920-2015 19022016 Luis Alfredo Andrino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 920-2015 19022016 Luis Alfredo Andrino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/02/2016 – PENAL
920-2015
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de inobservancia de los artículos 12 Constitucional y 11
Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones fundamenta su respuesta, de conformidad con los argumentos del apelante. En el presente caso, el apelante argumentó que la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación a los punibles por los cuales se le procesó, que el tribunal de sentencia no expresó correctamente el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación en los delitos que se le atribuyen, que no se consignaron las razones jurídicas que llevaron al tribunal a tener por acreditadas las circunstancias de la acusación, además que las declaraciones de los elementos de policía son incongruentes entre sí y con la acusación y declaración del agraviado, quien refirió circunstancias distintas a las de la acusación, pero no especificó en que consistieron las incongruencias denunciadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Alfredo Andrino, con el auxilio del abogado defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el uno de junio de dos mil quince, dentro del proceso
seguido contra Nelson David Andrino por el delito de extorsión y contra Luis Alfredo Andrino por los delitos de extorsión y cohecho activo. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente a los hechos acreditados con relación al acusado Luis Alfredo Andrino: “(…) el día jueves 29 de mayo del dos mil catorce, aproximadamente a las 18:35 horas, frente al lote 41 manzana ‘N’ sector 9, 29 avenida 21-60 Villa Hermosa 1 San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, fue detenido flagrantemente, cuando al darle seguimiento, usted iba con el señor Nelson David Andrino en virtud que momentos antes se presentaron a la Tienda Variedades La Bendición ubicada en la manzana ‘L’ lote 30 sector 9 Villa Hermosa 1, de esta ciudad de Guatemala, entregando su coparticipe (sic) Nelson David Andrino un teléfono celular color negro con rojo al señor Antonio Tzampop Lobos, encargado de la referida tienda, indicándole el señor Nelson David Andrino que atendiera una llamada telefónica, motivo por el cual la víctima Antonio Tzampop Lobos responde la llamada telefónica y es cuando una persona de voz masculina amenaza de muerte al señor Antonio Tzampop Lobos exigiendo el pago de cuatrocientos cincuenta Quetzales semanales en concepto de extorsión, estableciendo que de no hacerlo procederían a darle muerte o a poner
una bomba en la Tienda Variedades La Bendición; el señor Tzampop Lobos al temer por su vida le hace entrega a usted Luis Alfredo Andrino un billete de la denominación de cien Quetzales en concepto de extorsión; al lugar se apersonaron los agentes de la Policía Nacional Civil Edvin Joel Archiva (sic) Barillas, Julio Alberto Hidalgo Ruiz y Guilmar Obdulio Jiménez, quienes al hacer un recorrido por el sector fueron alertados por personas que por miedo a represalias no se identificaron, quienes indicaron que dos individuos se encontraban exigiendo el pago en concepto de extorsión, razón por la cual al llegar los agentes de la Policía Nacional Civil a la manzana ‘L’ lote 30 sector 9 Villa Hermosa 1, San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, usted Luis Alfredo Andrino junto con su coparticipe (sic) Nelson David Andrino se dan a la fuga, dándoles persecución los agentes de la Policía Nacional Civil logrando su aprehensión, por lo que el agente GUILMAR OBDULIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ le hizo un registro superficial encontrándole a usted Luis Alfredo Andrino un billete de la denominación de cien Quetzales en efectivo con número de serie ‘G53228500D’ y a su coparticipe (sic) Nelson David Andrino le encontró un teléfono celular color negro con rojo donde se lee Azumi, con numero (sic) 41274641. En virtud de lo anteriormente relacionado fueron puestos a disposición de juez competente (…) Seguidamente a estas acciones, usted Luis Alfredo Andrino leofrece al Agente de la Policía Nacional Civil Guilmar Obdulio Jiménez Hernández, el billete de la
denominación de cien Quetzales (…) como dádiva y el teléfono celular color negro con rojo (…) con el objeto de que el agente Jiménez Hernández dejara en libertad a usted Luisa (sic) Alfredo Andrino y a su coparticipe (sic) Nelson David Andrino Circunstancia (sic) por la cual fue puesto a disposición de juez competente.” B) Del fallo de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia. El once de noviembre de dos mil catorce, la Jueza Unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado Nelson David Andrino a ocho años de prisión inconmutables por el delito de extorsión y al procesado Luis Alfredo Andrino a ocho años de prisión inconmutables por el delito de extorsión y cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y multa de cincuenta mil quetzales por el delito de cohecho activo. En cuanto a la existencia del delito, la jueza de sentencia indicó que llegó a la certeza jurídica que el Ministerio Público logró probar los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria planteada contra los acusados, toda vez que destruyó su presunción de inocencia, a través del ofrecimiento de prueba legítima, útil, pertinente e idónea, “quedando debidamente probado que NELSON DAVID ANDRINO Y LUIS ALFREDO ANDRINO (…), el día jueves 29 (sic) de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las 18:35 (sic) horas,
(…), fueron detenidos flagrantemente, al darles seguimiento, en virtud que momentos antes se presentaron a la Tienda Variedades La Bendición ubicada en (…), dirección que quedó probada con el informe (…) suscrito por Víctor Manuel Buenafé Cárcamo (…) y con la propia declaración testimonial de la victima (sic) (…), entregando Nelson David Andrino un teléfono celular color negro con rojo al señor Antonio Tzampop Lobos, este teléfono celular se tuvo a la vista en audiencia de debate porque el Ministerio Público lo ofreció como elemento material de convicción y fue reconocido tanto por la víctima (…) como por los Agentes aprehensores (…), indicándole Nelson David Andrino, que atendiera una llamada telefónica, motivo por el cual la víctima Antonio Tzampop Lobos responde la llamada telefónica y es cuando una persona de voz masculina amenaza de muerte al señor Antonio Tzampop Lobos exigiendo el pago de cuatrocientos cincuenta Quetzales semanales en concepto de extorsión, estableciendo que de no hacerlo procederían a darle muerte o a poner una bomba en la Tienda Variedades La Bendición; esta llamada telefónica también quedó probada a través del Análisis telefónico (…) de fecha 24 (sic) de junio 2014 (…) lo que confirma el dicho de la víctima Antonio Tzampop Lobos, en cuanto a que cuando llegaron los dos acusados al negocio que él atendía, ya llevaban en línea, en el teléfono que portaban, a una persona desconocida y al platicar con
el extorsionador, vía telefónica, le exigió el dinero producto de la extorsión, accediendo a entregarle la cantidad de cien Quetzales a uno de los acusados que se encontraban presentes, porque el señor Tzampop Lobos al temer por su vida hace entrega de un billete de la denominación de cien Quetzales en concepto de extorsión, billete que también quedó probada su existencia porque se tuvo a la vista en audiencia de debate ya que el Ministerio Público lo ofreció como elemento material de convicción y fue reconocido tanto por la víctima (…) como por los Agentes Aprehensores ya que el agente Jiménez Hernández se lo incautó al acusado Luis Alfredo Andrino. Al lugar se apersonaron los agentes de la Policía Nacional Civil Edvin Joel Archila Barillas, Julio Alberto Hidalgo Ruiz y Guilmar Obdulio Jiménez Hernández, quienes en audiencia de debate expusieron que al hacer un recorrido por el sector fueron alertados por personas que por miedo a represalias no se identificaron, quienes indicaron que dos individuos se encontraban exigiendo el pago en concepto de extorsión, razón por la cual al llegar los agentes de la Policía Nacional Civil (…), NELSON DAVID ANDRINO junto con LUIS ALFREDO ANDRINO se dan a la fuga, dándoles persecución los agentes de la Policía Nacional Civil logrando su aprehensión, por lo que el agente GUILMAR OBDULIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ hizo un registro superficial encontrándole a NELSON DAVID ANDRINO un teléfono celular
(…) y a LUIS ALFREDO ANDRINO le encontró un billete de la denominación de cien Quetzales (…). Seguidamente a estas acciones, LUIS ALFREDO ANDRINO le ofrece al Agente de la Policía Nacional Civil Guilmar Obdulio Jiménez Hernández, el billete de la denominación de cien Quetzales (…) como dádiva y el teléfono celular (…) que se le incautó a NELSON DAVID ANDRINO, con el objeto de que el agente Jiménez Hernández los dejara en libertad circunstancia por la cual fueron puestos a disposición de juez competente, extremo que fue probado y acreditado con las declaraciones testimoniales de los Agentes Aprehensores, por lo que la existencia del delito ha quedado debidamente probada con suficientes medios de prueba pertinentes e idóneos para quebrantar el estado de inocencia de los acusados y así debe declararse.” C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, los acusados Nelson David Andrino y Luis Alfredo Andrino plantearon recursos de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente al recurso planteado porel acusado Luis Alfredo Andrino por motivo de forma, en virtud que el recurso de casación se admitió únicamente en cuanto a dicho extremo. El recurso de casación por motivo de forma lo planteó, conforme lo establecido en los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código recién
citado, porque estimó que la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación a los punibles por los cuales se le procesó. El tribunal de sentencia no expresó correctamente el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación en los delitos que se le atribuyen, lo que constituye un defecto de forma, por falta de fundamentación. No se consignaron las razones jurídicas que llevaron al tribunal a tener por acreditadas las circunstancias de la acusación, además que las declaraciones de los elementos de policía son incongruentes entre sí y con la acusación y declaración del agraviado, quien refirió circunstancias distintas a las de la acusación. Existe ausencia de una debida fundamentación, “(…) esencialmente en lo atinente a los elementos de prueba que supuestamente determinan mi activa participación en los hechos imputados, de los que estimo no se desprende ningún elemento eficaz ni de certeza jurídica que pruebe en forma fehaciente e inequívoca mi responsabilidad en cada punible endilgado conforme se asienta en la acusación (…)”. No se realizó un razonamiento lógico sobre la existencia de los indicios, ni se indicó si estos podrían conducir o no a otras conclusiones, que no fueran su participación en el delito. Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial por motivos de forma, resolviéndose conforme a derecho. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del uno de junio
de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, planteado por el acusado Luis Alfredo Andrino y confirmó la sentencia impugnada. En cuanto al motivo de forma, argumentó que: “(…) El acusado es muy escueto en sus argumentos ya que no dice porque (sic) considera la falta de fundamentación de hecho y de derecho en que supuestamente incurre el juez sentenciante. Sin embargo esta sala considera que la motivación o fundamentación que se consigna en la sentencia objeto de impugnación es expresa porque mantiene el camino lógico seguido para dictar la misma, ya que se refiere a la prueba producida en el debate pero sobre todo detalla la relación lógica existente entre la acusación y la prueba producida. Así también dicha motivación es clara porque utiliza un lenguaje comprensible para todos aquellos que la lean y puedan entender los razonamientos que se realizaron para dictar la misma de la forma como lo hizo el juzgador de la instancia; y por supuesto que está completa porque se refiere a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión a que arribó la juez sentenciante, por lo que el recurso de apelación especial interpuesto por los causados no puede prosperar y la sentencia objeto de los recursos debe de ser confirmada (…)” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Luis Alfredo Andrino plantea recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República
de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la inobservancia de los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la Sala de Apelaciones no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho en que basó su decisión, no es posible observar cómo determinó que el tribunal sentenciador interpretó correctamente las normas citadas como infringidas ni cuál fue el análisis que efectuó de cada uno de sus argumentos, por lo que emitió un fallo carente de explicación racional, completa y razonada. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se ordene el reenvío para que se emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diecinueve de febrero del dos mil dieciséis, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. El procesado Luis Alfredo Andrino, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Nelson David Andrino, al reemplazar su participación por escrito, solicitó dictar la sentencia que en derecho corresponda.CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del
Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia la falta de fundamentación de la sentencia del ad quem, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse a la verificación de que la misma cumpla con los requisitos formales para su validez. -IIEl reclamo del casacionista es que la sentencia de la Sala de Apelaciones no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basó para declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma. -IIIAl plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma, el acusado argumentó que la sentencia
recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación a los punibles por los cuales se le procesó. Que el tribunal de sentencia no expresó correctamente el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación en los delitos que se le atribuyen, lo que constituye un defecto de forma, por falta de fundamentación. No se consignaron las razones jurídicas que llevaron al tribunal a tener por acreditadas las circunstancias de la acusación, además que las declaraciones de los elementos de policía son incongruentes entre sí y con la acusación y declaración del agraviado, quien refirió circunstancias distintas a las de la acusación. No se determinó su participación en los hechos imputados, el tribunal no realizó un razonamiento lógico sobre la existencia de los indicios, ni se indicó si estos podrían conducir o no a otras conclusiones, que no fueran su participación en el delito. La Sala de Apelaciones en cuanto al motivo de forma, argumentó que el acusado fue muy escueto en sus argumentos, no dijo porqué consideró la falta de fundamentación de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió el juez sentenciante. Sin embargo, consideró que la motivación o fundamentación de la sentencia impugnada es expresa porque mantiene el camino lógico seguido para dictar la misma, ya que se refiere a la prueba producida en el debate pero sobre todo detalla la relación lógica existente entre la acusación y la prueba producida; es clara porque utiliza un lenguaje comprensible para todos aquellos que la lean y puedan entender los razonamientos que se realizaron para dictar la misma; y está completa porque se refiere a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión a que arribó la juez sentenciante. Cámara Penal, al analizar el fallo del ad quem, establece que se encuentra debidamente fundamentado,
refiere a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión a que arribó la juez sentenciante. Cámara Penal, al analizar el fallo del ad quem, establece que se encuentra debidamente fundamentado, porque da respuesta a la denuncia planteada por el procesado en el recurso de apelación especial, porque si bien la Sala estimó que su argumentación fue escueta, le explicó por qué la sentencia de la a quo está debidamente fundamentada. La sola afirmación del apelante, que la sentencia no estaba debidamente fundamentada en cuanto a los punibles por los cuales se le procesó, no permite a la Sala realizar un análisis, puesto que el apelante no explicó el porqué de su afirmación, ni propuso una tesis. En cuanto a su argumento de que la jueza no expresó correctamente el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación en los delitos que se le atribuyen, el mismo es general y no especifica a qué elementos de prueba se refiere, ni indica cómo considera que debió realizarse el vínculo lógico que alude. Con relación a su argumento de que la jueza no consignó las razones jurídicas que la llevaron a tener por acreditado el hecho acusado, la Sala le indicó que sí expresó el camino lógico. Finalmente, el apelante argumentó que las declaraciones de los elementos de policía son incongruentes entre sí y con la acusación y declaración del agraviado, quien refirió circunstancias distintas a las de la acusación, pero no indicó en que consistieron dichas incongruencias, lo que es imprescindible para someterlas al análisis de logicidad. El apelante debió indicar qué juicios sintéticos seextraen de cada elemento de prueba y cómo estos no son congruentes unos con otros, además cuáles
fueron las circunstancias afirmadas por el agraviado, distintas a las de la acusación. Cámara Penal, establece que conforme el agravio denunciado por el apelante, el ad quem, dio respuesta a sus reclamos en lo que le fue posible, de acuerdo a sus argumentos, y al hacerlo su fallo se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y por ende no existe vulneración del artículo 12 Constitucional. Este tribunal estima que la Sala dio respuesta a sus reclamos, los cuales no fueron claros ni propositivos, a efecto de permitir que el ad quem realizara un análisis más concreto. Por lo expresado, se debe declarar improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 36, 261 y 442 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Luis Alfredo Andrino, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el uno de junio de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.