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921-2022 08122022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
921-2022 08122022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

08/12/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

921-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Pluripersonal De Primera Instancia De Familia Del Departamento De Alta Verapaz, dentro del expediente dieciséis mil treinta y tres guion dos mil veintidós guion cero mil sesenta y seis (16033-2022-01066).

ANTECEDENTES

A. El diez de junio de dos mil veintidós, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, Irene Choc Caz, promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia contra Juán Caal Caal.

B. El citado juzgado, emitió resolución el trece de junio de dos mil veintidós, por

medio de la que ordena: «… que la presentada indique su residencia…», por lo que la demandante subsanó el previo interpuesto, mediante memorial entregado el veintiocho de julio de dos mil veintidós, en virtud de lo anterior el juzgado relacionado emitió resolución el veintinueve de julio de dos mil veintidós, teniendo por subsanado el previo impuesto y «… advierte que carece de competencia por razón de la cuantía toda vez que el importe anual de la reclamación es en la cantidad de catorce mil cuatrocientos quetzales. Por otro lado es menester resolver en beneficio de la parte más débil, e interés superior de los niños (…) en el sentido que sean atendidos sus requerimientos por el juzgado más próximo a su residencia evitando con ello el desplazamiento hacia esta sede, y en este caso el Juez de Paz con competencia para conocer el monto que se litiga más cercano es el del de Chisec, Alta Verapaz (sic)…», por lo que se inhibió de conocer del presente juicio y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz de Chisec, del departamento de Alta Verapaz, para su prosecución y fenecimiento.

C. El Juzgado de Paz del municipio de Chisec, del departamento de Alta Verapaz, mediante resolución del veintitrés de agosto del año dos mil veintidós, indica: «… en materia de familia se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales, la que conocerán los Juzgados de Paz de toda la República de Guatemala con competencia en el ramo de familia, por lo que en base a lo que

establece el artículo seis de la Ley de Tribunales de Familia (…) indica en su segundo párrafo que “en los municipios donde no haya tribunal de familia ni Juez de Primera Instancia de lo Civil, los Jueces de Paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o de ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos” escenario que no ocurre en el presente caso porque la interesada acudió directamente al juzgado competente(sic)…», en virtud de lo anterior «… Este Juzgado de Paz (…) se inhibe de conocer (…) y ordena remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz (sic)…».

D. Ante lo cual, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, el doce de octubre de dos mil veintidós, plantea la duda de competencia, manifestando: «… Esta duda surge al verificar que el monto de la pensión alimenticia mensual solicitada es de mil doscientos quetzales, luego de establecer la cuantía de la reclamación conforme lo prescribe el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, no supera los dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales establecida como ínfima cuantía para los Juzgados de Paz de toda la República de conformidad con la reforma que sufrió el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…», en virtud de lo relacionado este juzgado al resolver: «… PLANTEA DUDA DE COMPETENCIA (…) acerca de qué Juez debe conocer el escrito de Fijación de Pensión Alimenticia en la Vía Oral (sic)…», y remite el proceso de mérito a la Cámara Civil

relacionado este juzgado al resolver: «… PLANTEA DUDA DE COMPETENCIA (…) acerca de qué Juez debe conocer el escrito de Fijación de Pensión Alimenticia en la Vía Oral (sic)…», y remite el proceso de mérito a la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo que proceda resolver. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor de los menores de edad José Angel Gabriel y Lidia Maribel ambos de apellido Caal Choc. Al realizar el examen respectivo de los antecedentes del presente proceso y según lo regulado en el artículo 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que en el presente caso el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia

de Familia del departamento de Alta Verapaz, emitió resolución el trece de junio de dos mil veintidós, por medio de la que ordenó: «… que la presentada indique su residencia…», la demandante subsanó el previo interpuesto, mediante memorial entregado el veintiocho de julio de dos mil veintidós, y el juzgado relacionado, emitió resolución el veintinueve de julio de dos mil veintidós, teniendo por subsanado el previo impuesto, por lo que al amparo del principio de tutela judicial efectiva, esta Cámara determina que deberá seguir tramitando el expediente hasta su fenecimiento. Por lo anteriormente considerado, debe seguir conociendo del presente proceso el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz. LEYES APLICABLESArtículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe

conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Paz del municipio de Chisec, del departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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