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92-2017 17072017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
92-2017 17072017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

17/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

92-2017

Recurso de casación interpuesto por EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, si la Sala al emitir su fallo no realiza ejercicio alguno de interpretación de las disposiciones que se denuncian como infringidas. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas; y

Marcos Salazar.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución por medio de la cual declaró con lugar la denuncia planteada por Marcos Salazar y ordenó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, abstenerse de cobrar al usuario del suministro de energía eléctrica la cantidad de seis mil

denuncia planteada por Marcos Salazar y ordenó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, abstenerse de cobrar al usuario del suministro de energía eléctrica la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y cinco quetzales con sesenta y ocho centavos.

II. La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima inconforme con la resolución antes señalada, interpuso recurso de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y como consecuencia confirmó la resolución impugnada.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del análisis de las actuaciones procesales, de lo que las partes han expresado y del expediente administrativo vinculante, queda evidenciado que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, fue objeto de un procedimiento sancionatorio, señalándose como acto concreto la denuncia presentada por el señor Marcos Salazar, por su inconformidad con el corte en el servicio de energía eléctrica y posterior cobro de energía no medida, razón por la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró con lugar la relacionada denuncia (…) »Este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución emitida (…) la cual fue objeto del recurso de revocatoria, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo que sirvió de

antecedente a la resolución controvertida (…) determinándose que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al ORDENAR a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que debe de abstenerse de cobrar al usuario del servicio de energía eléctrica identificado con el número IDUsuario 319560 a nombre de Cresencio Chutan Franco (…) »… Por lo que este Tribunal estima que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con número GJ-ResolFinal – dos mil trescientos sesenta y nueve (GJ-ResolFinal-2369), de fecha trece deseptiembre de dos mil diez, la cual fue objeto de recurso de revocatoria, está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad por lo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la demanda instaurada, toda vez que se aprecia que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, irrespetó a las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (…) »Por lo anteriormente considerado y analizado, de acuerdo a las normas legales citadas, encontrándose la facultad claramente determinada a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su reglamento, este Órgano Jurisdiccional concluye que la resolución controvertida, que confirma la denuncia planteada es consecuencia de la actuación administrativa de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten establecer que está revestida de juridicidad, razones que

hacen concluir que el proceso contencioso administrativo planteado por el representante legal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, deviene improcedente, por lo que no puede acogerse la demanda planteada, por lo que así debe resolverse (sic)...». Contra la sentencia, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar en auto de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE-28-2000, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, la recurrente argumentó: «… la Sala incurrió en la infracción denunciada, en virtud que le confirió a la norma un sentido y alcance jurídico que no le corresponde (…) »… el yerro interpretativo se configuró al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene, esto es, se pretende asumir que mi representada, prácticamente incluyó en las facturas los montos consumidos y no pagados por el usuario, cuando el cobro se realizó por medio de un cobro extrajudicial que le fue dirigida al usuario y en donde se explicó las razones del cobro y la suma del mismo. Es decir, la Sala asumió, de manera equivocada, que el cobro de Q.6,955.68 se efectuó en las propias facturas, cuando eso se realizó a través de un cobro extrajudicial que no reúne las características de una “factura” ni genera los mismos efectos legales (…) »… es evidente que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma infringida habría

través de un cobro extrajudicial que no reúne las características de una “factura” ni genera los mismos efectos legales (…) »… es evidente que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma infringida habría advertido que la distribuidora cumplió a cabalidad con esa resolución y con las normas legales y reglamentarias aplicables (…) porque en ningún momento se emitieron facturas por el consumo no pagado por el usuario, sino que el cobro se efectuó a través de un cobro extrajudicial (…) »Es por ello que se afirma que en la sentencia impugnada no se le otorgó el verdadero sentido y alcance a dicha norma, aspecto que sustenta la invocación de su interpretación errónea. Ese sub-motivo hace viable entonces que la sentencia impugnada sea casada, debiéndose dictar la que en derecho corresponda (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, respecto de este submotivo expuso: «… Contrario a lo afirmado por la recurrente cabe indicar, que la Sala Primera al efectuar el análisis para arribar a su conclusión, lo hizo tomando en consideración la totalidad de las actuaciones, que la recurrente no probó sus aseveraciones y que incumplió las Normas Técnicas del servicio de Distribución al no observa la prohibición del cobro por parte de las Distribuidoras, de las diferencias entre el contenido de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la Distribuidora en la facturación al usuario final de energía; por lo que es inaceptable que se pretenda querer desvirtuar el incumplimiento cometido bajo el argumento que se

interpretó erróneamente el contenido de los artículos 1,2 y 3 de la Resolución CNEE-28-2000, Normas Técnicas del Servicio de Distribución, toda vez que no existen argumentos técnicos ni legales que sustenten o justifiquen el cobro realizado al Usuario (…) »… se establece que la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra ajustada a derecho toda vez que conforme el expediente administrativo, se determinó que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica hizo uso de la facultad que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, en relación al submotivo expuso: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en el yerro presentado como motivo de fondo y submotivo por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anterior vemos que la sentencia que confirma la resolución está dictada conforme a derecho observando los lineamientos establecidos en ley y cuidando de aplicar cada norma al caso, teniendo como base las normas aportadas al proceso, velando ante todo porque el Principio de Juridicidad sea respetado (sic) …». El señor Marcos Salazar a pesar de estar notificado no compareció a evacuar la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una

comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. Al hacer el examen correspondiente de los argumentos de la entidad casacionista, se advierte que se denuncia la interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE guion veintiocho guion dos mil (CNEE-28-2000) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica toda vez que: «… el yerro interpretativo se configuró al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene, esto es, se pretende asumir que mi representada, prácticamente incluyó en las facturas los montos consumidos y no pagados por el usuario, cuando el cobro se realizó por medio de un cobro extrajudicial que le fue dirigido al usuario y en donde se explicó las razones del cobro y la suma del mismo (…) la Sala asumió, de manera equivocada, que el cobro (…) se efectuó en las propias facturas, cuando eso se realizó a través de un cobro extrajudicial que no reúne las características de una “factura” ni genera los mismos efectos legales (sic)…». Esta Cámara, al examinar el argumento anterior y compararlo con lo expresado en la sentencia impugnada, no advierte que la Sala sentenciadora haya realizado alguna exégesis de la norma que se denuncia como infringida, que lo único que hace es mencionarla entre otras normas que estimó que fueron usadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al ordenar a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima,

abstenerse de efectuar el cobro correspondiente; por consiguiente, se considera que no realizó un ejercicio de hermenéutica jurídica con respecto a los preceptos normativos denunciados, lo cual es un aspecto que debe concurrir para poder incursionar en el estudio correspondiente. Por consiguiente, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que la construcción jurídica de la tesis del interponente cumpla con observar los aspectos técnicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido y que son necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual esta Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, el Tribunal no puede incursionar en el estudio correspondiente, lo cual provoca que el submotivo que se examina sea improcedente y el recurso interpuesto deba desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en constas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 70, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141,

143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la recurrente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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