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92-2008 10112008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
92-2008 10112008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10/11/2008 – PENAL

92-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL

RECURSO DE CASACIÓN No. 92-2008.

Interpuesto por motivo de fondo por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil ocho, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala . DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se denuncia errónea interpretación del artículo 132 del Código Penal y al examinar la sentencia impugnada, se encuentra que no se causó la infracción señalada por inexistencia de interpretación de la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, diez de noviembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el veinte de febrero del año dos mil ocho por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, en el proceso que por el delito de Homicidio se sigue en contra de Hugo Fernando Aroche Paz.

De las partes que intervienen en el proceso: Ministerio Público quien actúa a través de la Agente fiscal que plantea el recurso de casación, el procesado Hugo Fernando Aroche Paz y su abogado defensor Carlos Pantaleón Asencio, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de el Progreso, en la sentencia emitida el diez de julio de dos mil siete, resolvió lo siguiente: “El Tribunal de Sentencia al resolver por UNANIMIDAD, DECLARO: I) Que el procesado HUGO FERNANDO AROCHE PAZ, es autor responsable de la comisión del delito calificado por este tribunal de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor MARIO PEREZ DIAZ; y no del delito de ASESINATO por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio en su contra, por las razones expuestas. II)... III)...IV)...V)...VI...VIII)...VIII)...”

II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADOEl Ministerio Público y el procesado Hugo Fernando Aroche Paz presentaron Recurso de Apelación Especial, el primero por motivo de fondo, y el segundo por motivo de forma, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal (...), resolvió lo siguiente: “Por razones de técnica jurídica se entra a conocer en primer lugar el recurso de apelación especial que contiene sólo motivos de forma, que

corresponde al interpuesto por el señor Hugo Fernando Aroche Paz, siendo el primer submotivo: la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal que implica un motivo absoluto de anulación formal. (...) al tenerse a la vista la sentencia impugnada, se comprueba que la misma cumple con el mandato legal y formal de la fundamentación, al motivar dentro de ella en forma clara, completa, precisa y lógica los apartados de: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, mediante los medios de prueba producidos en el debate; los fundamentos que indujeron al tribunal a condenar o a absolver, de la valoración de la prueba, otorgándole valor probatorio a los peritos, así como a las declaraciones testimoniales de (...), así como no darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos (...), aplicando en al valoración de la reglas de la sana critica razonada. Por lo anterior se establece que en el razonamiento del Tribunal en la valoración de los medios de prueba citados anteriormente por el recurrente si se cumple con los requisitos de la fundamentación por ser claros, precisos, congruentes, habiendo aplicado el iter lógico en los mismos siendo congruente como se indicó con la hipótesis acusatoria, por lo que no le asiste razón al recurrente denunciar la inobservancia del artículo mencionado en este submotivo, y así deberá declararse.”

El segundo submotivo de Forma, es la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, que se refieren a los vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. (...) en el estudio del presente submotivo, el apelante señala que en la sentencia se violaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, pero especialmente la regla de la derivación en el Principio de la Razón Suficiente de la ley de la Lógica y principios de psicología y la experiencia común, sin señalar cómo se dejaron de aplicar en el razonamiento utilizado por los jueces, la referida ley y el principio identificado. (...), evidenciándose en el presente caso, que el recurrente manifiesta su inconformidad con la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, porel principio de intangibilidad establecido en el artículo 430 del, Código Procesal Penal, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba. Por todo lo expuesto el Recurso de Apelación Especial (sic) submotivo mencionado no debe acogerse.”

Para el motivo de fondo el Ministerio Público planteó Recurso de Apelación Especial con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, submotivo inobservancia del artículo 132 del Código Penal. La Sala resolvió lo siguiente: “En el presente caso el Tribunal de Sentencia respetó el ámbito de la acusación en la cual no se formuló el hecho que para causar la muerte del señor Mario Pérez Díaz, hubiera concurrido una o más circunstancias calificativas específicas contempladas en el artículo 132 del Código Penal, para condenar al acusado por el delito de asesinato, y habiéndose acreditado únicamente la muerte violenta de dicha persona a consecuencia de heridas de arma de fuego, no es más que un homicidio simple, y si inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla, sin de una omisión de cumplirla, el Tribunal de Sentencia sí observó la aplicación del artículo 132 del Código Penal al no haberse acreditado que para causar la muerte del señor Pérez Díaz, hubiera concurrido una o más circunstancias calificativas específicas contempladas en este artículo, por lo que este submotivo no puede ser acogido y así deberá resolverse. (...) POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD

DECLARA: I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL,

interpuesto por el Ministerio Público por motivo de FONDO, submotivo analizado en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya (sic) ; II) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuesto por el señor Hugo Fernando Aroche Paz con el auxilio del abogado Carlos Pantaleón Asencio, por motivo de FORMA, dos submotivos analizados, contra la sentencia y Tribunal de Sentencia en el numeral anterior identificados; III) En consecuencia la sentencia impugnada e identificada en el primer numeral no sufre ninguna modificación; IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al Tribunal de procedencia.”

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea interpretación del artículo 132 del Código Penal.

IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitidos para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en la cual el Ministerio Público a través de la Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, el procesado Hugo Fernando Aroche Paz con elauxilio se su abogado defensor Carlos Pantaleón Asencio, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurrente plantea recurso de casación fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia infringido el artículo 132 del Código Penal, por errónea interpretación de dicha norma. Argumenta los siguiente: “El Ministerio Público considera que el fallo proferido por la Honorable Sala Cuarta (...), vulneró un precepto legal, con lo que se causa serias repercusiones en la parte resolutiva del fallo. Al proceder hacer una errónea interpretación del artículo 132 del Código Penal, ya que pese a ser de su conocimiento sobre la validez y aplicación de esa norma, se equivoca en la interpretación en su alcance general y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (...) Los Honorables Magistrados en lugar de hacer un análisis de los vicios que le fueron señalados

incurrió en errónea interpretación al concretarse afirmar que únicamente se trata de un homicidio simple y que solamente se acredito la muerte violenta de una persona a consecuencia de heridas de armas de fuego, sin entrar analizar que las acciones ejecutadas por el acusado reflejan la comisión de un delito calificado, como lo es el Asesinato. Aspectos que permiten afirmar al Ministerio Público que el tribunal sentenciador incurrió en una errónea interpretación del artículo 132 del código (sic) Penal que debe ser corregido por ese alto tribunal. INFLUENCIA DECISIVA EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: Que la Honorable Sala Curta (...) , al confirmar el fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso y dejar la sentencia impugnada incólume, tiene influencia decisiva en la parte resolutiva de la misma, porque confirma la condena de Homicidio, pese a que este delito no acontece, pero si un delito de asesinato. AGRAVIO CAUSADO: El Ministerio Público considera que la sentencia emitida por la Honorable Sala Cuarta (...), de fecha veinte del mes de febrero del año dos mil ocho, le causaagravio a esta institución porque los pronunciamientos proferidos en ese fallo vulneran el artículo 132 del Código Penal, por errónea interpretación de esa norma. Dejando con ello en estado de indefensión a la sociedad y a esta institución al no sancionar una conducta delictiva que quedó probada. TESIS QUE

SUSTENTA: Que la Honorable Sala Cuarta de la Corte (...) incurrió en una errónea interpretación del artículo 132 del Código Penal, al no condenar al acusado HUGO FERNANDO AROCHE PAZ, por el delito de ASESINATO.

APLICACION QUE PRETENDE: En ese sentido la solución jurídica que el Ministerio Público pretende es que los Honorables Magistrados de la Cámara Penal, revisen la resolución relacionada y establezcan que efectivamente la Sala Cuarta de la Corte (...), en la resolución emitida el veinte del mes de febrero del año dos mil ocho, incurrió en vicio por errónea interpretación del artículo 132 del Código Penal. Y, después del análisis al Recurso de Casación por Motivo de Fondo conjuntamente con la sentencia recurrida, se solicita con todo respeto a los Honorables Magistrados que declaren procedente el Recurso de Casación interpuesto, que se case la resolución impugnada resolviendo el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable. Resolviendo que el acusado HUGO FERNANDO AROCHE PAZ, es autor responsable del delito de ASESINATO, imponiéndole la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN por ese delito.” Al examinar la argumentación planteada y confrontada la resolución recurrida, se advierte que el agravio denunciado por la entidad recurrente, consiste en señalar que existió errónea interpretación del articulo 132 del Código Penal. Es de advertir que el Ministerio Público denuncia que la Sala al confirmar el fallo proferido por el

tribunal a-quo vulneró el artículo 132 del Código Penal, por considerar que el tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación especial dio una errónea interpretación a la norma antes citada, por lo que al hacer el análisis respectivo al submotivo invocado se determina que el recurrente confunde los términos contenidos en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, ya que en el presente caso correspondía denunciar la falta de aplicación de la norma que denuncia vulnerada y no una errónea interpretación como lo expone, por el hecho de que el tribunal de segundo grado al emitir la sentencia que se recurre en casación, consideró que el tribunal de primer grado al dictar la sentencia no hizo uso de la norma citada, por lo que claramente se encuentra que no existió errónea interpretación del artículo 132 del Código Penal, ya que en el presente caso no fue tergiversado de ninguna forma el sentido de la norma denunciada como violada por parte del tribunal Ad-quem, pues se advierte que sin haber realizado variación al fallo recurrido consideró correcta la sanción impuesta, advirtiéndose en consecuencia que actuando dentro de las facultades que le otorga la ley, resolvió confirmar el fallo recurrido, deduciéndose en el presente caso el desacuerdo por la pena impuesta, lo cual no es un agravio susceptible deser atacado mediante el recurso de casación. Con base al estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara encuentra que no existe vulneración a la norma señalada en el recurso presentado, pues en este caso se

advierte que en igual sentido el recurrente denunció el mismo agravio ante el órgano de alzada (desacuerdo por la pena impuesta), órgano que al resolver, consideró correcta la pena que le fuera impuesta al procesado, al estimar acertado el encuadramiento del hecho en el delito de homicidio, determinando correctas las demás circunstancias para imponer la pena fijada, por lo anteriormente considerado resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 20, 21, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de febrero del año dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Quinto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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