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921-2015 13012016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
921-2015 13012016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

13/01/2016 – PENAL

921-2015

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no cumple con la debida fundamentación de su fallo. En el presente caso, el apelante argumentó la inobservancia del artículo 65 del Código Penal y la indebida interpretación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, y la Sala modificó la sentencia del a quo, sin expresar sus motivos de hechos ni de derecho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones con sede en Zacapa, Gustavo Adolfo Pérez Ayala; contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido contra Gerson Augusto Cruz Nájera y/o Gerzon Augusto Cruz Nájera, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física o psicológica. Actúa como abogada defensora, Delmy Marisol Vargas Cabrera. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El juez unipersonal del Tribunal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de

Violencia Contra la Mujer del departamento de Izabal, estimó acreditado lo siguiente: “Que el acusado GERSON AUGUSTO CRUZ NAJERA (sic) y/o GERZON AUGUSTO CRUZ NAJERA (sic), mantuvo una relación de convivencia marital de aproximadamente de (sic) once años de convivencia con CLAUDIA ARACELY CARCAMO (sic) MONTES y/o CLAUDIA ARCELY CARCAMO (sic) MONTES. Han procreado cuatro hijas. Y el día ocho de diciembre del año del año (sic) dos mil trece, aproximadamente a las cero horas, llego (sic) a la residencia de la víctima, la agredió físicamente, como quedo (sic) acreditado con la declaración de la doctora HILDA JANETH LIMA MORALES y su informe médico donde se establece que recibió atención médica el día nueve de diciembre del año dos mil trece, presentando según el informe médico de la doctora las lesiones siguientes: Tres hematomas en región Parietooccipital izquierda. Equimosis Violácea en la Región Orbitaria Izquierda. Equimosis rojiza en cuello de cara anterolateral derecha. Golpe antiguo en el inciso Frontal Izquierdo y signos de Venopunción en antebrazo derecho. Lo cual se concatena con la declaración de la señora Marta Julia Villeda Cardona, quien declaro (sic) en la sala de debates con simpleza pero a la vez concreta en cuando a indicar que efectivamente el día de los hechos auxilio (sic) a la

señora CLAUDIA ARACELY CARCAMO (sic) MONTES y/o CLAUDIA ARCELY CARCAMO (sic) MONTES, quien llego (sic) a su casa de habitación pidiéndole auxilio desplazándose por dentro del mar y que la misma le indico (sic) que su conviviente le quería matar, iba golpeada y se llamó a la policía, y al presentarse la trasladaron al Hospital en una auto patrulla.” B) Del fallo del juez unipersonal de sentencia. El veintinueve de agosto de dos mil catorce, el juez unipersonal del Tribunal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Izabal, condenó al procesado Gerson Augusto Cruz Nájera y/o Gerzon Augusto Cruz Nájera a seis años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica. Argumentó que desarrollada la prueba en el debate y luego de haberse analizado la misma de acuerdo al sistema de la sana crítica razonada, se arribó a la conclusión que el acusado es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal de sentencia, el acusado Gerson Augusto Cruz Nájera planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo. El primer motivo, con fundamento en el artículo 419, inciso 1), por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, Decreto

número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, ya que si bien es cierto que los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica cuentan con una pena de cinco a doce años la primera y de cinco a ocho años de prisión la segunda, y debido a que como lo indicó el juez y lo ha sustentado la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se acredite tanto la violencia física comopsicológica, constituyen un solo delito y debe aplicarse una sola sanción. Sin embargo, la pena no debió superar los cinco años de la pena mínima. El segundo motivo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por interpretación indebida del artículo 7 del Decreto número 22-2008, Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque se pretende hacer valer la existencia del delito, aduciendo que exteriorizó el hecho a través de golpes que le causó, ni siquiera cometió el delito, mucho menos hacer uso de la fuerza física para forzar tal situación, ella refiere hechos que jamás sucedieron. Cuando la fiscalía hizo su requerimiento lo hizo por las penas mínimas, pero el juez, atemorizado por presiones grupales o políticas, emitió un fallo en su contra. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación especial, se anulara la sentencia recurrida y se dictara una sentencia absolutoria en su favor.

E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la sentencia del veintitrés de junio de dos mil quince, declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el acusado Gerson Augusto Cruz Nájera y/o Gerzon Augusto Cruz Nájera. Argumentó que en este caso, el acusado fue declarado responsable del delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica y se le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Se analizaron los peritajes correspondientes, observando que el informe psicológico de fecha catorce de enero de dos mil catorce fue emitido por la Licenciada Carmen Celina Galindo Schwartz, psicóloga del Ministerio Público y no por un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y modificó la sentencia del a quo, en el sentido que el procesado es autor responsable únicamente del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día que deje de cumplir. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que el

razonamiento del tribunal de segunda instancia para modificar la sentencia del a quo, es ininteligible y de ninguna manera puede considerarse claro y preciso, pues omitió explicar las razones silogísticas por las que consideró que el juez de sentencia no adecuó la imposición de la pena. La Sala incumplió con la obligación legal que tiene de expresar los silogismos de hecho y de derecho que la indujeron a declarar con lugar el recurso de apelación especial sometido a su consideración. El requisito formal de validez que incumplió es que no fundamentó su decisión con claridad y precisión. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado y se ordene el reenvío a efecto que se dicte nueva resolución sin el vicio apuntado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el catorce de diciembre de dos mil quince, a las doce horas. El procesado Gerson Augusto Cruz Nájera y/o Gerzon Augusto Cruz Nájera, no compareció a la vista, ni reemplazó su participación por escrito. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar procedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y

que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas.Cuando se denuncia la falta de fundamentación de la sentencia del ad quem, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse a la verificación de que la misma cumpla con los requisitos formales para su validez. -IIEl reclamo de la entidad casacionista es que la sentencia de la Sala de Apelaciones no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basó para modificar la sentencia del a quo. -IIIAl analizar el fallo del ad quem, se establece que no da respuesta a las denuncias planteadas por el procesado en el recurso de apelación especial, limitándose a indicar que en virtud que el informe psicológico de la evaluación realizada a la agraviada fue emitido por una psicóloga del Ministerio Público y no un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, se debe condenar al acusado únicamente por el

delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, y le impuso la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día que deje de cumplir. Conforme el agravio expuesto por el apelante, la Sala para dar respuesta puntual y fundamentada al agravio denunciado, debió analizar si existía errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala o interpretación indebida del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Lo anterior es necesario, en virtud que debe permitir a todos los sujetos procesales verificar si la respuesta de la Sala, de modificar la sentencia del a quo, se encuentra conforme a derecho y a la plataforma fáctica acreditada en juicio. Cámara Penal establece que el ad quem, no dio respuesta a los reclamos planteados por el apelante, y al hacerlo su fallo carece de la debida fundamentación, es decir, que contraviene el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y no permite a los sujetos procesales verificar la legalidad de su fallo. Como consecuencia, se vulnera el artículo 2º. Constitucional y 5 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anular la resolución recurrida y reenviar el expediente a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se

pronuncie con respecto a la existencia o no de errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala o interpretación indebida del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, con el objeto de que todos los sujetos procesales puedan comprender los motivos que tuvo la Sala de Apelaciones para modificar la sentencia del a quo e imponer al acusado la pena mínima por el delito de violencia contra la mujer únicamente en su manifestación física y no en su manifestación psicológica, además de otorgarle el beneficio de la conmuta. La sola indicación de que el informe psicológico fue emitido por una psicóloga del Ministerio Público y no por perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, no da consistencia a su fallo, ni permite comprender el por qué de su decisión. Por lo considerado, resulta procedente acoger el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público y ordenar el reenvío del proceso a la Sala correspondiente, para que dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.

LEYES APLICABLES Artículos 2º, 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de junio de dos mil quince. II. Ordena el reenvío del proceso a la Sala indicada en elinciso anterior, a efecto que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila

resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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