925-2013 05112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 925-2013 05112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/11/2013 – PENAL
925-2013
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación.
No procede el recurso de casación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando el nivel de generalidad con que el recurrente planteó su agravio en la apelación especial (sin especificar los aspectos concretos en que radicaba el vicio denunciado), ha sido la causa condicionante de que la Sala tuviese que pronunciarse con similar generalidad, lo que en tales circunstancias no puede calificarse como falta de fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de noviembre dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veintisiete de junio dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido contra Jorge Felipe Acajabón García por el delito de lesiones culposas. El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.
ANTECEDENTES A) Acusación. La acusación formulada por el Ministerio Público expresa que el veintiséis de noviembre de dos mil once, a las doce horas con treinta minutos aproximadamente, en aldea Tenedores del municipio de Morales del departamento de Izabal (kilómetro 264), el procesado Jorge Felipe Acajabón García conducía un cabezal marca Freightliner con un contenedor. Al rebasar con excesiva velocidad a otros vehículos provocó una colisión de frente con un
vehículo tipo pick up conducido por Anibal Yobani Calvillo Catalán, quien resultó con heridas que requirieron su ingreso a sala de operaciones del Hospital Nacional de Puerto Barrios. El conductor lesionado era acompañado por el señor Firedrich Conc, quien no sufrió lesiones. Esta conducta la encuadró el Ministerio Público en el delito de lesiones culposas. B) Hechos acreditados: El diecinueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en su modalidad de Juez Unipersonal, dictó sentencia en la que estimó que el ente investigador no había probado los hechos objeto de la acusación.C) Resolución del Juez Unipersonal de Sentencia. El juez sentenciante absolvió al procesado por estimar falta de prueba. Declaró que el Ministerio Público no acreditó el ilícito penal ni la responsabilidad penal del acusado, ya que si bien con las declaraciones periciales “se determinó que el supuesto agraviado presentó lesiones no pudo corroborarse que las mismas hayan sido a consecuencia del hecho de tránsito que se le imputa al procesado…, además las declaraciones de Anibal Yovany Calvillo Catalán [el lesionado] y el testigo Friedrich Conc, no son congruentes en relación al momento del accidente, ya que el primero manifestó que se quedó parado cuando vio una nube blanca y no había espacio para orillarse, y el segundo manifestó que el trailer invadió su carril, pero con las fotografías valoradas se estableció que si el choque hubiera sido de
frente, los daños materiales y personales hubieran sido mayores”. El tribunal agregó también que el órgano acusador no pudo demostrar el elemento material del delito, pues “no demostró cuál fue la negligencia, impericia o imprudencia del acusado, ya que concluye que el señor [el procesado] iba a mayor velocidad [de la] permitida, pretendiendo probar dicho extremo con las fotografías siete y ocho, en las que consta un frenado largo y que no tomó el debido cuidado en rebasar y los daños materiales se provocaron por un culetazo, lo cual no es lógico. Así también, ningún medio de prueba… sindicó directamente al hoy acusado de ser el conductor del vehículo tipo trailer, ni la víctima, ni el testigo propuesto, ni los agentes capturadores lo manifestaron. Las declaraciones de los testigos quienes se presentaron al lugar, son referenciales porque no les constó el hecho sometido a juicio, por lo tanto no proporcionan información útil que coadyuve a determinar la forma en que sucedió, ya que relatan circunstancias posteriores, pero las mismas son incongruentes.” Por lo tanto –concluye el tribunal– “no se pudo destruir el estado de inocencia del acusado […], no fue posible acreditar el contenido fáctico de la acusación y auto de apertura a juicio, es decir, no existe certeza jurídica de su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal.” D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por
motivo absoluto de anulación formal (artículo 420.5 del Código Procesal Penal). En él alegó la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente del principio lógico de razón suficiente y de la regla de la derivación, ya que los razonamientos de la sentencia absolutoria no se basan en deducciones razonables para desechar las declaraciones del piloto lesionado, Aníbal Yobani Calvillo Catalán, y de su acompañante Friedrich Conc, declaraciones que se encontraban debidamente concatenadas y demostraban la forma en que sucedieron los hechos. Agregó que los razonamientos del tribunal están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate, en donde sedemostró plenamente la participación del sindicado en el delito de lesiones culposas. E) Sentencia de la Sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa declaró que no acogía el recurso de apelación especial porque la entidad recurrente pretendía que se hiciera un nuevo análisis de la prueba, lo que está prohibido por la ley. Por otra parte, los razonamientos del tribunal de sentencia reflejan coherencia y concatenación en el análisis y valoración de los medios de prueba que sirven para sustentar el razonamiento de absolución, razonamientos en los que se encuentran presentes los elementos de la sana crítica razonada. En cuanto a los testimonios de Aníbal Yovani Calvillo Catalán y Friedrich Conc, la Sala expuso que éstos no son claros ni precisos, lo que impidió concatenarlos entre sí y demostrar la responsabilidad penal del
sindicado. En cuanto al dictamen de la doctora María Elena Barrios Bautista, expuso que éste prueba sobre las lesiones sufridas por el señor Calvillo Catalán (la víctima), pero no la responsabilidad del procesado. En virtud de lo anterior la Sala concluyó que “los medios de prueba no individualizaron al autor del hecho delictivo puesto que no establecen el modo, tiempo, y forma de cómo sucedió el hecho de tránsito ni se establecieron las circunstancias relevantes que pudieran haber corroborado la hipótesis de la acusación”, y que ante tales circunstancias se considera válido el razonamiento del juez sentenciante a partir de la prueba aportada, en el cual se han respetado los principios de derivación y de razón suficiente. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el Ministerio Público interpone casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación (artículo 440.6 del Código Procesal Penal). Señala como norma violada el artículo 11Bis del mismo código. Argumenta que la sola mención por parte de la Sala de que el tribunal sentenciante había cumplido con el principio de razón suficiente no era argumento suficiente para sustentar su decisión de desestimar las declaraciones testimoniales de Aníbal Yovani Calvillo Catalán y Friedrich Conc; que era ilógico que con el dictamen pericial se considerara probadas las lesiones pero no la responsabilidad del procesado; y que era inaceptable y arbitrario no haberle conferido valor a la prueba aportada diciendo que con ella no se individualizaba al
autor porque no establecía el modo, tiempo y forma de cómo sucedió el hecho de tránsito. Además de lo anterior, el Ministerio Público expuso que de la lectura de la sentencia impugnada se podía establecer que la Sala omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a las conclusiones anteriores, pues no expuso de forma clara y precisa el fundamento con base en el cual consideró como “verdadero el razonamiento al que llegó el juez a quo como consecuencia de la derivación de las pruebas producidas en el juicio, respetandode esa manera el principio de razón suficiente”. Afirma el Ministerio Público que este razonamiento no puede constituir sustento para no acoger el recurso de apelación especial, “porque se advierte que es el mismo argumento utilizado por el juzgador en la sentencia de primer grado”, lo que revelaría el incumplimiento de la norma procesal contenida en el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, “ya que no se encuentra en ninguno de los apartados de la sentencia de segundo grado los propios razonamientos de los Honorables Magistrados que integren la clara y precisa fundamentación que obligadamente debe acompañar a la decisión judicial”. VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia del cinco de noviembre del año en curso para la realización de la vista pública, en la que las partes presentaron sus alegatos en forma escrita. El Ministerio Público reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, el procesado se opuso al recurso de casación por estimar que lo resuelto por el tribunal y la Sala se encontraba apegado a derecho.
CONSIDERANDO
1. Del análisis de los antecedentes se establece que, con el propósito de sumar razones para justificar su decisión de absolver al procesado, el juez sentenciante
derecho.
CONSIDERANDO
1. Del análisis de los antecedentes se establece que, con el propósito de sumar razones para justificar su decisión de absolver al procesado, el juez sentenciante hizo varias afirmaciones desacertadas que es necesario resaltar. Expuso que no hubo prueba de que el procesado fuera el conductor del trailer, ni de que las heridas del conductor del pick up fueron provocadas en el hecho de tránsito juzgado. Estas afirmaciones son inaceptables, pues todas las actuaciones y constancias procesales que documentan el hecho desde su inicio identifican a ambos como los pilotos de los vehículos involucrados. Sin embargo, lo que sí resultaba pertinente y atendible era su razonamiento en cuanto a que la prueba no permitía determinar con certeza suficiente quién pudo haber sido en este caso el responsable de la negligencia, impericia o imprudencia causante del accidente
(el elemento material del delito): si el piloto que conducía el trailer o el piloto que conducía el pick up.
2. Ante las debilidades de la apelación especial por falta de precisión en los argumentos, la Sala la desestimó manifestando que el apelante pretendía indebidamente un nuevo análisis de la prueba, que el tribunal analizó la prueba de forma coherente y concatenada, que se encontraban presentes los elementos de la sana crítica razonada, que los testimonios del piloto y pasajero del pick up no fueron claros ni precisos en describir cómo ocurrieron los hechos, lo que impedía establecer si el procesado tuvo o no responsabilidad; que se probaron las
lesiones del piloto pero no la responsabilidad del procesado y, por último, que la prueba no estableció el modo, tiempo y forma en que sucedió el hecho detránsito, por lo que no se probaron circunstancias que pudieran corroborar la tesis de la acusación.
3. Al analizar los argumentos expuestos en casación por parte del Ministerio Público se establece que éste efectivamente parte de un indebido cuestionamiento de la valoración de la prueba hecha por el juez sentenciante y confirmada por la Sala. Su argumento, además, es impreciso, ya que no proporciona una tesis concreta que demuestre de qué manera se producen contradicciones o deficiencias lógicas en el proceso de derivación utilizado para fijar unos hechos y descartar otros. No demuestra tampoco, en caso de que existieran tales deficiencias lógicas, que sean de una importancia decisiva como para justificar la anulación del fallo de la Sala. Algunas deficiencias ha habido ciertamente, como las mencionadas por esta Cámara en el numeral primero de estas consideraciones. Sin embargo, a pesar de que el tribunal sentenciante expuso algunos razonamientos dudosos, su decisión logra sostenerse porque en su valoración final acertó en señalar que la prueba aportada no proporcionaba evidencia para atribuirle con certeza suficiente al procesado la negligencia, impericia o imprudencia causantes del accidente de tránsito. La apelación se formuló deficientemente al no saber identificar que éste era el punto medular de la decisión del tribunal (la negligencia, imprudencia o impericia del procesado),
dedicándose en cambio a cuestionar en términos generales y abstractos la falta de fundamentación por inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, sin especificar de qué forma concreta se infringieron dichas reglas a la luz de la prueba aportada. Por tal razón, la Sala se vio obligada a responder con igual generalidad, pero sin que ello le sea reprochable, pues solamente es la consecuencia necesaria de las deficiencias de la apelación, las que condicionaban necesariamente a la Sala para reproducir los mismos razonamientos del tribunal sentenciante, pues al hacer su análisis no encontró en ellos evidencia para anularlos, ni por las escuetas razones expuestas por el apelante, ni por otras que fuesen autoevidentes o capaces de revelar contradicciones graves como para justificar que la Sala entrara oficiosamente a hacer consideraciones adicionales a las expresadas por el tribunal sentenciante, razón por la que la Sala no podía sino compartir y reproducir los mismos argumentos de éste, lo que como se ha dicho ya no pueda tacharse en este caso como falta de fundamentación. Por tal razón, esta Cámara concluye que el recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 10, 25, 27, 65, 321, 322, 324 y 325 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 388, 394.3, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO
Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veintisiete de junio dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso que por lesiones culposas se promueve contra Jorge Felipe Acajabón García. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
20/03/2014 – RECTIFICACIÓN
925-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de marzo de dos mil catorce. DE OFICIO se rectifica la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, dictada por esta Cámara dentro de recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO El artículo 284 del Código Procesal Penal establece que “los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado”.
CONSIDERANDO El artículo 284 del Código Procesal Penal establece que “los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado”. En el presente caso, al revisar las actuaciones procesales, esta Cámara establece que se cometió error en la sentencia que resolvió el recurso de casación al haberse consignado, en el apartado que resume la audiencia de vista pública, que el Ministerio Público y el procesado habían presentado alegatos de forma escrita, lo que en realidad no hicieron. Por tal razón, se hace necesario rectificar la referida sentencia en el sentido de que ni el Ministerio Público ni el procesado presentaron alegatos el día de la vista.
LEYES APLICABLES Artículos: 3, 5, 11, 11 Bis, 283, 284 y 446 del Código Procesal Penal.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: DE OFICIO se rectifica el apartado deresumen de la vista pública de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, en el sentido de que ni el Ministerio Público ni el procesado presentaron alegatos durante la audiencia de vista. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.