920-2013 y 931-2013 18022014 MP y Juliana Vicente Vicente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 920-2013 y 931-2013 18022014 MP y Juliana Vicente Vicente
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/02/2014 – PENAL 920-2013 y 931-2013
DOCTRINA En el delito de secuestro, para determinar la coautoría, no es necesario que el sindicado realice cada una de las fases de la conducta prohibida, es suficiente con que desempeñe una función esencial para materializar el delito, como sustraer a la víctima, llevarla al lugar del encierro y atender su manutención, aunque otro coautor realice la función de solicitar el rescate.
Casación por motivo de fondo: procedente cuando se reclama la calidad de autor y no de cómplice de quien, de conformidad con los hechos acreditados en un juicio por plagio o secuestro, fue la que sustrajo al niño contra la voluntad de éste y de su progenitora y además, lo mantuvo en cautiverio mientras se negociaba un rescate, que finalmente no se pagó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por el Ministerio Público, a través del fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secayda; y por la procesada Juliana Vicente Vicente, quien actúa con el auxilio del abogado Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha treinta de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por cómplice del delito de plagio.
Intervienen en el proceso como querellante adhesiva y actora civil la Procuraduría General de la Nación y únicamente como querellante adhesiva María Dominga
dentro del proceso seguido en su contra por cómplice del delito de plagio. Intervienen en el proceso como querellante adhesiva y actora civil la Procuraduría General de la Nación y únicamente como querellante adhesiva María Dominga Xot Hernández.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: El tribunal sentenciador tuvo por acreditado que la procesada Juliana Vicente Vicente, en contubernio con Carlos Manolo López Pu, el once de agosto del año dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, Carlos Manolo López Pú, después de haberle comprado una bolsa de manías y un helado a Gerson Jeremías Xot Hernández, a quien le indicó que esperara un momento, Juliana Vicente Vicente llegó y se lo llevó en contra de la voluntad de la madre y del propio Gerson Jeremías, primero en un bus urbano y posteriormente abordando un taxi, trasladándolo a su vivienda, en donde lo mantuvo en cautiverio hasta el veinticuatro de marzo de dos mil once, fecha en la cual, y según lo manifestado por Gerson Jeremías Xot Hernández, Juliana Vicente Vicente solicitólos servicios de un taxi para que lo llevara a la vivienda de su progenitora. A través de un mensaje de texto que ingresó al teléfono propiedad de Juanita Marín Yaxón, el doce de agosto de dos mil diez, fue exigida la cantidad de cien mil quetzales por la liberación de Gerson Jeremías Xot Hernández, cantidad que no fue pagada.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Séptimo de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce, resolvió que, Juliana Vicente Vicente era penalmente responsable del delito de plagio como cómplice, porque la prueba únicamente permite encuadrar las acciones realizadas por ella con ese grado de participación al actuar en contubernio con Carlos Manolo López Pú. En cuanto a la responsabilidad penal de la procesada, el tribunal sentenciante consideró, que como se apreció de la prueba analizada se dan las exigencias del artículo 37 numeral 3° del Código Penal, porque como relató Gerson Jeremías, fue ella la que lo mantuvo encerrado, lo ponía a trabajar y solo le daba de comer arroz y agua, con lo que se acreditó que fue ella la que suministró medios adecuados para realizar el delito, por lo que estimó que es responsable penalmente como cómplice y le impuso la pena de veinte años de prisión. C) Del recurso de Apelación Especial: el Ministerio Público como la procesada, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo. La procesada Juliana Vicente Vicente invocó el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal y señaló inobservancia del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo legal. Argumentó que de conformidad con los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, no se dio de su parte una acción normalmente idónea para encontrarla responsable del delito de plagio o secuestro en contra del menor Gerson Jeremías Xot Hernández, y no obstante ello, el tribunal encuadró su conducta en el tipo penal por el que se le enjuició y le atribuyó complicidad. Señaló además, que de acuerdo a la prueba recepcionada y valorada por el tribunal, la responsabilidad por llevarse y privar de libertar al
tribunal encuadró su conducta en el tipo penal por el que se le enjuició y le atribuyó complicidad. Señaló además, que de acuerdo a la prueba recepcionada y valorada por el tribunal, la responsabilidad por llevarse y privar de libertar al menor Gerson Jeremías Xot Hernández fue atribuida y quedó acreditada al acusado Carlos Manolo López Pu y no quedó acreditado que ella haya tenido participación en la cantidad exigida como rescate de la víctima. El Ministerio Público invocó igualmente el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal y denunció como norma vulnerada el artículo 36 numerales 1°, 3° y 4° del Código Penal. Argumentó que fue acreditado por el sentenciante, que la procesada realizó los supuestos de hecho del artículo 201, párrafo primero, del Código Penal al llevarse al menor y mantenerlo en cautiverio, en las circunstancias señaladas en el apartado de hechos acreditados. Continúa el ente investigador argumentando que, con estos hechos la procesada realizó todos los actos propios de un autor, porque tomó parte directa en la ejecución del delito porel cual se le condenó. Con base en ello, reclamó ante la sala competente la equivocación del tribunal sentenciador al modificar el grado de responsabilidad de la sentenciada de autora a cómplice. Solicitó se declare procedente el recurso de apelación planteado y como consecuencia, se condene a la procesada como autora del delito de plagio y que se le imponga la pena de veinticinco años de
prisión. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: la sala que emitió el fallo recurrido, al resolver los recursos de manera conjunta relacionó los hechos acreditados por el tribunal sentenciante y se apropió del fundamento que éste tuvo para calificar la responsabilidad de la procesada como responsable del delito de plagio en el grado de cómplice, destacando lo que establece el artículo 37 numeral 3° del Código Penal, al definir uno de los supuestos de la complicidad referido a quien o quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para cometer el delito, supuesto que el tribunal consideró que se realizó en la conducta de la acusada por haber mantenido encerrado a Gerson Jeremías, lo ponía a trabajar y solo le daba de comer arroz y agua, lo que la hace responsable penalmente como cómplice del delito de plagio o secuestro. Es el juicio que emitió la sala al confirmar la sentencia de primer grado.
II. RECURSOS DE CASACIÓN La procesada Juliana Vicente Vicente; y el Ministerio Público interponen recurso de casación por motivos de fondo. La procesada invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal que se refiere al error de derecho de tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.
Denuncia como violado el artículo 10 del Código Penal que regula la relación penal de causalidad. Argumenta la recurrente que el tribunal sentenciante encuadró su conducta como plagio o secuestro, cuando fue acreditado que esos
extremos los realizó el coprocesado Carlos Manolo López Cu, que fue también responsable de pedir el rescate del que se habla, y que ella lo que hizo fue cuidar a la víctima, protegiéndola de malos tratos en atención a los vínculos de parentesco que la unen con la misma, distinto de tenerla en cautiverio como se afirma, pues incluso ella misma llevó a la víctima a su casa, para salvarlo de daños cuando se dio cuenta que el coprocesado lo tenía con otros fines y no como había afirmado éste que tenía el consentimiento de los padres del niño. Finaliza diciendo que no tiene responsabilidad en los hechos delictuosos por los que fue condenada. Pide que se le absuelva de responsabilidad penal en el ilícito cometido. Por su parte, el Ministerio Público invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece como motivo del recurso la violación de un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violaciónhaya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Denuncia como vulnerados los artículos 36 numerales 1° y 3°, y 201, todos del Código Penal. Reclama el recurrente la calificación de la responsabilidad penal de la procesada como cómplice, cuando es evidente su participación a título de autor. Argumenta el recurrente que, de conformidad con los hechos probados se acredita que la procesada trasladó a su vivienda a la víctima, en donde lo
mantuvo en cautiverio hasta el veinticuatro de marzo de dos mil once, lo hace evidente que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y que además encuadra su conducta en lo establecido en el numeral 3° del artículo 36 del Código Penal, al haber cooperado en la realización del delito en su ejecución, reteniendo al menor en contra de su voluntad. Considera que por ello, la sala que pronunció el fallo recurrido, incurrió en el mismo error que el tribunal de sentencia, al haber confirmado la calificación jurídica ya referida. Solicita que se declare a la procesada Juliana Vicente Vicente autora del delito de plagio o secuestro y se le imponga la pena de veinticinco años de prisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta de enero de dos mil catorce, a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público y la procesada reiteraron los argumentos expuestos en los memoriales de interposición de los recursos de casación respectivos. María Dominga Xot Hernández, querellante adhesiva, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, argumenta que la sala incurrió en el mismo error que el tribunal sentenciante, al establecer que la procesada era responsable del delito de plagio o secuestro, como cómplice y no como autora. Que en relación con el recurso de casación interpuesto por la procesada, en el desarrollo del debate quedó
comprobada la participación directa de ella en el hecho delictivo, y que por lo tanto, la casación planteada por la procesada debe ser declarada improcedente. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación señaló que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y conforme a derecho, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley procesal vigente y recalca la importancia de recordar la imperatividad de observar el interés superior del niño, por ello solicita que se declare sin lugar el recurso de casación planteado por la procesada y con lugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. CONSIDERANDO I Las denuncias planteadas se circunscriben en el cuestionamiento de la calificación jurídica del hecho acreditado a la procesada Juliana Vicente Vicente. Ésta reclama que la conducta que realizó es atípica, es decir, que no tiene relevancia penal. El Ministerio Público, por su parte, argumenta que dichaconducta tiene relevancia penal, pero que el tribunal se equivocó al calificar el grado de responsabilidad como complicidad, cuando de conformidad con los hechos corresponde calificar la autoría. Cuando se resuelve una denuncia por errónea calificación jurídica los hechos acreditados en el juicio constituyen el soporte fáctico para decidir el caso. Se trata de establecer si ha sido correcto o no la subsunción típica realizada por el sentenciante y el juicio de la sala al respecto. II Recurso planteado por la procesada Juliana Vicente Vicente. La recurrente
plantea que su conducta no es típica ni a título de cómplice, porque ella lo que hizo fue cuidar al menor. Para establecer el fundamento fáctico y jurídico de su alegato, se necesita confrontar los hechos acreditados con lo que establecen los artículos 201 párrafo primero, 36 y 37, del Código Penal. El diccionario de la Real Academia de la lengua Española define el verbo secuestrar en su primera acepción como “retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otros fines”. La procesada alega en su favor que ella lo único que hizo fue cuidar al menor, y que además el que llamó para pedir el rescate fue el coprocesado Carlos Manolo López Pu. Sin embargo, la acreditación realizada por el tribunal establece que fue ella la que se llevó al niño a su vivienda para mantenerlo en cautiverio, desde luego, en contubernio con el coprocesado, pues éste lo que hizo fue emplear el ardid de ofrecerle al menor manías y helado y ella llegó después para llevárselo. Quién fue el que envió el mensaje de texto no es relevante para establecer la responsabilidad penal, pues en este caso lo que se configura es un dominio funcional del hecho, que se da cuando en el delito participan dos o más autores, dividiéndose las tareas o funciones que cada uno debe realizar. En el caso sub judice, a la procesada le tocó la función de secuestrar al menor y mantenerlo en cautiverio durante varios meses, mientras que el coautor pudo haber enviado el mensaje
referido. Con base en esos hechos y las normas citadas, debe declararse improcedente el recurso planteado por la procesada Juliana Vicente Vicente, porque su conducta no es atípica, tiene relevancia penal, y el grado de su participación en el delito, se desarrolla al resolver el recurso planteado por el Ministerio Público. Recurso del Ministerio Público. El ente fiscal denuncia el error en la calificación jurídica de los hechos acreditados, pues considera que la intervención de la procesada en los mismos, fue en calidad de autora y no de cómplice. El artículo 36 del código referido regula la autoría, y establece en el numeral 1° que es autor de un delito, quien tome parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. De conformidad con el artículo 201, párrafo primero del Código Penal, se le aplicará una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años a quien plagie osecuestre a una persona con el propósito de lograr rescate, entre otros supuestos. El tribunal sentenciante calificó los hechos acreditados como complicidad, subsumiéndolos en el artículo 37 numeral 3° del Código Penal, calificación que la sala, cuyo fallo se recurre, ratificó. Sin embargo, de los hechos acreditados se extrae que, la procesada no lo ha sido porque proporcionare informes o suministrare medios adecuados para realizar el delito, sino porque, fue ella la que directamente se llevó al niño en plan de secuestro, y sobre todo, lo mantuvo retenido, sometido a maltratos, durante varios meses. Con ello, se realiza el supuesto del numeral 1° del artículo 36 del código referido, porque llevarse al niño en contra su voluntad y contra la voluntad de su progenitora, y además
retenido, sometido a maltratos, durante varios meses. Con ello, se realiza el supuesto del numeral 1° del artículo 36 del código referido, porque llevarse al niño en contra su voluntad y contra la voluntad de su progenitora, y además mantenerlo en cautiverio es ejecutar dos actos propios del delito, y no tiene que ver con el suministro de medios para realizarlo. Con base en está consideración y las que se hicieron al resolver las denuncias planteadas por la procesada en el caso sub judice, le asiste la razón al Ministerio Público, pues en efecto, los hechos acreditados a la procesada, realizan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 201 párrafo primero del Código Penal, y por lo mismo, es responsable penalmente en el grado de autora del delito de plagio o secuestro. En consideración a que no existe acreditación de circunstancias que permitan graduar la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, debe condenársele a veinticinco años de prisión inconmutables. Por lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36, 37 y 201 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43
numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Juliana Vicente Vicente contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fechatreinta de julio de dos mil trece. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra la sentencia identificada en el numeral romano anterior y en consecuencia se casa la sentencia recurrida, se anula la sentencia de la sala y se modifica el numeral I) de la parte declarativa de la sentencia del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha siete de septiembre de dos mil doce. III) Se condena a la procesada Juliana Vicente Vicente como autora del delito de plagio o secuestro, a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Quedan incólumes los demás apartados de la sentencia de primer grado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
inconmutables. Quedan incólumes los demás apartados de la sentencia de primer grado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.