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92-2021 31082021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
92-2021 31082021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

31/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

92-2021

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil veinte. DOCTRINA Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. No se configura este submotivo, cuando se resuelve denegar el diligenciamiento de prueba ofrecida, porque era obligación del oferente de la prueba aportarla al proceso, ya que en dicha información fundaba su derecho y no hizo referencia del porqué no se encontraba en su poder. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente submotivo, cuando la Sala deja de resolver sobre alguna de las pretensiones que fueron oportunamente señaladas en la demanda. LEYE ANALIZADA Artículo 622 incisos 4º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

I. Integrada por continuidad en el cargo, con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro, Alberto Pimentel

Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició procedimiento administrativo de investigación, para verificar el cumplimiento de la resolución CNEE guion cincuenta guion dos mil once (CNEE-50-2011), durante el segundo semestre del año dos mil quince, para lo cual le confirió audiencia por diez días a la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima.II. Derivado de la investigación, la citada Comisión, inició procedimiento sancionatorio en contra de la entidad antes referida, por incumplir con la resolución antes identificada, durante el segundo

semestre del año dos mil quince, en cuanto a entregar la totalidad de la información para llevar a cabo el estudio del valor agregado de distribución. Al culminar el procedimiento, se estableció la responsabilidad de la administrada, por lo que se le impuso una multa equivalente a quinientos mil kilovatios hora.

III. En desacuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Inconforme planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… conforme a los argumentos expuestos por la demandante, medios de prueba y del estudio del expediente administrativo, ese Tribunal realiza el análisis siguiente: Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Departamento de Estudios mediante Dictamen Técnico GTTE guion Dictamen guion cuatrocientos cincuenta y cuatro (GTTW-Dictamen-454) de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, hizo referencia que el diez de febrero de dos mil dieciséis, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima entregó la información requerida por medio de la resolución CNEE guion cincuenta guion dos mil once (CNEE-50-2011), correspondiente al semestre de julio a diciembre de dos mil quince, mediante el oficio RT guion cuarenta y dos guion dos mil dieciséis, en la cual luego de los hallazgos respectivos se

recomienda que la Distribuidora no cumplió en su totalidad con lo requerido en la resolución antes relacionada, debido a que desde que fue publicada la resolución no ha presentado la información completa ni tampoco la programación de actividades programadas con el fin de completar la misma. En tal virtud, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, inició procedimiento administrativo de investigación para verificar el cumplimiento de la resolución CNEE guion cincuenta guion dos mil once (CNEE-50-2011) y para el efecto se le confirió audiencia por el plazo de diez días, para que se pronuncie en cuanto al procedimiento de investigación iniciado por la Comisión y presente sus argumentos de hecho y derecho que estime pertinentes, audiencia que oportunamente fuera evacuada, por lo que agotadas las etapas del procedimiento, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó la resolución originaria identificada como GJ guion ResolFin dos mil diecisiete guion cincuenta y seis (GJResolFin2017-56), de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en la cual consideró que la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima ha incumplido sistemáticamente con lo establecido en la resolución CNEE guion cincuenta guion dos mil once (CNEE-50-2011 ), ya que desde hace cinco años ha reincidido con no entregar la información solicitada, por lo que resolvió: “Imponer a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, la sanción de QUINIENTOS MIL KILOVATIOS

HORA (500,000 kWh), la que se traduce en una multa de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y SEIS QUETZALES (Q.530,036.00), calculada conforme la tarifa vigente a nivel residencial de la ciudad de Guatemala.”. Contra esa resolución, la entidad demandante interpuso Recurso de Revocatoria, siendo que el Ministerio de Energía y Minas al resolver consideró que la Distribuidora ratifica el incumplimiento de la entrega de información (…) al indicar que dicha resolución no es compatible con la realidad de dicha distribuidora, por lo que enviar tal detalle de la misma, implica realizar cuantiosos cambios en los métodos de gestión, por lo que declaró sin lugar el recurso planteado. Por lo anterior, este Tribunal examinando la juridicidad y legalidad de lo actuado por el órgano administrativo demandante conforme al mandato contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toma en consideración que la normativa objeto del procedimiento administrativo, constituye la resolución CNEE guion cincuenta guion dos mil once (CNEE-50-2011), la cual de acuerdo a sus disposiciones, tiene por objeto ordenar los requerimientos para el envió de información que se utilice en los Estudios de Valor Agregado de Distribución con el propósito de que tanto para los Distribuidores, como para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sea más ordenado y eficiente el envió de dicha información y se generen series históricas de las información relacionada. Por lo anterior, conforme a las pruebas aportadas por la Distribuidora y confrontado con la investigación realizada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, específicamente el Dictamen GTTE guion Dictamen guion cuatrocientos ochenta y cuatro (GTTE Dictamen-484), de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en

por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, específicamente el Dictamen GTTE guion Dictamen guion cuatrocientos ochenta y cuatro (GTTE Dictamen-484), de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en el mismo se observa una comparación entre las respuestas presentadas por la Distribuidora y lo solicitado en el dictamen relacionado, deduciéndose lo siguiente: a) Tabla de puntos de inyección: No se acepta, es necesario que la Distribuidora complete la información del campo “Tensión Nominal”; b) Tabla de Salidas de Media Tensión, no se acepta, es necesario que la Distribuidora complete la información de los campos, “ID Medición” c) Tabla de Redes de Media Tensión, la Distribuidora debe completar la información requerida, informar todas las redes donadas, ya que es el segundo semestre del año dos mil quince, y no presentó la información; d) Tabla de transformadores, no se acepta, siendo necesario que la Distribuidora explique o corrija las capacidades de transformadores muy grandes; e) Tabla Centros de Transformación, no se acepta, es necesario un número de identificación que permita la vinculación hacia el poste inicio; f) Tabla de Redes de baja Tensión: No se acepta, es necesario que la Distribuidora complete toda la información referente a esa tabla; g) Tabla de Equipos de protección y maniobra: Se acepta la respuesta por parte de la Distribuidora; h) Tabla Acometidas: No se acepta, es necesario que la Distribuidora complete toda la información referente a

esa tabla; y, i) Tabla de Medidores: No se acepta, es necesario que la Distribuidora complete toda la información referente a esa tabla. Por lo anterior, este Tribunal determina que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima ha incumplido las disposiciones de la Resolución CNEE guioncincuenta guion dos mil once (CNEE-50-2011 ), ya que tiene la obligación de cumplir con el requerimiento de la información que sirve para la definición de los estudios tarifarios, los mecanismos de remuneración de levantamiento de información son costos implícitos de una empresa, siendo que los argumentos de la entidad demandante no son suficientes ni le eximen de responsabilidad, tomando en consideración que la información que se debe proporcionar es necesaria para proporcionar una mayor eficiencia en el proceso de la realización del estudio del valor agregado de distribución, siendo necesario generar series históricas de la información base, de forma ordenada y homogénea, situación que al no darse limita y obstaculiza llevar a cabo las funciones regulatorias de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, así mismo se observa que la acumulación de las sanciones dentro de éste en el procedimiento administrativo, ya que se les dio el tiempo necesario para cumplir con los requerimientos, además esto no significa vulneración a sus derechos y es permitidido, por lo que dicha comisión actuó en el ejercicio de sus funciones, actuación que no vulnera los derechos que denuncia la demandante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley General de Electricidad, las empresas autorizadas para prestar el servicio de Distribución final serán sancionadas con multa en los casos siguiente: “I) Incumplimiento de resoluciones o normas técnicas

dictadas por la Comisión”. Por lo anteriormente considerado y analizado, se concluye que la resolución controvertida cumple con las exigencias contempladas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima debe cumplir con sus obligaciones prestando al usuario un servicio de calidad, motivos suficientes que hacen concluir al tribunal que la demanda debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo a) Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en relación al motivo invocado, argumentó: «… En ese sentido, debe tomarse en cuenta que en la parte resolutiva de la resolución originaria -la cual de hecho no es clara ni precisa en cuanto a la infracción que se le señala a mi representada, mucho menos en las normas en que se sustentase indica que la imposición de la multa se debe a que: »“…considerando que desde hace 5 años ha reincidido sistemáticamente en no entregar la información

requerida en la resolución CNEE-50-2011, publicada en el diario oficial el 24 de febrero de 2011, correspondiente al segundo semestre 2015…” »… la CNEE indica que mi representada supuestamente durante 5 años ha reindicido en forma sistemática en no entregar la información requerida en la resolución CNEE-50-2011 (luego dice correspondiente al segundo semestre del 2015, lo que evidencia su redacción imprecisa y nada clara). Tal afirmación, como puede verse en dicha resolución, se sustenta en un Dictamen interno de la CNEE, identificado con el número GTTE-Dictamen-484, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, informe en el que también se sustenta el MEM para dictar la resolución controvertida por mi representada en el proceso de mérito. »Mi representada al planter la demanda contencioso administrativa ha hecho ver, entre otros argumentos, que tal afirmación no es cierta, ya que mi representada sí ha presentado semestralmente y dentro de los plazos previstos en la resolución CNEE-50-2011 los informes semestrales correspondientes a los cinco años anteriores a los que se refiere la resolución sancionatoria originaria y también presentó el informe corresponiente al segundo semestre del año 2015, por lo que no es procedente el motivo que se le señala para sancionarla. También ha hecho ver que la discusión se da en realidad, en cuanto a la información que ha suministrado mi representada en esos informes, ya que la CNEE considera que con la misma se incumple con completar la información que se requiere en la resolución CNEE-50-2011, mientras que mi representada

ha hecho ver que esa misma resolución señala en forma clara en su artículo 4, que las Distribuidoras deben dejar en blanco los campos con los que no cuente con la información requerida, por lo que no hay infracción alguna cuando en el informe se dejan en blanco los campos de información con la que no se cuenta.También se hizo valer en la demanda que el procedimiento sancionatorio se inició por supuestamente no haber presentado el informe correspondiente al segundo semestre del año 2015 y no por un supuesto incumplimiento de presentar los mismos en los cinco años anteriores, que fue el motivo final de sanción, lo que no solo es una infracción al procedimiento, sino una violación a derechos constitucionales de mi representada, especialmente los de defensa y debido proceso, además de que tampoco es cierto, ya que como hemos indicado, esos informes sí han sido presentados en tiempo. »Sin embargo puede verse que ese dictamen interno también es valorado como prueba en el proceso y con base en el mismo es que se concluye que mi representada supuestamente sí ha incurrido en la infracción que se le señala y por ello, la Sala recurrida ha llegado a la conclusión de que se debe confirmar la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, declarando sin lugar la demanda planteada por mi representada. Al respecto, en la sentencia ahora recurrida, la Sala indica, en lo conducente: »“…Por lo anterior, conforme a las pruebas aportadas por la Distribuidora y confrontado con la Investigación realizada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, específicamente el Dictamen GTTE guion Dictamen guion cuatrocientos ochenta y cuatro (GTTE-Dictamen-484), de fecha dieciocho de agosto de

dos mil dieciséis, en el mismo se observa una comparación entre las respuestas presentadas por la Distribuidora y lo solicitado en el dictamen relacionado, deduciéndose lo siguiente (…) »Puede verse que la Sala aduce en la sentencia ahora impugnada que ha confrontado el referido dictamen interno con la prueba aportada por mi representada, pero tal afirmación no es cierta, toda vez que en la etapa de apertura a prueba del proceso, mi representada propuso como medios probatorios: »a) El informe requerido por la Resolución CNEE-50-2011 presentado por mi representada, correspondiente al segundo semestre del año 2015, que obra en poder de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que se pidió que se solicitara copia del mismo de conformidad con el procedimiento establecido para obtener documentos en poder de terceros, lo cual se propuso en memorial presentado ante la Sala recurrida el 25 de febrero de 2019. »b) Informe que debería solicitarse a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a fin de que informara a la Sala recurrida sobre el siguiente punto: Informe al Tribunal si Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima entregó a esa Comisión los informes requeridos por la Resolución CNEE-50-2011, correspondientes a los primeros y segundos semestres de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, indicando la fecha de presentación de los mismos. Este medio de prueba fue propuesto a la Sala recurrida en memorial presentado el 25 de febrero de 2019

»Sin embargo la Sala recurrida, rechazó el diligenciamiento de ambos medios de prueba, mediante dos resoluciones, ambas de fecha 26 de febrero de 2019, en las que resolvió, respectivamente y en lo conducente: »“…II) Se rechaza el medio de prueba de DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS, toda vez que el informe requerido por la resolución CNEE guion cincuenta guion dos mil once (CNEE-50-2011), el cual fue presentado por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, la entidad solicitante no indica que extremos pretende probar…” »“…II) Se rechaza el medio de prueba de INFORMES, toda vez que la prueba propuesta resulta abundante e inidónea, ya que no se indica de manera concreta y precisa, los extremos que pretende probarse…” »Mi representada, contra ambas resoluciones interpuso en tiempo sendos recursos de revocatoria (…) »… declarados sin lugar por la Sala (…) en dos resoluciones, ambas (…) se justifica alegando, en lo conducente: »… Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (…) comparece a proponer la resolución CNEE guion cincuenta guion dos mil once (CNEE-50-2011), que obra en poder de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: sin embargo, este Tribunal considera que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, tomando en consideración que la referida resolución, fue ofrecida como prueba y acompañada en la demanda, la cual obra en autos a

folio treinta y cinco (35), circunstancia que hace innecesario requerir a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tal documento. Además, tomando en consideración que la entidad demandante no indica que extremos pretende probar (…) »En cuanto a la prueba de informe a recabarse de la CNEE: “…este Tribunal considera que no se cumple con el objeto de la prueba, ya que pretender probar por medio de informes el hecho si la entidad demandante entregó o no los informes requeridos por la resolución CNEE guion cincuenta guion dos mil once, tal punto conlleva que se realice una investigación para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de la Distribuidora, ya que en todo caso, acerca del debido cumplimiento en que si la Distribuidora entregó a la Comisión los informes requeridos, en observancia a las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, debió probar tal extremo incorporando al proceso los documentos en los cuales conste lo argumentado por la entidad recurrente…”»… como puede verse en cuanto a la denegatoria del recurso de revocatoria por la proposición del medio de prueba de documento en poder de tercero, la Sala claramente está confundiendo el medio de prueba propuesto en ese caso por mi representada, ya que en la resolución de fecha diez de julio de 2019 arriba transcrita, se refiere a que el medio de prueba así propuesto (…) es la resolución CNEE-50-2011, indicando la Sala que ese medio de prueba obra en el proceso, acompañado (…) en el memorial de demanda. »Sin embargo, puede verse que ese documento no es el medio de prueba propuesto por mi representada en

este caso, sino que se trata en realidad del informe semestral rendido por mi representa a la CNEE conforme a lo requerido en la resolución CNEE-50-2011, correspondiente al segundo semestre del 2015, documento que obra en poder de la CNEE, ya que mi representada presentó el mismo a dicha entidad, pero también puede verse que la misma no lo incorporó al expediente administrativo sancionatorio y por tal, es importante traer el mismo a la vista de la Sala recurrida. »Resulta claro que en cuanto a este medio de prueba en específico, la Sala recurrida se equivoca en cuanto al medio de prueba propuesto y por tal, el motivo para declarar sin lugar el recurso de revocatoria (…) en claro perjuicio de mi representada, lo cual fue hecho ver por mi representada en el alegato de vista del proceso, solicitando además que la pueba propuesta fuera recabada en auto para mejor fallar, lo cual también fue denegado por la Sala (…) »Así, puede verse que el diligenciamiento de prueba en cuanto a los dos medios de prueba analizados se hizo incumpliendo con el procedimiento y presupuestos establecidos en los artículos 181 y 183 del Decreto Ley 107, respectivamente para el diligenciamiento de cada uno de esos medios de prueba, normas que mi representada considera infringidas en este caso, ya que es evidente que en este caso la Sala no diligenció los referidos medios de prueba siguiendo el procedimiento que fijan dichas normas y que además, pese a que los medios de prueba de documento en poder de tercero y de informe a recabarse de la CNEE que arriba hemos indicado, sí son idóneos y su planteamiento ha sido adecuado en este caso, la Sala recurrida,

sin justificación legal válida, denegó los mismos, y en el caso de la prueba de documento en poder de tercero propuesta, además, lo hace en base en una clara equivocación en cuanto al medio de prueba que estaba proponiendo mi representada, por lo que en realidad no se pronunció sobre la admisibilidad de diligenciar el medio de prueba propuesto por mi representada, lo cual constituye además, una infracción clara al artículo 127 del Decreto Ley 107, ya que no ha justificado debidamente la no admisión de un medio de prueba que sí es idóneo y que sí ha sido propuesto en la forma correspondiente. »Puede verse además, que en este caso, mi representada solicitó la subsanación de la falta señalada, através del recurso de revocatoria y la solicitud de auto para mejor falla, con lo que para efectos del planteamiento de este recurso de casación, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 625 del Decreto Ley 107. »En cuanto a la prueba de documento en poder de tercero, como hemos indicado, el documento propuesto en este caso es el informe que mi representada rindió a la CNEE para cumplir con lo requerido en la resolución CNEE-50-2011 correspondiente al segundo semestre del año 2015. Ese documento obra en poder de la CNEE que, pese a que el procedimiento sancionatorio seguido en este caso se basa en la supuesta omisión de cumplir en ese informe rendido con todos los requerimientos de información que requiere la resolución CNEE-50-2011 (porque ese fue el motivo por el que se inició el procedimiento sancionatorio y no por el que finalmente se sancionó a mi representada), dicha entidad no lo agrega al expediente sancionatorio

y no forma parte del mismo, por lo que mi representada solicita su incorporación al proceso, mediante el medio de prueba indicado, el cual como puede verse, es un medio de prueba idóneo para incorporar al proceso una copia de dicho informe y verificar igualmente que la CNEE tiene el mismo en su poder. »Sin embargo, la Sala recurrida ha denegado su tramitación en base al claro hecho de que la misma, en forma equivocada, esta asumiendo que el medio de prueba propuesto por mi representada y que fuera impugnado en este caso, es uno distinto al realmente propuesto, dado que puede verse que tanto en el rechazo de diligenciamiento de la prueba, como al resolver el recurso de revocatoria planteada por mi representada, la Sala recurrida se está refiriendo en realidad a la supuesta proposición de la prueba de la resolución CNEE-50-2011, documento distinto al propuesto e impugnado por mi representada al proponer la prueba de documento en poder de tercero, por lo que los motivos que justifican el rechazo de la Sala no se refieren en realidad al documento propuesto (…) sino a otro documento (El error de la Sala puede ser resultado de que mi representada también propuso como prueba la resolución CNEE-50-2011, de la cual acompañó copia con la demanda y que la Sala también denegó su diligenciamientodenegatoria que mi representada en ese caso aceptó dado que la Sala indicó que sí tendría en consideración esa resolución-). »Más allá del claro y evidente error de la Sala en cuanto al medio de prueba que efectivamente mi representada impugnó su no admisión a diligenciamiento, es evidente que mi representada propuso un medio

de prueba que sí es idóneo y cuya incorporación al proceso era de vital importancia ya que el mismo es el que contiene la información que mi representada rindió a la CNEE para cumplir con los requerimientos de la resolución CNEE-50-2011 correspondientes al segundo semestre del año 2015 y que, como puede verse, el procedimiento sancionatorio se inició por supuestamente no haber presentado ese informe en la forma requerida por la resolución aludida. Reiteramos además que se trata de un informe que mi representada rindió a la CNEE, por lo que es claro que mismo obra en poder de dicha entidad, la cual no es parte en el proceso, por lo que el medio de prueba propuesto sí es idóneo en este caso para obtener una copia del ORIGINAL y su planteamiento y proposición se hizo conforme a lo previsto en el artículo 181 del Decreto Ley107, por lo que no admisión de ese medio de prueba, constituye una clara infracción a esa norma y por tal es procedente este submotivo de casación. »Además, la denegación de dicho medio probatorio sí ha influido en la decisión tomada en este caso y basta para ello ver la sentencia recurrida, en la parte que hemos transcrito al inicio de este submotivo en que la Sala recurrida indica que procedió a confrontar el Dictamen GTTE-Dictamen-484, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis con la prueba aportada por mi representada, cuando esto evidentemente no es cierto, ya que puede verse que en ese dictamen se analizan los supuestos incumplimientos que tiene el

informe rendido por mi representada para el segundo semestre del año 2015 y sin embargo la Sala se ha negado a obtener una copia del mismo para verificar que ese Dictamen es correcto. »La pregunta clara en este caso es ¿qué medio de prueba es el más idóneo para confrontar ese informe con la información rendida por mi representada para el segundo semestre del año 2015? La respuesta es clara: es el informe que mi representada le rindió a la CNEE correspondiente al segundo semestre del 2015 para cumplir con el requerimieto de la resolución CNEE-50-2011, documento que obra en poder de la CNEE y que, al no estar incorporado al expediente administrativo, es más que procedente que la CNEE acompañe una copia del Original, que obra en su poder, lo cual hubier permitido determinar que mi representada sí presentó dicho informe y que la información que rindió en el mismo en la información con la que cuenta, en base a la realidad de la empresa, información que sí cumple con los requerimientos de la resolución aludida, ya que además, dicha resolución señala en forma expresa que deben dejar en blanco los campos en los qu no se cuente con información y que no se deben llenar campos con información con la que no se cuenta. »Como puede verse de la sentencia recurrida, la misma tiene claras carencias en cuanto al análisis efectuado, ya que la Sala basa su fallo en la valoración de un dictaamen interno, sin cotejar el mismo con el informe sobre el que el mismo, precisamente, se pronuncia, cuando en este caso, mi representada ha propuesto para su incorporación al proceso ese medio de prueba, proponiendo un medio de prueba idóneo

para el efecto y ha sido la propia Sala la que no solo en forma injustificada, sino además en forma equivocada (porque su resolución se refiere a otra documento) ha denegado un medio de prueba idóneo y claramente fundamental para realizar el supusto cotejo entre lo que se dice en un dictamen y lo que consta en el informe que ese dictamen analiza, por lo que es evidente que en este caso, el rechazo de ese medio de prueba no está justificado y que tal rechazo sí influye en la decisión tomada en el proceso, ya que del debido análisis del informe rendido por mi representada se pudo determinar que mi representada sí cumplió con presentar el informe correspondiente al segundo semestre del año 2015 y que la información que incorporó al mismo cumple con lo previsto en la resolución CNEE-50-2011 (…) »En cuanto al medio de prueba de informe a recabarse de la CNEE, puede verse que con el mismo, mi representada pretendía probar que (…) sí ha presentado cada semestre (de los últimos cinco años a los que se refiere la resolución originaria) los informes semestrales correspondientes, conforme a lo establecido en la resolución CNEE-50-2011. La Sala denegó ese medio de prueba alegando “que se trata de prueba abundante e inidónea, ya que no se indica de manera concreta y precisa, los extremos que pretende probarse”. Mi representada, en la revocatoria, hizo ver qu

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