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924-2015 29022016 Elmer Ivan Aguirre

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
924-2015 29022016 Elmer Ivan Aguirre
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/02/2016 – PENAL

924-2015

Doctrina Es fundado el fallo de la Sala de Apelaciones que, no obstante la generalidad y superficialidad de las denuncias de apelación especial relativas a falta de fundamentación y violación a la sana crítica razonada, responde que el fallo del a quo sí consignó las razones que tuvo para otorgarle valor probatorio a las pruebas diligenciadas en el juicio que lo llevaron a arribar a la decisión de condena, fundamentalmente las interceptaciones telefónicas en las que el incoado relata cómo ejecutó el hecho, y la deposición de la testigo con identidad protegida que presenció los mismos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Elmer Iván Aguirre, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el dos de junio de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por dos delitos de asesinato y el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público actuó en segunda instancia por medio de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) El procesado Elmer Iván Aguirre, alias “El Negro” o “Monstruo”, el trece de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas con diez minutos, llegó a la manzana cinco, frente al lote treinta y tres, colonia La Cruz de los Vados, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, lugar donde se encontraba Josué Ismael Cuyán Carrillo y Aldrick Magdiel Alvizúrez Fernández, y con arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la integridad física de ambos, provocándoles heridas producidas por proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo. A causa de las heridas, Josué Ismael Cuyán Carrillo falleció en el instante, mientras que Aldrick Magdiel Alvizúrez Fernández corrió hacia el interior de su vivienda ubicada en la relacionada dirección, siendo perseguido y alcanzado por el incoado, quien ingresó hasta la habitación donde se encontraba la víctima y le disparó en repetidas ocasiones contra su integridad física, causándole múltiples heridas producidas por proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, las cuales le provocaron la muerte instantánea en ese lugar. b) El dieciocho de octubre de dos mil trece, a las diecinueve horas aproximadamente, en la quince avenida, frente al numeral veinte – cincuenta y siete, de la zona seis de la ciudad capital, elementos de la Policía Nacional Civil, quienes realizaban recorrido de seguridad ciudadana, procedieron a marcarle el alto a los tripulantes de la motocicleta con placa de

circulación “M259 CYC”, color negro, con franjas multicolor, marca Keeway, e identificaron al acusado Elmer Iván Aguirre, y a Byron Alexander Morales Cifuentes y Jhonatan Samuel Ochoa Palacios. Dichos agentes policiales, al realizarle un registro superficial al procesado Elmer Iván Aguirre, le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre “9x19 mm.” Con número de registro “AAAE506”, conteniendo en su interior un cargador con diez cartuchos útiles del mismo calibre, careciendo de la licencia emitida por la “DIGECAM”. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de diez de julio de dos mil catorce, condenó al procesado Elmer Iván Aguirre como autor responsable de los dos delitos de asesinato y el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por los que fue acusado, imponiéndole una pena total de cincuenta y ocho años de prisión. El sentenciante tuvo por probada la responsabilidad y participación del procesado en el hecho, al relacionar el resultado de las escuchas telefónicas y la declaración de la testigo con identidad protegida. El acusado ha sido conocido en la colonia la Cruz de los Vados, con el apodo de “el negro”, y que es claro

que la testigo lo conoce desde niño porque fue vecino en dicha colonia; por aparte, en la conversación telefónica, la voz masculina, que obviamente se auto incrimina como responsable del hecho criminal que se juzga, se identifica a sí mismo como “monstruo”, aspectos que conducen a la conclusión de que el procesadoutiliza ambos apodos. Aunado a ello, al ser aprehendido se le incautó precisamente el arma de fuego utilizada en los hechos criminales en donde fallecieron las víctimas. Todas estas circunstancias forman una cadena de indicios que se resumen en la revelación del propio responsable de cometer el crimen, a través de una conversación telefónica interceptada, cuya escucha tuvo el tribunal, así como el relato de la testigo protegida que reconoció al acusado y proporcionó la identidad del mismo como “el negro”, el arma de fuego utilizada para dar muerte a las víctimas, y por último, la incautación de dicha arma en poder del acusado, los cuales conforman un conjunto de elementos de convicción suficientes para acreditar que el procesado es el autor responsable de dar muerte a las víctimas Josué Ismael Cuyán Carrillo y Aldrick Magdiel Alvizúrez Fernández, utilizando el arma de fuego que le fue incautada por agentes de la Policía Nacional Civil que procedieron a su identificación, registro y aprehensión por portar tal arma de fuego sin la autorización legal correspondiente. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Elmer Iván Aguirre interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció dos agravios.

Primer agravio: Inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de fundamentación. Alegó que el fallo carece de una fundamentación clara y precisa.

El sentenciante consideró acreditados los hechos de la acusación con la prueba pericial, testimonial, documental y material, sin realizar sobre las mismas un adecuado análisis jurídico, y por ende, hay ausencia de un claro, preciso y concreto razonamiento que haga comprensible el porqué del valor probatorio que se les otorgó para darle consistencia a la acusación y a los hechos que se dieron por acreditados. No se precisaron ni analizaron adecuadamente en forma individual ni comparativa los distintos órganos probatorios sobre los que se estima podría desprenderse la vinculación del procesado en las acciones imputadas, por lo que no puede afirmarse que existió nexo causal entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado. De ningún órgano de prueba se desprende certeza jurídica y clara probanza de la participación del incoado en los injustos atribuidos. El a quo se limitó a hacer un resumen del contenido de la prueba pericial y testimonial, sin expresar un debido razonamiento individual para sustentar su valoración, ni realizó un análisis comparativo para establecer el vínculo lógico entre una y otra, y su participación directa, así como la vinculación de esos medios probatorios con la ley penal.

Segundo agravio: infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los elementos probatorios de valor decisivo.

La sentencia del a quo carece de razonamientos lógicos, ya que no sustentó ni fundó la decisión judicial con apego a derecho. Se limitó a concatenar sus apreciaciones subjetivas, dándoles valor probatorio a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatoria, sin utilizar la lógica y la experiencia. Se limitó a realizar una valoración en forma individualizada de los órganos de prueba, pero realmente no tomó en cuenta los elementos esenciales y fundamentales señalados por el procesado como yerros. Solicitó el reenvío para nuevo debate con nuevos jueces. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia dictada el dos de junio de dos mil quince, no acogió el recurso. Expuso las consideraciones siguientes: Primer agravio: El tribunal hizo una enunciación de los medios de prueba desarrollados en el debate, los enumeró en forma individual y conjunta, y efectuó una apropiada explicación de ellas y del valor que les otorgó, e indicó que existe prueba indiciaria y expresó los razonamientos por los cuales concluyó que el procesado participó en los hechos endilgados, razonamientos entre los cuales se encuentra que “es lógico que únicamente la persona que realizó el crimen conoce aspectos como los que se describieron en dicha conversación telefónica”, porque en las escuchas telefónicas interceptadas está la conversación en la que se

identifica como “monstruo” y refirió haber “visitado” una casa, aludiendo y afirmando que “solo en el ayote les dio” y “que no quedaron juntitos sino separados”, y dichas circunstancias se concatenan con los informes periciales, forenses, balísticos y álbum fotográfico de las escenas del crimen. Aunado a la información de la testigo con identidad protegida, estimada con valor probatorio, que informó al tribunal que se encontraba en dicho lugar al momento en que ocurrieron los hechos, y que posteriormente al escuchar los disparos, salió de su vivienda a observar lo que ocurría, viendo el cadáver de Josué Ismael Cuyán Carrillo, y en forma inmediata escuchó nuevamente disparos en la vivienda de Aldrick Magdiel Alvizúrez Fernández, observandocuando el acusado huía del lugar portando en la mano un arma de fuego, quien al verse observado por la testigo, disparó también en contra de ella; por lo que resulta sin asidero legal el argumento de que no existen suficientes elementos de juicio vinculantes que puedan brindar plena certeza de su participación en los actos propios de los delitos, cuando ha quedado acreditado en el tiempo, lugar y modo descrito en la acusación la forma en que dio muerte a sus víctimas y la forma en que le fue incautada el arma de fuego.

Segundo agravio: el apelante se limitó e enumerar prueba y no a desarrollar en forma clara y precisa porqué considera que fueron inobservados los principios de la lógica y la experiencia, pues, al analizar la

argumentación plasmada en su recurso, se advierte que esta se refiere a una discrepancia en cuanto al valor otorgado por el a quo a la prueba diligenciada en el debate, y lo que se pretende es una revaloración de la misma. No puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, como en el presente caso, donde se observan las razones externadas por los juzgadores para otorgarles o no valor probatorio a las pruebas periciales, testimoniales, escuchas telefónicas, documentales, materiales y audiovisuales. Existen razonamientos suficientes para sustentar la decisión de condena en contra del imputado y en consecuencia hubo fundamentación al momento de otorgarle valor al elenco probatorio, toda vez que se concatenan entre sí y logran acreditar el hecho de la acusación y la activa participación del recurrente en el mismo.

II. Recurso de casación El procesado Elmer Iván Aguirre interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones no fundamentó conforme a derecho su decisión, sino únicamente se dedicó a indicar que el tribunal de sentencia sí cumplió con la fundamentación, pero no hizo ningún

razonamiento, es decir, no realizó alguna fundamentación probatoria descriptiva. Únicamente hizo referencia a la prueba en forma general y luego transcribió lo que el sentenciante dijo, así como las escuchas telefónicas, pero transcribir y decir lo que dijo otro no es fundamentación. No explicó cuáles son los medios de prueba que hacen que la sentencia de primer grado se encuentre debidamente fundamentada. Solicita que se declare procedente el recurso de casación, se anule el fallo impugnado, y se ordene el reenvío para que la Sala de Apelaciones dicte nuevo fallo sin el vicio apuntado.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública señalada para el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, a las once horas, el procesado y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que declare improcedente el recurso, toda vez que la sentencia de la Sala de Apelaciones se encuentra fundamentada.

Considerando -IEl casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala de Apelaciones, respecto a su decisión de no acoger sus denuncias de violación de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. En síntesis, se denunció en apelación especial, por una parte, ausencia de fundamentación probatoria porque el fallo del a quo no analizó la prueba con la que tuvo por acreditados los hechos, ni expuso las razones que hicieran

comprensible porqué les otorgó valor probatorio para arribar a esa decisión, sino que únicamente resumió la prueba pericial y testimonial; y por otro lado, que el sentenciante no cumplió con las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica y la experiencia, ya que carece de razonamientos lógicos, y se limitó a concatenar apreciaciones subjetivas. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió o no con resolver de manera fundada las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisisconcreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial y garantizar la recta impartición de justicia, con lo cual se cumple con los postulados de congruencia y exhaustividad que deben revestir todo fallo de alzada. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica, y por tanto, legítima. Los dos últimos elementos, se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está

partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. -IIIAl cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial, lo resuelto por la Sala de Apelaciones y lo denunciado en el recurso de casación, se establece que al recurrente no le asiste razón jurídica, toda vez que la sentencia de segundo grado sí da respuesta fundada a lo denunciado por él, pues, explica con claridad y precisión, que en el fallo de primer grado se expusieron los razonamientos que condujeron al

sentenciante a tener por acreditada la tesis fiscal con las pruebas producidas en el juicio, encontrando que las mismas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de las decisiones de las Salas de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad y puntualidad de las alegaciones vertidas por el apelante, así como a la vaguedad y generalidad de dichos reclamos, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. En el presente caso, el razonamiento realizado por la Sala de Apelaciones es suficiente para considerar como debidamente resueltas y fundadas las alegaciones del entonces apelante, toda vez que, no obstante el nivel de generalidad de los reclamos, señaló que el sentenciante sí explicó el valor que le otorgó a las pruebas y las razones que tuvo para concluir que el procesado participó en los hechos endilgados, concluyendo el ad quem que no es cierto el alegato del procesado respecto a que no existen elementos de juicio que demuestren su intervención en los ilícitos endilgados, toda vez que existieron pruebas que demuestran lo contrario, tal como las comunicaciones telefónicas interceptadas, en las que el propio incoado detalla aspectos sobre cómo les dio muerte a las víctimas, lo cual se concatenó con las pruebas periciales,

forenses, balísticas y álbum fotográfico de las escenas del crimen, aunado a la información que relató la testigo con identidad protegida, quien presenció el momento en el que el acusado, con un arma de fuego que portaba en la mano, huía del lugar en el que fallecieron los agraviados a causa de heridas provocadas por proyectil de arma de fuego, disparándole incluso a dicha testigo al verse observado. Por otra parte, en cuanto al reclamo de violación de la lógica y la experiencia, el ad quem indicó que a pesar de que el apelante no indicó cómo fueron inobservadas dichas reglas, encontró que las pruebas se concatenan entre sí y logran acreditar el hecho de la acusación. La Sala de Apelaciones analizó en forma clara, completa y entendible las denuncias sometidas a su consideración y concluyó que los razonamientos utilizados por el sentenciante para arribar a la decisión de condena, están revestidos del requisito de fundamentación y respetan las reglas de la sana crítica razonada que el apelante señala como inobservadas; de esa cuenta se establece que el fallo es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas en juicio, toda vez que, no obstante estar limitada a un conocimiento general de la decisión de condena, debido al nivel abstracto de los reclamos, revisó la logicidad de las pruebas relevantes del juicio, y encontró que la decisión asumida por el tribunal del juicio se encuentra legitimada.Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente resuelto y motivado,

es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, razón por la cual, no existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara por unanimidad: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Elmer Iván Aguirre, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora pública del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el dos de

junio de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra, por dos delitos de asesinato y el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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