921-2013 13012014 Emerson Jonathan Giron Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 921-2013 13012014 Emerson Jonathan Giron Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
13/01/2014 – PENAL
921-2013
DOCTRINA La aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena es una facultad reglada del juez, siempre que concurran requisitos señalados en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso, no es factible otorgar dicho beneficio, ya que existe una condena fundada en un concurso real, en donde existen dos penas de prisión, una pena previa privativa de prisión que supera los tres años; (ocho años de prisión inconmutables), y la siguiente, una pena corta de seis meses de prisión conmutables.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Emerson Jonathan Girón Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de allanamiento y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Emerson Jonathan Girón Martínez, acompañado de Encarnación Alfredo Girón Arreaga, el quince de noviembre de dos mil doce, a eso de las diecinueve horas con cincuenta minutos, fue sorprendido flagrantemente en el interior de la morada de Glenda Marisela López Pelicó, por agentes de la Policía Nacional Civil, a la que ingresó sin autorización. Portaba en las manos un arma de fuego tipo pistola, marca Jericó modelo novecientos
flagrantemente en el interior de la morada de Glenda Marisela López Pelicó, por agentes de la Policía Nacional Civil, a la que ingresó sin autorización. Portaba en las manos un arma de fuego tipo pistola, marca Jericó modelo novecientos cuarenta y uno F calibre nueve por diecinueve (9x19) milímetros, serie o registro: treinta y nueve millones trescientos siete mil doscientos treinta (39307230), cargador con capacidad para diecisiete cartuchos útiles del mismo calibre. Al ser requerido de la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones que acreditara la portación legal del arma, indicó carecer de la misma, razón por la cual fue aprehendido. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, el siete de mayo de dos trece, encontró al procesado autor responsable y directo de los delitos de allanamiento y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y lo condenó a la pena de prisión de seis meses conmutables a razónde cinco quetzales diarios, y ocho años de prisión inconmutables por cada delito, respectivamente. Al ser evidente el propósito de entrar en morada ajena dolosamente, dañando con ello la libertad y seguridad de Glenda Marisela, y al haber portado arma de fuego de uso civil y/o deportivas careciendo de la respectiva licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, cometió ambos ilícitos calificados en concurso real. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Primer motivo, denunció interpretación
cometió ambos ilícitos calificados en concurso real. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Primer motivo, denunció interpretación indebida del artículo 72 del Código Penal, porque no se le favoreció con la suspensión condicional de la “(…) Persecución Penal (…)”, ya que se le impuso otra pena por otro delito con mayor duración, (ocho años), que deberá cumplirla al principio y posteriormente la de seis meses por el delito de allanamiento, al convertirse en pena única. Segundo motivo, errónea aplicación del artículo 123 del Decreto 15-2009 del Congreso de la República (Ley de Armas y Municiones), e inobservancia del artículo 252 numeral 3ro. del Código Penal, relacionado con el 14 del mismo Código. Pretende que se le cambie a la figura delictiva de robo agravado en grado de tentativa, por favorecerle con una pena menor.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintiséis de julio de dos mil trece, al resolver el primer motivo del recurso de apelación planteado concluyó que, el no haber suspendido la pena impuesta de seis meses de prisión conmutables por el delito de allanamiento, encuentra sustento fáctico y legal, se debe a que dicho procesado fue también condenado a
ocho años de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, lo que imposibilita suspenderle la ejecución de la pena de prisión por el delito de allanamiento, pues, necesariamente debe cumplir con la pena del otro delito del que se ha hecho referencia. Consecuentemente no encontró sustento legal, ni argumentó la inobservancia reclamada del principio de igualdad, por las circunstancias diferentes con el otro procesado. En cuanto al segundo submotivo, concluyó que la calificación legal se ajusta a los hechos, que las cosas estuvieran tiradas y regadas en el piso no es suficiente para condenar por el delito de robo agravado en grado de tentativa. En cambio, quedó probado que dentro de la residencia de la agraviada fue sorprendido el procesado Emerson Jonathan Girón Martínez, atrás de la puerta principal de entrada, apuntando con un arma de fuego en la mano derecha. Al requerírsele la licencia respectiva de la portación del arma, dijo carecer de la misma. Con el informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, quedó probado que a nombre del procesado no aparece arma de fuego registrada. Conesta base, la calificación de los hechos es correcta. Basta que una persona porte un arma de fuego sin la licencia respectiva para que se configure el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 del la Ley de Armas y Municiones, por lo que coincide con la afirmación de que este delito configura un delito de mera actividad, razón para no
acoger este submotivo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Emerson Jonathan Girón Martínez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 72 del Código Penal contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de allanamiento y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Su reclamo es que debió habérsele aplicado la suspensión condicional de la pena por el ilícito de allanamiento, porque llena los requisitos establecidos en dicha norma, y sin embargo fue condenado a seis meses de prisión conmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de enero de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, compareció el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogada Erick Fernando Galván Ramazzini, y el recurrente Emerson Jonathan Girón Martínez, bajo la dirección y procuración de la abogada Jeannette Valverth Casasola, del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -ILa suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga
o renuncie a ejecutar el cumplimiento de ésta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelva a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido. CONSIDERANDO -IILa normativa penal guatemalteca prevé que la ejecución de la pena podrá suspenderse condicionalmente por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren requisitos mínimos, como que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; no haber sido condenado anteriormente por delito doloso; que antes de la perpetración del delito haya observado buenaconducta y hubiere sido un trabajador constante; que no revele peligrosidad y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Cámara Penal observa que el artículo 72 del Código Penal regula la facultad de los tribunales de evitar el cumplimiento normalizado de las penas impuestas de privación de libertad por medio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Este es uno de los criterios de política criminal adoptados en el Código Penal para restringir la aplicación efectiva de éstas penas privativas de libertad de corta duración, por sanciones menos desocializadoras, aplicadas a los condenados de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictivos que no revisten mayor gravedad. De esa cuenta, la finalidad es evitar su cumplimiento, porque se entiende que el efecto es contrario y en todo caso desocializa al condenado al extraerlo de su entorno social y hacerlo ingresar en prisión en
contacto con otros delincuentes condenados por delitos de mayor relevancia; y por el tiempo tan corto no permite un tratamiento efectivo para su rehabilitación. Es por ello que estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad que pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. Siempre y cuando no exista como en el presente caso, un concurso real entre un ilícito sancionado con una pena privativa de libertad de seis meses, con otro penado con prisión que supera los tres años de requisito de la norma habilitadora calificado como más grave, penado más severamente con ocho años de prisión inconmutables. Con lo que rebasa el motivo de este beneficio, que es tratar de sustraer a ciertos condenados del ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Estos sustitutivos penales aparecen como medios de los que dispone la política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad, por la constatación de su inutilidad e ineficacia o al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas. Sin embargo, dicho objetivo se pierde en el presente caso, al estar el recurrente condenado en concurso real a una pena de ocho años de prisión inconmutable, que provoca la ineficacia de la aplicación del beneficio que solicita. Que al estar encuadrada la concesión de este beneficio en una facultad legal del juez o tribunal (artículo 72 Código Penal), le corresponde entonces, de origen otorgar o no la suspensión condicional de la pena al analizar, establecer y concluir con el cumplimiento del espíritu de la norma.
Los criterios legales y doctrinarios descansan en las consideraciones previstas por el sentenciador, al tomar en cuenta el cumplimiento de la pena más grave, tal y como lo prevé la norma del concurso real, con lo que se pierde el ánimo de la suspensión condicional de la pena. Condición aplicable a la suspensión prevista en el artículo 72 ya mencionado, que sea una pena corta para evitar que el condenado ingrese físicamente a prisión; sin embargo, en este caso concreto, al tener necesariamente que cumplir la primera pena impuesta de de ocho años deprisión inconmutable, hace inútil la aplicación de la suspensión condicional de la pena. En conclusión, carece de sustento jurídico el agravio del casacionistas, por lo que Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada al confirmar la decisión del sentenciante, en el sentido de no otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el concurso real de delitos aplicado, y tener que cumplir necesariamente el internamiento en prisión para la ejecución de la pena de ocho años. En tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente, y ratificarse la sentencia de la Sala recurrida que confirma la del A quo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 69, 72, 206, del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del
437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Emerson Jonathan Girón Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de julio de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.