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924-2017 26052017 Moises Antonio Ovando Guillen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
924-2017 26052017 Moises Antonio Ovando Guillen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

26/05/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

924-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por MOISÉS ANTONIO OVANDO GUILLÉN, quien ocupa el cargo de Oficial III del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: I. Haber remitido, erróneamente, el expediente número cero un mil setenta y ocho guion dos mil doce guion cero cero trescientos treinta, por motivo de inhibitoria, al Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, cuando lo correcto era la remisión al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, Especializada en Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, por lo que éste fue devuelto por no dirigirse a la dependencia correcta; “II. Haberlo remitido por segunda ocasión el cinco de diciembre de dos mil

dieciséis y de igual manera fue devuelto, pues no se incorporó al expediente en mención el disco compacto que contenía el audio de primera declaración del proceso ocasionando que el expediente mencionado fuese recibido en el Centro de Servicios Auxiliares correspondiente hasta el seis de diciembre de dos mil dieciséis”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, “… declaró con lugar parcialmente la queja presentada contra el denunciado e individualizado en el numeral I del apartado respectivo, por incurrir en “retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” calificando la conducta como falta grave, imponiendo la sanción por falta grave cometida de (sic) suspensión por dos días sin goce de salario, conforme (sic) lo establecido en el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; además, declaró sin lugar parcialmente la queja presentada por el hecho individualizado en el numeral II del apartado de los hechos atribuidos.”

3. Inconforme con lo resuelto, el denunciado presentó recurso de revocatoria, en el cual reclamó que por el hecho del cual se le sancionó es por el atraso que existió en el envío de hojas y discos compactos al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal Especializada en Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, pero que fue en virtud de no contar con dichos suministros.

4. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Resolvió que, el señor Ovando Guillén no fue sancionado por el hecho que aduce, sino que por la responsabilidad en la remisión de forma errónea del expediente por el cual nació la presente queja, ya que era directamente él quien debía tramitar el mismo y por su descuido se le sancionó. Contra la resolución anterior el denunciado presentó ante ésta Cámara recurso de apelación.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante reclama que la resolución emitida por la Presidencia al resolver el recurso de revocatoria le causa los agravios siguientes: Se le sanciona con dos días de suspensión de labores sin goce de salario, por retraso y descuido injustificado del proceso número cero un mil setenta y ocho guion dos mil doce guion cero cero trescientos treinta, el cual debía ser remitido al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal Especializada en Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, por motivo de inhibitoria, este fue enviado el día dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis y devuelto por no dirigirse a la dependencia correcta. Fue enviado nuevamente el cinco de diciembre del año dos mil dieciséis y de igual forma fue devuelto, esta vez por no incorporar al expediente el disco compacto que contenía el audio de primera declaración del procesado, tomando en consideración, que no se contaban con los recursos suficientes tales como hojas ydiscos compactos en dicho juzgado. El apelante argumenta que a pesar de las dificultades, finalmente el

expediente fue remitido y recibido el día seis de diciembre del año dos mil dieciséis. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al efectuar el análisis del expediente y lo manifestado por el recurrente, se advierte que la Unidad declaró con lugar parcialmente la queja presentada contra el denunciado, sancionándolo únicamente por el primer retraso y descuido injustificado en que incurrió en la tramitación del proceso de marras, y no por el atraso por la falta de suministros. En el escrito de apelación, el recurrente vuelve a exponer ambas circunstancias, pero como bien se expuso, (la Presidencia solamente lo sancionó por la primera equivocación cometida) entre su argumentación el apelante no presenta evidencia que desvirtúe el hecho señalado, así, como tampoco se desvanece su responsabilidad en la falta grave cometida, ni propone nuevos argumentos que puedan ser analizados por esta Cámara y que pudieran evidenciar los agravios padecidos por el apelante, lo cual, solo confirma su descuido injustificado. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede a confirmar lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 56, 76, 77, 78, 79 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por MOISÉS ANTONIO OVANDO GUILLÉN en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidenta de Cámara Penal en Funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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