920-2014 27032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 920-2014 27032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/03/2015 – PENAL
920-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente, cuando se pretende que se determine judicialmente la pena considerando la agravante de reincidencia contenida en numeral 23 del artículo 27 del Código Penal, puesto que la misma es una manifestación de derecho penal de autor que parte de lo que el sujeto es y no de lo que ha hecho para sancionar con mayor gravedad una conducta, que vulnera la conceptualización constitucional de un derecho penal de acto, que se encuentra reconocido en el artículo 17 constitucional, así como el principio de ne bis in idem material, garantía penal del Estado constitucional de derecho respetuoso de los derechos fundamentales de la persona.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Franciso Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala de fecha catorce de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Gerson Manuel Yoc por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada. La defensa del procesado está a cargo del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “a) Que el acusado GERSON MANUEL YOC, fue aprendido (sic) por elementos de la Policía Nacional Civil, el día quince de septiembre de dos mil doce, a eso de las veinte horas con cincuenta y cinco minutos en (…) en virtud que ese día y hora ingresó al domicilio de la señora PAULINA ELIZABETH OTZOY, su ex conviviente, y comenzó a insultarla, diciéndole que era una puta y una perra y que porqué pagaba hotel con otros y con él no, la arrinconó en la pared y la abofeteó en la cara, como pudo se salio (sic) del inmueble y pidió auxilio a la Policía Nacional Civil que había llegado, indicándoles lo que había sucedido y mostrándoles las medidas de seguridad decretadas a su favor de fecha quince de septiembre de dos mil doce, que no le permiten perturbar o intimar a la agraviada o a cualquier persona que integra su núcleo familiar, se le prohibió el ingreso al domicilio de su ex conviviente, ubicado en el inmueble en donde fue aprehendido, así como al lugar de trabajo o estudio de la misma. b) Que el acusado GERSON MANUEL YOC un día antes de la aprehensión, exactamente el día catorce de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, llego (sic) al inmueble referido anteriormente, empujo (sic) la puerta de ingreso y le inquirió a su ex conviviente que si ella andaba con otra persona,
destruyó su teléfono celular y le pegó puñetazos en la espalda, la abofeteó en la cara y con un palo de madera la golpeo en la espalda, esta situación fue la que motivo (sic) que el día quince de septiembre de dos mil doce, la señora PAULINA ELIZABETH OTZOY presentara la denuncia respectiva y le otorgaran las medidas de seguridad referidas. c) Que el acusado GERSON MANUEL YOC fue sentenciado con fecha veinticinco de agosto de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, por cometer el delito de ‘VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE TIPO FISICO’, y fue condenado a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: La Jueza Unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, condenó al procesado como autor del delito de violencia contra la mujer en forma continuada, imponiéndole la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Para fijar la pena consideró que no se toma en cuenta la mayor o menor peligrosidad porque no se probaron dichos extremos. Que en cuanto a los antecedentes personales del culpable quedó probado que es un hombre adulto mayor que ya fue condenado previamente por un hechosimilar, en cuanto al móvil del delito estableció que en el presente caso el mismo se dirigió a ejercer el control
y dominio en la relación de convivencia. Con respecto a la extensión e intensidad del daño causado estableció que debe partirse que toda lesión física que se sufre, si bien la salud se regenera o restablece es importante considerar que todo daño físico conlleva un daño emocional que afecta a la mujer. Por último, no consideró ninguna circunstancia atenuante ni agravante. C) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló inobservancia del artículo 65 del Código Penal, con el argumento de que el a quo no tomó en cuenta los presupuestos establecidos en dicha norma, y a la vez dejó de consignar expresamente cuales fueron determinantes para regular la pena. La jueza sentenciadora no impuso la pena de prisión mínima que corresponde a la acriminación atribuida, por lo que no consideró que una penalización mayor en nada favorece para lograr más prontamente una rehabilitación y readaptación social. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer de departamento de Guatemala, declaró con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, para el efecto consideró que la jueza a quo no indicó cuáles de los elementos señalados en el artículo 65 del Código Penal, resultan ser los que ameritan que en el caso concreto se le imponga al condenado una sanción mayor a la pena mínima, pues en cuanto al móvil del delito consideró elementos que ya forman parte del tipo penal de violencia contra la mujer, en cuanto a la
extensión e intensidad del daño causado, la juzgadora no señaló si el daño emocional al que hace referencia en el presente caso es de tal intensidad que aunque sea una consecuencia normal y común de toda agresión física, sobrepasa los límites y provoca en la víctima un daño que no es el normalmente visto en víctimas de violencia para aumentar la pena. Sumado a lo anterior el a quo no indica cuál es la pena impuesta, y posteriormente, es aumentada en una tercera parte por concurrir la figura del delito continuado. Por lo anterior, impuso la pena mínima de cinco años de prisión, aumentada en una tercera parte, para hacer un total de seis años con seis meses de prisión inconmutable.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala incurrió en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, puesto que el a quo acreditó que concurrió la circunstancia agravante de reincidencia, que necesariamente modifica la responsabilidad penal del procesado Gerson Manuel Yoc, puesto que se probó en autos que se trata de un reincidente en esta misma clase de delitos, por lo cual no es posible imponerle la pena mínima asignada al injusto de violencia contra la mujer, como equivocadamente lo hizo el ad quem, además de que ni siquiera se refirió a la afirmación de la sentencia sobre la concurrencia de
la agravante mencionada. Por lo tanto, solicita que se imponga una pena de ocho años de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de marzo de dos mil quince, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público reiteró los argumentos de su memorial de interposición del recurso de casación.
El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, porque en el presente caso el ad quem resolvió con apego a la ley, tal como lo sustenta en su decisión; el Ministerio Público es inconsistente en su argumentación, y solo evidencia su sistemática inconformidad cuando no son acogidas sus pretensiones. CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva utilizada para determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal aplicado, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. -IIUna vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición regulados en el artículo 65 del Código Penal.En el caso sub judice, se alegó inobservancia del numeral 23 del artículo 27 del Código Penal, por lo que,
para efecto de análisis del vicio in iudicando que fue invocado, únicamente se hará referencia al parámetro del artículo 65 del referido código, que consiste en “las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”, para determinar si sobre la base de los hechos acreditados, la agravante de reincidencia puede ser utilizada para fijar la pena. -IIILa agravante de reincidencia forma parte del conjunto de normas que generan una consecuencia jurídica más grave, que se sustenta en la circunstancia de que la persona con anterioridad haya sido condenada o sufrido pena por otro delito, y se encuentra establecida como una agravante general establecida en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal. La teoría jurídico penal argumenta que cuando se justifica la situación de reincidencia para agravar la pena, sobre la base de un mayor injusto del hecho, se deja por un lado el concepto de bien jurídico como base del principio de ofensividad y pilar del derecho penal de garantías. Además, se vulnera el principio de ne bis in idem, al sancionar más de una vez un mismo hecho, puesto que un delito anterior que ya fue sancionado en su momento, volvería a sustentar la imposición de una nueva pena. Asimismo se puede considerar que al aplicar la reincidencia se apela al concepto de culpabilidad de autor, discurso jurídico penal que pretende justificar la sanción del sujeto por lo que es y no por lo que hizo, lo que
vulnera el principio fundamental que permite construir un derecho penal de garantías. Sobre la base anterior, es que se debe hacer referencia al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración” (principio de legalidad penal). Dicho contenido normativo conceptualiza constitucionalmente un derecho penal de acto, que establece que solo se pueden producir conflictos penales con un acto humano, puesto que, únicamente habilita el ius puniendi del Estado para sancionar acciones u omisiones y no así calidades morales que estigmatizan al sujeto. De esa cuenta la fijación de la pena solo puede ser determinada partiendo de la acción ilícita y el juicio de reproche que se pueda hacer de esta, caso contrario se desconocería la garantía constitucional que reconoce un derecho penal de acto. Por lo tanto, al momento de fijar la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido en la ley, el juez no puede tomar parámetros que partan de lo que el sujeto ha sido o es, puesto que el hacerlo implicaría reconocer que la imposición de la pena, se sustenta en la concepción del derecho penal de autor. Sumado a esto, los órganos jurisdiccionales del Estado de Guatemala dentro de las resoluciones que emitan, deben ejercer control de convencionalidad, por lo que, en el caso sub judice se debe observar el pronunciamiento realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco en el caso Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala, referente a que,
utilizar para la aplicación de sanciones penales, normas del texto penal que contengan parámetros de un derecho penal de autor, es incompatible con el principio de legalidad criminal, y a la vez resulta contrarió al conjunto de garantías judiciales mínimas establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que, la reincidencia como agravante general es una manifestación de derecho penal de autor, ya que deja por un lado la acción ilícita y la responsabilidad o reproche que puede determinarse por esta, para valorar la conducta social del sujeto que es anterior a la comisión del delito, por lo que, si se utiliza dicho parámetro para fijar la pena se sancionaría al individuo no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es, vulnerando el artículo 17 constitucional, y abriendo la puerta a la arbitrariedad, en el sentido de permitir una pena mayor alejada de parámetros objetivos relacionados con el hecho. Por otra parte, por la labor de inferencia deductiva realizada por el a quo, es necesario indicar que la circunstancia de reincidencia no puede sustentar la fijación judicial de la pena, sobre la base del parámetro establecido en el artículo 65 del Código Penal que se relaciona con los antecedentes personales del culpable, en virtud que, el legislador con dicho parámetro establece para la determinación judicial de la pena, un criterio que atiende “a factores psicosociales que han condicionado la ejecución del hecho punible” (López Rodríguez, Augusto Eleazar. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte Especial. Artemis Edinter
S. A. Guatemala. 2001. p. 662), como puede ser el caso de la condición de extrema pobreza o la escasa instrucción, con lo que se pretende que el juez considere las circunstancias sociales que influyen en la
S. A. Guatemala. 2001. p. 662), como puede ser el caso de la condición de extrema pobreza o la escasa instrucción, con lo que se pretende que el juez considere las circunstancias sociales que influyen en la aparición de la delincuencia. Por esto, los elementos que eventualmente permitan construir jurídicamente lasagravantes de reincidencia o habitualidad contenidas en el artículo 27 numerales 23 y 24 del Código Penal deben excluirse por ser incompatibles con los principios constitucionales que inspiran la construcción de un derecho penal de acto y encontrarse fuera de los antecedentes psicosociales del culpable que inciden en la comisión del delito, pues se refieren a condiciones particulares anteriores al delito que constituyen calidades morales que lo estigmatizan como peligroso social.
Por lo anteriormente considerado, no obstante que se encuentra como hecho acreditado que el señor Gerson Manuel Yoc fue condenado por un delito anterior, esta circunstancia relacionada a lo que el sujeto activo es (reincidente) no puede sustentar la pena meritoria por el hecho que fue objeto del juicio y por lo tanto resulta improcedente el motivo de fondo planteado y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16,
20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.