92-2006 25092006 Carlos Alberto Barrera Rodas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 92-2006 25092006 Carlos Alberto Barrera Rodas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
25/09/2006 - PENAL
92-2006.
Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO BARRERA RODAS con el auxilio del abogado Carlos Nicolás Palencia Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinte de febrero de dos mil seis.
DOCTRINA:
1. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida sí resolvió los puntos alegados por el defensor dentro del recurso de apelación especial.
2. Procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el Tribunal de segundo grado no cumple con el requisito formal de validez de fundamentación, toda vez que no se indicaron con claridad y precisión las razones fácticas y jurídicas por las que se rechazaba el motivo de fondo sustentado dentro del recurso de alzada, vulnerándose en consecuencia el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el derecho Constitucional de defensa del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil seis. Se integra Cámara con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación
interpuesto por CARLOS ALBERTO BARRERA RODAS con el auxilio del abogado Carlos Nicolás Palencia Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinte de febrero de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Abuso de Autoridad, se sigue contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través de los Abogados Mario Armando Jordán Martínez, Álvaro Vinicio Morales Argueta y Carlos Enrique Palma Lobo. Como Querellante adhesivo participa la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Mandataria Judicial Especial con representación Doris Lucrecia Alonso Hidalgo y como Actor civil la Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal Ana Lucrecia López Pérez de Calderón. No hay tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el acusado CARLOS ALBERTO BARRERA RODAS, es responsable del delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD,
cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, II) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, CONMUTABLE A RAZÓN DE CINCUENTA QUETZALES POR CADA DIA DE PRISIÓN con abono de la efectivamente padecida; caso contrario deberá cumplir dicha pena en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente; III) Suspende al acusado CARLOS ALBERTO BARRERA RODAS; en el ejercicio de sus derechos Políticos en tanto dure la pena; IV) Se ordena la
INHABILITACIÓN ABSOLUTA CONSISTENTE EN LA INCAPACIDAD DEL
CONDENADO CARLOS ALBERTO BARRERA RODAS, PARA OBTENER CARGOS, EMPLEOS Y COMISIONES PUBLICOS POR EL PLAZO QUE DUERE(sic) LA CONDENA; V) Se suspende condicionalmente le ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado, por el plazo de DOS AÑOS, con la advertencia que si durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena, cometiere nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso sufrirá la pena que se le impone. Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión,
se tendrá por extinguida la pena; BENEFICIO QUE ABARCA LAS PENAS ACCESORIAS A EXCEPCION DE LA(sic) RESPONSABILIDADES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO COMETIDO; VI) Se condena al acusado del pago de costas procésales(sic), causadas en la tramitación del presente proceso; por lo que considerado; VII) CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL PROMOVIDA POR LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COMO ACTOR CIVIL, EN
CONTRA DEL CONDENADO CARLOS ALBERTO BARRERA RODAS, POR EL MONTO DE CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES, CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS A FAVOR DEL ESTADO DE GUATEMALA, cantidad dineraria que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme la presente sentencia; caso contrario su cobro procederá por la vía civil correspondiente; VIII) Encontrándose el acusado guardando prisión se le deja en la misma situación jurídica...”
III. SENTENCIA RECURRIDA:El veinte de febrero de dos mil seis, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por el procesado Carlos Alberto Barrera Rodas, en contra de la sentencia arriba identificada; II) Notifíquese, y certifíquese lo resuelto al Tribunal de origen.” El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y
fondo, denunciado dentro del primero de dichos motivos inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3, errónea aplicación de los artículos 389 y 390 y por Injusticia notoria regulada en el numeral 6 del artículo 420, todas estas normas del Código Procesal Penal. Por el motivo de fondo denunció inobservancia de los artículos 1 y 7 del Código Penal, e interpretación indebida del artículo 148 del mismo Código. Con respecto al motivo de forma la Sala consideró: “Con lo que se discute respecto de la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, ésta Sala no comparte la alegación original, que consiste en afirmar que es necesario al realizar la valoración de cada medio probatorio, señalar con base en que regla o principio de la sana crítica razonada se realiza aquella operación intelectiva, toda vez que lo único que se impone es utilizar el referido sistema, lo que puede hacerse sin estar mencionando ni identificando partes integrantes del mismo. La otra alegación consiste en pretender desvirtuar la manera del tribunal al calificar diversas declaraciones, y así darles o no valor probatorio, esto tampoco es aceptable, pues, siendo que nuestro lenguaje es tan rico expresivamente hablando, cada persona puede hacer uso de las diversas palabras, figuras sintácticas, articulares y denominaciones que mejor le parezcan para externar sus ideas. De suerte entonces que con expresarse de la manera que se observa en la sentencia no se incurre en el vicio denunciado. Debe tenerse presente, que el tribunal de alzada cuando se le alega infracción de la san crítica razonada, le
corresponde verificar el razonamiento utilizado para llegar a conclusiones probatorios, lo cual desde luego implica utilizar el recto pensamiento humano, encuadrado en todas y cada de las reglas y principio que la integran, y siendo que en el presente caso, los razonamientos que ha usado el tribunal se acomodan a lo antes dicho, solo que con sus propias palabras, no se observa el vicio que a la sentencia se le imputa. Por lo señalado, el recurso por este submotivo, no se acoge. Con la infracción que se alega de los artículos 389 y 390 del Código Procesal Penal, que se concreta al decir que la fecha de la sentencia no coincide en el día en que se le impuso a las partes de la parte resolutiva y de la síntesis de sus motivaciones, se hace el análisis siguiente. En efecto lo último dicho sucedió el siete de noviembre de dos mil cinco, y el pronunciamiento definitivo y completo de la sentencia, sucedió el diez del mismo mes y año, fecha que naturalmente debe llevar, desde luego que hasta entonces en ella se cumplió toda larequisitoria que se señalan las normas que se dicen violadas, al contrario de la primera fecha en que esta estaba incompleta ya que no cumplía con las formalidades propias para estar conformad legalmente y no disponía de todos los detalles de la misma que por razones obvias deben ser debidamente conocidas las partes, sin perjuicio que también hasta entonces es que fue firmada por los jueces, debe entenderse que en ese momento nació realmente a la vida jurídica. Al no observarse la deficiencia señalada, por este submotivo no se acoge el recurso. El apelante centra sus justificaciones, en que a su criterio en la sentencia dictada se incurrió en injusticia notoria, afirmando que hubo algunas contradicciones surgidas durante el debate, que no hubo plena prueba y que
recurso. El apelante centra sus justificaciones, en que a su criterio en la sentencia dictada se incurrió en injusticia notoria, afirmando que hubo algunas contradicciones surgidas durante el debate, que no hubo plena prueba y que hubo duda razonable que impedía quebrantar el principio de presunción de agravios. A este respecto esta Sala analiza que los razonamientos que el tribunal ha dado para llegar a las diversas conclusiones probatorias son suficientes y adecuadas, pues, como ya se ha dicho responden y se sustentan en explicaciones con base en el recto pensamiento humano, encuadradas dentro de la sana crítica razonada. A ésta(sic) alturas, insistir en la necesidad de disponer de plena prueba, para emitir fallos condenatorios, es buscar un anacronismo procesal, toda vez, que la sana crítica razonada tiene estructuralmente como principio, que todos los medios probatorios tienen en principio, el mismo valor y que todo proporcionan indicios, es decir indicadores sobre la realidad y existencia del hecho imputado y la correspondiente participación humana, y siendo que tal ocurre y así se explica en el caso concreto, el tribunal ha sustentado debidamente su fallo y el consecuente quebrantamiento de la presunción de inocencia, que tuvo que darse ante el diligenciamiento probatorio. Por lo dicho no se ha incurrido en la injusticia notoria que se menciona, que en todo caso tiene materias para su discusión, pero que no van con la valoración probatoria y mucho menos con el agravio reclamado y la norma que se dice infringida, por lo mismo tampoco por este submotivo se acoge el recurso.” Por el motivo de fondo consideró: “De los tres subcasos que aquí se discuten, inobservancia de los artículos 1 y 7 del Código Penal e interpretación Indebida del artículo 418 del mismo código, esta
este submotivo se acoge el recurso.” Por el motivo de fondo consideró: “De los tres subcasos que aquí se discuten, inobservancia de los artículos 1 y 7 del Código Penal e interpretación Indebida del artículo 418 del mismo código, esta Sala observa que tienen la misma materia, esto es, que la afirmación que el tribunal utilizó en la sentencia la expresión, “autorizó de manera ilegal”, lo que no concuerda con lo supuesto que en la figura tipo aparecen, que son: “ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal”, por lo que se pronunciará al respecto conjuntamente. La discusión aparece estéril y hasta baladí, pues, del análisis de las expresiones que se usan en la sentencia, lo que el tribunal hizo fue subsumir la conducta del acusado dentro de un proceder ilegal, como necesariamente debía concluirse, si ha quedado acreditado que los pasajes aéreos adquiridos con fondos públicos fueron utilizados por personas que no tenían derecho a ello. Con la mayor claridad puede decirse, que ni se quebrante el principio constitucional delegalidad, desarrollado en la norma ordinaria, no se crea alguna nueva figura delictiva por analogía, y por el contrario como ya se dijo se subsume correctamente la conducta anómala, dentro del supuesto previo de la norma. Por lo dicho, por el motivo de fondo alegado, tampoco se acoge el recurso de apelación especial planteado.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo,
invocando como subcasos de procedencia para el primero de los motivos, los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y para el motivo de fondo invocó el subcaso contenido en el numeral 5 del artículo 441 de Código citado. Denunció como vulnerados por el motivo de forma los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal; Por el motivo de fondo cito como vulnerados los artículos 418 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo reemplazado su participación oral a través de alegatos escritos presentados por el recurrente Carlos Alberto Barrera Rodas a través de su Abogado defensor, la Procuraduría General de la Nación a través del Abogado Haroldo Lemus Flores, la Superintendencia de Administración Tributaria a través del Abogado Juan Arnoldo Villagran Rodríguez y el Ministerio Público a través del
Agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma y fondo, por lo que dados los efectos procesales que se causarían en caso de declararse procedente
este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma y fondo, por lo que dados los efectos procesales que se causarían en caso de declararse procedente el motivo de forma, se procede en primer lugar a analizar el motivo mencionado. El primer subcaso de procedencia por motivo de forma es fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor; denunciando para este caso la vulneración de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República deGuatemala, y al respecto el interponente argumentó lo siguiente: Que al ser emitida la sentencia recurrida por parte del tribunal ad quem, se vulneró el procedimiento violando las normas constitucionales anteriormente referidas, debido a que dicho tribunal en la página once, línea dos y tres, de la sentencia recurrida expresó: “Por lo dicho, por el motivo de fondo alegado, tampoco se acoge el recurso de apelación especial planteado.”, y como puede establecerse en la sentencia recurrida y en el recurso de apelación especial, los motivos de fondo sustentados fueron tres: Inobservancia del artículo 1 y del 7 del Código Penal e interpretación indebida del artículo 418 del mismo Código, y en este caso solo se resolvió con lo resaltado en el entrecomillado anterior, desconociendo el
recurrente a cual de los tres planteamientos se refería tal razonamiento, por lo que estima que existe ausencia de resolución en cuanto a todas las cuestiones planteadas, faltándose en este caso a resolver todos los puntos alegados esenciales que fueron alegados por el defensor, violándose de esta forma el artículo 28 constitucional, cuando este afirma que la autoridad esta obligada a tramitar y resolver las peticiones conforme a la ley; y también el artículo 12 constitucional, al dejarlo en estado de indefensión, al no poder contradecir lo resuelto por la Sala o lo resuelto ambiguamente por la misma, por lo tanto resulta procedente que esta Cámara anule la sentencia recurrida y ordene el reenvío que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Al hacer el estudio respectivo de los argumentos sustentados y del acto impugnado, se encuentra que el agravio sustentado por el casacionista en este subcaso, consiste en que el órgano de alzada faltó en resolver ciertos alegatos que fueron sustentados en su recurso de apelación especial, específicamente la vulneración de los artículos 1, 7 y 418 del Código Penal, pues ante tal denuncia el órgano de alzada únicamente hizo un pronunciamiento contenido en dos líneas, faltándose en resolver las violaciones denunciadas; argumentos que al ser analizados detenidamente por este tribunal, se encuentran que son improcedentes, pues al hacer el estudio respectivo del acto impugnado, claramente se determina que el entrecomillado resaltado anteriormente por el recurrente el cual refiere: “Por lo dicho, por el motivo de fondo alegado, tampoco se acoge el recurso de apelación especial planteado.”, no es más que la parte conclusiva del razonamiento
entrecomillado resaltado anteriormente por el recurrente el cual refiere: “Por lo dicho, por el motivo de fondo alegado, tampoco se acoge el recurso de apelación especial planteado.”, no es más que la parte conclusiva del razonamiento sustentado por el tribunal ad quem al pronunciarse sobre la vulneración de los artículos 1, 7 y 418 del Código Penal sustentados dentro del motivo de fondo, pues claramente se advierte que en la parte considerativa del fallo recurrido, se resuelve en primer lugar los razonamientos que resolvieron el motivo de forma sustentado en el recurso de apelación especial, específicamente de las páginas siete a la diez de la sentencia propiamente, y dentro de las páginas diez a la once, el apartado que contiene los razonamientos que resuelven el motivo de fondo sustentado, por lo que claramente se advierte que el casacionista confundela parte conclusiva de dicho razonamiento como si fuera el razonamiento completo que resolvió el motivo de fondo sustentado en el recurso de apelación especial, por lo que no se vulneran los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que si se resolvió la solicitud oportunamente planteada por el casacionista a la autoridad respectiva, de manera que tampoco se vulnera el derecho de defensa ni se deja en estado de indefensión al procesado, pues como se indicó anteriormente, si fue resuelto el alegato sustentado por el procesado en el recurso de apelación especial oportunamente planteado, por lo que en ese orden de ideas, esta Cámara
encuentra que debe declararse improcedente el recurso de casación en cuanto al primero de los dos submotivos de forma sustentados en el recurso de casación.-- Por el segundo motivo de forma, el recurrente se fundamentó en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, y denuncia como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, y al respecto alegó lo siguiente: Que la Sala recurrida vulneró el procedimiento violando de esta forma el artículo 11 bis del Código citado, ya que el órgano de alzada en ningún momento razonó en forma clara y precisa, los fundamentos jurídicos en que se basó para no acoger el recurso de alzada, enumerando únicamente los artículos de las leyes, que consideraba, eran aplicables, haciéndolo al final de la sentencia, pero sin explicar las razones de derecho, en que basó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación planteado, pues no solo basta con citar los artículos. Indica que el tribunal ad quem se apartó del enunciado anteriormente citado, el cual preceptúa que, la fundamentación deberá expresar los motivos de hecho y derecho en que se base la decisión, es decir que no basta con citar los artículos aplicables, sino dar una explicación lógico jurídica del por qué sirvieron de fundamento para tomar la decisión. En conclusión, la actitud de la Sala al no
reunir los requisitos internos (fundamentación de derecho) de la sentencia, se encuadra dentro del supuesto de hecho asignado al submotivo de forma establecido en el artículo 440 numeral 6, al no haber cumplido en la sentencia dictada con los requisitos formales para su validez, por lo que resulta procedente anular la sentencia recurrida y ordenar el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntado. Al hacer el estudio respectivo del segundo subcaso de procedencia por motivo de forma, planteado dentro del recurso de casación identificado al inicio de la presente sentencia, se encuentra que el recurrente alega que el fallo recurrido carece de fundamentación, toda vez que al haber denunciado la vulneración de los artículos 1, 7 y 418 del Código Penal dentro de su recurso de apelación especial, estima que el tribunal de alzada en ningún momento razonó en forma clara y precisa, losfundamentos jurídicos en que se basó para no acoger el recurso interpuesto, y del análisis realizado al fallo recurrido, específicamente al apartado que resuelve la denuncia de violación de las normas anteriormente citadas, este tribunal encuentra que tal y como se resume en la sentencia recurrida, el entonces apelante denunció que la sentencia de primer grado vulneró por inobservancia el artículo 1 del Código Penal, debido a que consideraba que fue condenado por una conducta que no es regulada claramente por el artículo 418 del Código Penal; que se vulneró también por inobservancia el artículo 7 del mismo código, debido a
que consideraba que por analogía se creó una figura delictiva en su perjuicio; y por interpretación indebida se vulneraba el artículo 418 del código citado, pues estimaba que no concurrieron los verbos rectores que tipifican el delito de Abuso de autoridad, y al hacer el análisis respectivo de lo resuelto por el órgano de alzada sobre las denuncias referidas, esta Cámara encuentra que la Sala fue limitada e imprecisa al pronunciarse sobre las argumentaciones anteriormente resumidas, pues en este caso, aparte que consideró que las denuncias sustentadas constituían la misma materia, estimó que su discusión resultaba “estéril y hasta baladí,(...) pues lo que el tribunal hizo fue subsumir la conducta del acusado dentro de un proceder ilegal, como necesariamente debía concluirse, si ha quedado acreditado que los pasajes aéreos adquiridos con fondos públicos fueron utilizados por personas que no tenían derecho a ello.” , demostrándose de esta forma una carencia de fundamentación, vulnerándose en consecuencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que establece que todo auto o sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada por el tribunal, pues claramente se advierte que el fallo recurrido carece de los razonamientos jurídicos y fácticos que fundamenten el por qué la Sala consideró que no se cometieron cada una de las vulneraciones individualizadamente denunciadas, encontrándose también que se vulnera el derecho constitucional de defensa del procesado, pues se le ha privado del conocimiento de las razones por las cuales no le asiste la razón en lo alegado en
su recurso de apelación especial que fuera planteado contra la sentencia de primer grado, por lo que en base a las razones aquí consideradas, se estima declarar procedente el recurso de casación interpuesto con base en el segundo subcaso por motivo de forma sustentado por el recurrente, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por lo que procedente es casar la sentencia recurrida y ordenar el reenvío respectivo para que sea emitida una nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados. III En virtud de haberse acogido el motivo de forma sustentado en el recurso interpuesto, esta Cámara estima innecesario entrar a conocer el motivo de fondo sustentado por el recurrente debido al efecto que causa tal decisión.LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por CARLOS ALBERTO BARRERA RODAS, con el auxilio del abogado Carlos Nicolás Palencia Salazar, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinte de febrero de dos mil seis. II. Procedente el recurso de Casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por CARLOS ALBERTO BARRERA RODAS, con el auxilio del abogado Carlos Nicolás Palencia Salazar, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinte de febrero de dos mil seis. III. Casa la sentencia recurrida y se ordena el reenvío del presente proceso al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto se emita nueva sentencia tomando en cuenta los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.