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92-2005 06062005 Jose Petronilo Ejcalon Patal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
92-2005 06062005 Jose Petronilo Ejcalon Patal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

06/06/2005 – RECHAZADO PENAL

92-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de junio de dos mil cinco. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Petronilo Ejcalon Patal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el nueve de marzo de dos mil cinco, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Asesinato. CONSIDERANDO El veinte de abril de dos mil cinco, esta Cámara concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, bajo advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: "…1. Individualice de manera clara y precisa, cuál es el artículo que estima infringido. 2. Señale cuál es el agravio que le causa la infracción del artículo que cita como vulnerado. 3. Señale de manera clara y precisa, cuáles son los hechos que se tienen por probados en la sentencia de segundo grado, los cuales son manifiestamente contradictorios. 4. Realice un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado, demostrando así la infracción cometida por la Sala. 5. Cuál es la aplicación que pretende…". Esta Cámara se ha inclinado por mantener el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios constitucionales que

gobiernan el ordenamiento jurídico. Asimismo, sostiene el criterio de no rechazar un recurso defectuosamente interpuesto, en observancia del artículo 399 del Código Procesal Penal que proclama el principio pro actione, para hacer eficaz la tutela judicial y poder así examinar el fondo del asunto (en igual sentido, ver fallos de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes de amparo en única instancia, números 91-2002, 140-2002 y 197-2002). Al procederse a verificar si fueron superadas las deficiencias señaladas, esta Cámara determina que no se cumplió con subsanar las mismas, por las razones siguientes: Respecto al numeral "2", el recurrente señala como agravio que la sentencia no se encuentra fundamentada, lo cual no es congruente con el caso de procedencia invocado, toda vez que debió de haber señalado cuál era el perjuicio o limitación al tenerse por probados hechos contradictorios. Con relación al numeral "3", el argumento se encuentra dirigido a la inconformidad del recurrente con la forma que justificó la Sala su fallo, no señalando cuáles son los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia de segundo grado, los cuales considera son manifiestamente contradictorios.En cuanto al numeral "4", el argumento del impugnante no demuestra por qué se hace viable el caso de procedencia invocado, toda vez que no manifiesta cuáles son los hechos que se tuvieron por probados por la Sala, lo cual permitiría su estudio posterior. En lo tocante al numeral "5", el recurrente pretende que la sentencia emitida por

el Tribunal de Sentencia cumpla con la debida fundamentación, lo cual no es posible ser atendido por esta Cámara, en virtud que en el eventual momento que fuera declarado procedente su recurso, se anularía la sentencia de Segundo Grado y se ordenaría el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios que se le señalen. Y por último, en cuanto al numeral "1", esta Cámara estima que la deficiencia señalada no fue subsanada, en virtud que no fueron corregidas las de los numeral "2", "3", "4" y "5" mismas que son la sustancia del recurso, ya que éstas son las que permiten al Tribunal de Casación efectuar el examen correspondiente sobre la infracción del artículo citado como infringido. De esa cuenta, encontrándose íntimamente relacionados los previos fijados y no pudiendo ser subsanados de oficio por esta Cámara, el recurso de casación por motivo de forma, debe ser desechado de plano.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República; 3, 11, 11 BIS, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141 y 143 de la

Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Petronilo Ejcalon Patal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el nueve de marzo de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde correspondan.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella

los antecedentes a donde correspondan.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar; Secretario de La Corte Suprema de Justicia

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