronunciara sobre los hechos que se le atribuían a su persona, ya que de lo contrario no solo no se cumple con el contenido de la norma citada, sino que además se vulnera el derecho de defensa del referido notario, al juzgarse y declararse nulo un acto suyo, emitido en el
ejercicio de la fe pública que le fue conferida por el Estado de Guatemala, sin darle la oportunidad de defender su mencionada actuación.” ANALISIS Con respecto a esta alegación, es constante la jurisprudencia en el sentido que: “Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento es necesario que se haya pedido oportunamente la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la primera, según lo prescribe el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.” Con el estudio del caso sublitis, esta Cámara establece que no consta en autos que la parte recurrente haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, puesto que si bien es cierto ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al evacuar la audiencia conferida con ocasión del recurso de apelación interpuesto hace ver vagamente la situación expuesta, también lo es que durante el trámite del respectivo juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, obra en el expediente respectivo, que dicha impugnante únicamente interpuso en primer término recurso de nulidad por violación de ley, contra la resolución del tres de abril de dos mil, por medio de la cual se admite para su trámite la demanda promovida y posteriormente excepción previa de demanda defectuosa – en ambos casos no se pronunció con relación a la falta de notificación y emplazamiento del respectivo notarioPor la razón expresada, se concluye que no puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de forma denunciado.
CONSIDERANDO
II
VIOLACION DE LEY.
Con relación a la violación de ley denunciada, la recurrente considera como
Por la razón expresada, se concluye que no puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de forma denunciado.
CONSIDERANDO
II
VIOLACION DE LEY.
Con relación a la violación de ley denunciada, la recurrente considera como violado por la sala sentenciadora el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial. El argumento que presenta lo hace consistir en que el fallo de segundogrado adolece de la cita legal y análisis del artículo 1301 del Código Civil, que regula lo relativo a la nulidad absoluta y los artículos 259 y 264 del Código Procesal Penal, que regulan lo relativo a prisión preventiva y a las medidas sustitutivas, respectivamente. ANALISIS Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse debido a lo siguiente: La sala sentenciadora si cita y fundamenta su fallo en el artículo 1301 del Código Civil, lo cual se evidencia cuando en el fallo que por este medio se impugna expresa: “...Los artículos .... 1301 y.... del Código Civil establecen: ... Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas , y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación... consecuentemente nulas la segunda, tercera, cuarta y quinta inscripciones de
dominio de la finca objeto de litis, por adolecer de nulidad absoluta, ya que provienen de la inscripción del testimonio extendido bajo prohibiciones legales en que se encontraba el notario autorizante, que dio origen a la segunda inscripción de dominio... En cuanto a los negocios jurídicos de compraventa, que contienen las escrituras números treinta y nueve, autorizada por el Notario Víctor Vinicio Melgar y Melgar, sesenta y seis autorizada por el Notario Víctor Hugo Rocha González, ciento cinco, autorizada por Julio César Urizar López, y número dos, autorizada por el Notario Walter Emilio Itzep Flores, no adolecen de nulidad absoluta, toda vez que su objeto no es contrario al orden público, ni a las leyes prohibitivas expresas y cumplen con los requisitos esenciales que se exigen para su validez...” En lo que respecta a la supuesta violación de los artículos 259 y 264 del Código Procesal Penal, no había necesidad de citarlos puesto que en el caso que nos ocupa se está discutiendo un asunto de naturaleza civil y no penal. Además, dicha situación no incide en el fondo del asunto. En tales circunstancias este otro submotivo tampoco puede prosperar.
CONSIDERANDO
III
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
El recurrente con respecto a este submmotivo denuncia que la Sala sentenciadora para fundamentar su decisión debió aplicar los siguientes artículos: El artículo 1301, párrafos uno y dos, del Código Civil – con relación a la nulidad absolutay no el artículo 32 del Código de Notariado. El artículo 103 y no el artículo 3 nurmeral 4o del Código de Notariado -puesto que nunca se acreditó que el Notario hubiese sido suspendido-.
absolutay no el artículo 32 del Código de Notariado. El artículo 103 y no el artículo 3 nurmeral 4o del Código de Notariado -puesto que nunca se acreditó que el Notario hubiese sido suspendido-. ANALISISCon respecto a la aplicación indebida del artículo 1301 del Código Civil, se evidencia que la parte recurrente no acomoda su recurso a la técnica inherente al recurso de casación, puesto que al invocar anteriormente el submotivo de violación de ley, lo hace con referencia a dicha norma. Al respecto cabe expresar que este tribunal de casación ha defendido la posición jurisprudencial en el sentido que: no se pueden alegar como infringidas las mismas normas en dos submotivos diferentes, puesto que ello imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor. Ha sido criterio unánime de esta Corte que el vicio de aplicación indebida de la ley, se da cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos, y en el caso que nos ocupa al estudiar la sentencia impugnada, con la tesis de razonamiento formulada por la parte recurrente, esta Cámara verifica que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, seleccionó y aplicó adecuadamente el artículo 3 numeral 4º del Código de Notariado (que se denuncia aplicado indebidamente), por ser pertinente al asunto que era materia de discusión, dado que dentro del procedo quedó demostrado con el primer testimonio de la escritura número sesenta y seis, autorizado por el Notario Víctor Hugo Rocha González, el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que el Notario lo expidió el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual ya se le había decretado auto de procesamiento.
agosto de mil novecientos noventa y cinco, que el Notario lo expidió el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual ya se le había decretado auto de procesamiento. Por otra parte el tribunal al proferir su fallo, no lo fundamentó única y exclusivamente en los artículos 3 numeral 4º y 32 del Código de Notariado, sino en los artículos: 1251, 1252 y 1302 del Código Civil, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por las razones antes expuestas, el submotivo de aplicación indebida de la ley no puede prosperar.
CONSIDERANDO IV
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
La parte recurrente invoca como caso de procedencia la interpretación errónea de la ley, con base en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Cita como infringidos el primer párrafo del artículo 1301 del Código Civil y 264 del Código Procesal Penal. Según la parte casacionista, la infracción cometida por la sala sentenciadora se produjo por lo siguiente: “... existe, primero, una interpretación del primer párrafo del artículo 1301 del Código Civil, por cuanto dicha norma regula lo relativo a la NULIDAD ABSOLUTA si bien es cierto no cita la misma en el contenido de la sentencia, alude a su texto cuando indica que tanto el testimonio extendido por el Notario Víctor Hugo Rocha González como las inscripciones registrales a que dio origen el mismo, adolecen de ‘nulidad absoluta, a que provienen de la inscripción del testimonio extendido bajo prohibiciones legales en que se encuentra el Notario autorizante.’. En ese sentido considero que existe una interpretación errónea del citado artículo... Por otro lado también existe una interpretación
del testimonio extendido bajo prohibiciones legales en que se encuentra el Notario autorizante.’. En ese sentido considero que existe una interpretación errónea del citado artículo... Por otro lado también existe una interpretación errónea del artículo 264 del Código Procesal Penal, pues el tribunal para emitir su fallo considera que el notario Víctor Hugo Rocha González, se encontraba impedido para ejercer el notariado, el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se emitió el testimonio cuya nulidad se pretende...”.ANALISIS: La interpretación errónea de la ley se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efectos distintos, a los que el legislador le otorgó. En relación con los argumentos dados por la interponente del recurso que ahora se analiza, para fundamentar el submotivo alegado de interpretación errónea de la ley, esta Cámara advierte lo siguiente: Del estudio del memorial contentivo del recurso de casación se establece que, tanto en el anterior submotivo de violación de ley, como el presente de interpretación errónea de la ley, fueron invocados con referencia a las mismas normas: artículos 1301 del Código Civil y 264 del Código Procesal Penal. A ese respecto, existe reiterada doctrina en el sentido que: “La deficiencia técnica de alegar como infringidas las mismas normas en dos submotivos diferentes, imposibilitan jurídicamente al Tribunal para analizar el recurso, que por ello deviene improcedente.” Existe error de planteamiento, debido a que en el submotivo de violación de ley la parte casacionista indicó que el fallo de segundo grado adolece de la cita legal y análisis de los artículos 1301 del Código Civil y 264 del Código Procesal Penal,
Existe error de planteamiento, debido a que en el submotivo de violación de ley la parte casacionista indicó que el fallo de segundo grado adolece de la cita legal y análisis de los artículos 1301 del Código Civil y 264 del Código Procesal Penal, en tanto que en el presente caso expresa que es evidente la interpretación errónea de dichas normas, puesto que dichos submotivos de casación son técnicamente excluyentes. Del estudio d