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921-2014 27042015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
921-2014 27042015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

27/04/2015 – PENAL

921-2014

Doctrina Carece de fundamento el fallo de la Sala de Apelaciones, y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo cuando, ante las puntuales denuncias de falta de fundamentación y violación del principio de razón suficiente, esta responde de manera general y superficial, evadiendo la obligación de revisar el iter lógico del Tribunal de Sentencia para establecer la legalidad de la decisión asumida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de julio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en contra de los acusados José Carmelo Sinay Ortiz, Brayan Eduardo Del Cid González y Sandy Guadalupe Sinay Ortiz, por los delitos de asesinato y asociación ilícita. Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora pública de los incoados José Carmelo Sinay Ortiz y Brayan Eduardo Del Cid González; y el abogado Lignen Ubaldo Peñate Rodríguez, defensor público de la imputada Sandy Guadalupe Sinay Ortiz.

I. Antecedentes A) Hechos acusados. Por el delito de asesinato: José Carmelo Sinay Ortiz, alias “El Inquieto”, el uno de junio de dos mil once, a las diecinueve horas con dieciséis minutos, se concertó con Brayan Eduardo Del Cid González, alias “El Chino” y Oscar Roderico Álvarez, alias el “Little One”, por medio de teléfono celular (los números constan en autos), quienes le indicaron que tenían una persona retenida de una organización delincuencial contraria “mara”, por lo que José Carmelo Sinay Ortiz dirigió el interrogatorio para establecer la identidad y el motivo de la presencia del individuo en el sector, a quien identificó como Edgar Emilio Morales

Ortiz. José Carmelo Sinay Ortiz, convencido que Edgar Emilio Morales Ortiz era contrario a su organización criminal, le ordenó a Brayan Eduardo Del Cid González y a Oscar Roderico Álvarez que le dieran muerte, indicándoles que debían “trabajarlo bien, que lo caminaran de una vez de dos bombazos y que lo dejaran bien enterrado”, quienes obedecieron y ejecutaron sus instrucciones ese mismo día, a las veinte horas con diez minutos, en el callejón El Cerrito, aldea El Pajón, municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, causándole la muerte con ensañamiento y perversidad brutal, al provocarle heridas con arma de fuego, arma blanca y quemaduras de tercer y cuarto grado en el sesenta por ciento de la superficie corporal. Sandy Guadalupe Sinay Ortiz, el uno de julio (sic) de dos mil once, a las veinte horas aproximadamente, se

encontraba cerca del callejón El Cerrito, aldea El Pajón, municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, realizando la actividad de “bandera” con el objeto de proporcionar información para que no fueran descubiertos Brayan Eduardo Del Cid González y Oscar Roderico Álvarez, quienes en ese momento se encontraban asesinando a Edgar Emilio Morales Ortiz. Por el delito de asociación ilícita: José Carmelo Sinay Ortiz, alias “El Inquieto”, forma parte de la estructura criminal organizada denominada “SPL, Solo para Locos”, de la mara denominada “Dieciocho”, que opera en la aldea El Pajón, municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, su función en dicha estructura criminal es la de “llavero”, puesto que gira órdenes e instrucciones a los demás integrantes de la “clica” para que maten a las personas, actividad que realizó desde hace un año aproximadamente. La organización está debidamente estructurada, siendo el líder José Carmelo Sinay Ortiz; Brayan Eduardo Del Cid González, alias “El Chino”, tenía la función de sicario, puesto que obedecía órdenes del “llavero”; Oscar Roderico Álvarez, alias el “Little One”, tenía la función de sicario; Sandy Guadalupe Sinay Ortiz, alias “Sandy”, tenía la función de colaboradora o bandera, puesto que obedecía órdenes de los integrantes de la clica para que controlara y proporcionara información para no ser descubiertos cuando mataban a las personas; y, María De Los Santos Aldana, alias “La Mary”, tenía la función de colaboradora o bandera;

además de otras personas no individualizadas.El objeto de la estructura criminal era cometer el delito de asesinato, que planificaron, organizaron y concretaron sus integrantes para darle muerte a un miembro de la organización criminal rival. B) Hechos acreditados. Por el delito de asesinato: Edgar Emilio Morales Ortiz falleció a consecuencia de heridas provocadas por proyectil de arma de fuego, arma blanca, y quemaduras de tercer y cuarto grado en el sesenta por ciento de la superficie corporal. Por el delito de asociación ilícita: Que los acusados José Carmelo y Sandy Guadalupe, ambos de apellidos Sinay Ortiz, son hermanos. C) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil doce, absolvió a los procesados José Carmelo Sinay Ortiz, Brayan Eduardo Del Cid González y Sandy Guadalupe Sinay Ortiz, de los delitos de asesinato y asociación ilícita. Argumentó que, la evidencia probatoria examinada, evaluada y contrastada entre sí, no es suficiente para determinar y vincular la responsabilidad penal y participación de los acusados en los hechos delictivos imputados, en virtud que no se pudo determinar con certeza que los incoados son los mismos que intervinieron en las conversaciones, cuyas escuchas telefónicas fueron interceptadas, que los teléfonos celulares utilizados durante la comisión del hecho les corresponden a los mismos procesados y que ellos

efectivamente utilizaban los alias o apodos relacionados en la acusación fiscal. Es necesario puntualizar que conforme la ley de la materia, la prueba de las interceptaciones telefónicas son las mismas grabaciones de las escuchas, que en determinado momento pueden ser cotejadas con las voces de los presuntos implicados, contraste para el cual, el Tribunal es del criterio que el técnico analista de las escuchas pudo realizarlo, al mantener una constante y repetida experiencia de escuchar las mismas voces, y tal comparación pudo presentarse como evidencia, aspecto sobre el cual el Ministerio Público no aportó prueba. Por otra parte, es necesario anotar que las escuchas telefónicas mantienen una relación de apodos, alias o sobrenombres, sobre eso los testigos no brindaron información digna de crédito, puesto que su investigación se limitó únicamente a entrevistar a curiosos y personas anónimas, convirtiendo su testimonio en una cadena referencial que no mostró certeza; tampoco se investigaron características particulares de los supuestos responsables, esto tomando en consideración que la decisión judicial del caso debe realizarse sobre una persona identificada, sin lugar a dudas, como autora de los hechos delictivos acusados. En igual forma, la imputación criminal en contra de los incoados por el delito de asociación ilícita no tuvo sustento probatorio, puesto que la investigación sobre los extremos descritos en la acusación no se acreditó en el debate. El Sentenciante profirió el fallo a favor de los procesados, atendiendo a principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia de los acusados.

D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el Tribunal Sentenciador no aplicó el principio de razón suficiente integrante de la sana crítica razonada. La motivación no es lógica, congruente ni la prueba guardó relación con el fondo del fallo, es innecesaria la abundancia de pruebas cuando la que existe es suficiente por ser directa, fundante y legal para demostrar que los procesados han realizado las acciones ilegales. El a quo, sin meditar, descartó el valor probatorio de las escuchas telefónicas incorporadas debidamente al debate, de donde se evidenció la comisión del hecho delictivo de asesinato. De igual forma se contó con las declaraciones de los investigadores Gildey Roberto Sen Cuxil y Bernardo David Loyo Villela, ambos realizaron la investigación policial, de donde se comprobó que los sindicados pertenecían a la clica de la mara Dieciocho denominada “Solo para Locos”, testigos que identificaron plenamente a los procesados, exponiendo características físicas. También se presentó al debate el analista de la Unidad de Información y Análisis de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), Fernando Triana Branch, quien de igual manera, en forma categórica, reconoció las voces de los sindicados al momento que planeaban dar muerte a la víctima. El Tribunal debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas en

el debate, y derivar en forma coherente una a partir de la otra. Al no aplicar la sana crítica razonada, la lógica y concretamente la regla de la derivación en el principio de razón suficiente, el Sentenciante ocasionó que se dejara en la impunidad un hecho revestido de las características de delito, en contra de la vida de Edgar Emilio Morales Ortiz.E) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente emitió sentencia el diecinueve de febrero de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Argumentó que, los jueces al dictar sentencia deben contemplar los indicios que les son presentados e ir concatenándolos unos con otros para obtener conclusión de certeza. Desde luego, es mucho más sencillo para el juzgador que existiera una investigación completa y que en el debate se presentaran todos los elementos de convicción para que el fallo fuese bien fundado, pero ante lo inevitable de seguir juzgando casos con una investigación deficiente, se debe acudir a los indicios y que posteriormente se puedan convertir en presunciones de culpabilidad. En el presente caso, el a quo tuvo la posibilidad de concatenar la declaración del perito Fernando Triana Branch con las deposiciones de los agentes Gildery Roberto Sen Cuxil y Bernardo David Loyo Villela de la Policía Nacional Civil, quienes realizaron la investigación de campo y con ambos elementos de prueba, establecer las presunciones de culpabilidad. Es indudable que el agraviado fue muerto bajo las condiciones que se exponen en las grabaciones que

fueron escuchadas, en este contexto resulta ser una presunción también importante que no fue analizada. Por lo que el a quo dejó de aplicar el principio de razón suficiente y como consecuencia la sana crítica razonada, variando las formas del proceso en cuanto al análisis de la prueba. En consecuencia ordenó el reenvío. F) La Corte de Constitucionalidad emitió fallo el veintinueve de abril de dos mil catorce, declarando con lugar el recurso de apelación [en materia de amparo] interpuesto por los postulantes José Carmelo Sinay Ortiz y Brayan Eduardo Del Cid González, como consecuencia otorgó el amparo solicitado contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y dejó en suspenso la sentencia emitida el diecinueve de febrero de dos mil trece. Consideró que, la Sala al acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y ordenar el reenvío, expresó argumentos que no evidenciaron vicios de logicidad o indebida aplicación del método de valoración probatorio de la sana crítica razonada en el fallo impugnado y, por el contrario, se limitó a cuestionar la valoración efectuada por su a quo de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para arribar a la decisión absolutoria, señalando apreciaciones propias del contenido, sentido y la forma en que, a su juicio, debieron ser considerados y analizados esos elementos de convicción, con lo cual resultó evidente que hizo mérito de la prueba desarrollada ante el Tribunal de Sentencia, vulnerando con ello lo dispuesto en

el artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese sentido, es importante señalar que, el Tribunal de alzada al conocer los vicios que señaló el recurrente en apelación especial solo podía referirse a los medios de prueba para verificar la correcta aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia, lo que no se evidenció en el presente caso. G) sentencia objeto del recurso de casación. En cumplimiento del fallo dictado por la Corte de Constitucionalidad –supra identificado-, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente emitió sentencia el catorce de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Argumentó que, está limitada para conocer la valoración de la prueba, según lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, por cuanto consideró que se había vulnerado el principio de intangibilidad de la prueba. No le asiste razón al apelante, ya que en su recurso se refirió a extractos de la sentencia que no interrelacionó, pues, la sentencia debe analizarse en su conjunto, así las cosas tenemos que el Tribunal Sentenciador no llegó al convencimiento de que los imputados fueron las personas que se comunicaron entre sí y que el haber acreditado la muerte de la víctima no es suficiente para tener a los sindicados como autores responsables del delito, ya que a criterio del a quo no fue posible corroborar que las escuchas presentadas provinieran de los aparatos telefónicos aportados como prueba, argumentos del juzgador que no carecen de

lógica y coherencia, pero que a su vez son derivación de los medios probatorios diligenciados durante el debate oral y público.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso G) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Expone que, en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, se alegó que el a quo no aplicó el principio de razón suficiente, pero de la simple lectura de la sentencia que se recurre se evidencia que la Sala no dio estricto cumplimiento a lo que exige la ley adjetiva, debido a que no resolvió los puntosesenciales contendidos en las alegaciones del ente fiscal, puesto que el deber de conocimiento y resolución por medio de una adecuada y debida fundamentación, fue suplido con la transcripción de los razonamientos que el Tribunal Sentenciador brindó. La Sala vulneró el debido proceso, preceptuado en el artículo 12 constitucional, al no haber aportado su propia motivación, ya que simplemente expuso los razonamientos utilizados por el Tribunal de primer grado para valorar la prueba, así como aprobar la labor intelectiva de este. El Ministerio Público no pretendía que se hiciera mérito de la prueba a través del recurso de apelación especial, sino por el contrario, se brindara explicación de cómo es que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diez de abril de dos mil quince, a las once horas,

crítica razonada, de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diez de abril de dos mil quince, a las once horas, únicamente el Ministerio Público y los incoados José Carmelo Sinay Ortiz y Brayan Eduardo Del Cid González, con el auxilio de su abogada defensora pública, María Dilma Micheo Alay, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El agravio de la entidad casacionista se circunscribe a que, el Tribunal de segundo grado incumplió con resolver los puntos esenciales alegados en apelación especial, pues, no aportó motivación propia sino simplemente expuso los razonamientos utilizados por el Tribunal de primer grado para valorar la prueba, así como aprobar la labor intelectiva de este, por lo que su fallo carece de fundamentación. -IIAl realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado– pertinente para verificar la omisión de resolución de puntos esenciales advertidos en el medio impugnativo, se constata que el entonces apelante –Ministerio Público– indicó que, el a quo no aplicó el principio de razón suficiente,

que la motivación de la sentencia no es lógica, congruente, ni la prueba guardó relación con el fondo del fallo, pues era suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados, planteó su desacuerdo por la decisión del Sentenciante en cuanto a negarle valor probatorio a determinados medios de prueba diligenciados en el debate, específicamente las escuchas telefónicas y las declaraciones de los investigadores de la Policía Nacional Civil Gildey Roberto Sen Cuxil y Bernardo David Loyo Villela, y del analista de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, Fernando Triana Branch. Ante las puntuales denuncias del impugnante, la Sala concluyó en que la decisión del Sentenciante, respecto a que no fue posible llegar al convencimiento de que los imputados fueron los responsables de los delitos, no carecía de lógica ni coherencia y fue derivación de los medios probatorios diligenciados durante el debate oral y público. Esta Cámara estima que, la motivación del fallo en estudio no demuestra que se haya realizado el estudio conforme a los requerimientos del ente acusador, ya que predomina un análisis superficial, toda vez que, bajo el pretexto de la limitante de revalorar la prueba, el ad quem no cumplió con su labor a cabalidad. Respecto a la restricción regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es importante acotar que, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. Bajo este aspecto, se realiza un examen

sobre el sistema probatorio a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil doce, en el expediente número cuatro mil ciento veintisiete – dos mil once: “(…) tiene que tomar en cuenta las limitaciones que señala la ley y una de éstas (sic) es la incuestionable variación de los hechos y la prueba, si bien puede referirse a ésta (sic) y establecer si se falló en la logicidad (…)” (el resaltado es propio). Por ello, se concluye que el razonamiento realizado por la Sala de Apelaciones es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas comodebidamente resueltas, ya que no entró a analizar a profundidad, si el a quo observó o no la sana crítica razonada, especificadamente el principio de razón suficiente en el proceso de valoración de la prueba. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, el Tribunal de segundo grado tenía que examinar, respetando la intangibilidad de la prueba, si las conclusiones a las que arribó el

Sentenciante reflejaban o no en su contenido la correcta aplicación del principio lógico de razón suficiente y una legítima fundamentación, respecto a los agravios enumerados en la literal “D” de los antecedentes, denominada “del recurso de apelación especial”. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala de Apelaciones faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación para que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público,

contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de julio de dos mil catorce. II. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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