925-2014 27022015 Cesar Augusto Mijangos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 925-2014 27022015 Cesar Augusto Mijangos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/02/2015 – PENAL
925-2014
DOCTRINA PENAL Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando de los hechos acreditados se establece que una acción antijurídica, conlleva a la comisión de dos hechos delictivos siendo el primero un medio necesario para cometer un segundo delito, regulado en nuestra ley sustantiva penal como concurso ideal de delitos, por lo que únicamente se impondrá la pena del delito que tenga señalada mayor sanción y aumentada hasta en una tercera parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado César Augusto Mijangos, auxiliado por la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el tres de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo e interrupción o entorpecimiento de comunicaciones. Comparecen el Ministerio Público representado por la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero; la entidad agraviada Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación abogado Roberto Alejandro Alfaro Curley.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. César Augusto Mijangos, el catorce de marzo de dos mil ocho, a las cero cuatro horas, en el kilómetro quince punto cinco de la ruta al Atlántico, zona dieciocho, Los Olivos, en el lugar conocido como Puente de la Colonia Santa Bárbara El Gran Cañón, fue sorprendido y aprehendido flagrantemente cuando junto con Carlos Danilo del Cid Rodríguez y Orlando Chavarría López, tenían en su poder, después de haber cortado sin autorización y con el ánimo de apoderamiento, de donde se encontraban instalados, cincuenta metros aproximados de cable de conducción de telefonía multipar, con forro plástico de color negro, de diez centímetros de diámetro aproximadamente, el cual tenía impresa la leyenda “PROPIEDAD DE TELGUA”, cable con el cual se desplazaban, acción que también atentó e interrumpió las comunicaciones telefónicas de los usuarios de ese servicio en el sector, comportamiento que realizó con el ánimo de enriquecimiento propio en perjuicio del patrimonio de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil trece, condenó al procesado César Augusto Mijangos por los delitos de robo e interrupción o entorpecimiento de comunicaciones, y le impuso las penas siguientes: tres años de prisión inconmutables por el primero y por
el segundo dos años de prisión. En cuanto a los procesados Carlos Danilo del Cid Rodríguez y Orlando Antonio Chavarría López el diecinueve de abril de dos mil trece resolvió: “I) Se decreta REBELDÍA de los acusados CARLOS DANILO DEL CID RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO CHAVARRÍA LOPEZ y se ordena su inmediata aprehensión…TERCERO: Se suspende el presente juicio parcialmente y se continua únicamente en contra del acusado CESAR AUGUSTO MIJANGOS…”. Consideró para condenar al procesado Cesar Augusto Mijangos que, al analizar tanto los verbos rectores como elementos objetivos del tipo penal de robo, se describió que el acusado no tenía autorización de la entidad “Telgua” para tomar el cable objeto del delito, se utilizó violencia anterior ya que para tomarlo lo tuvo que cortar de sus extremos, lo tomó y lo desplazó, entonces el dominio de este bien, ya estaba en poder del acusado, por ello la calificación de robo si encaja perfectamente en los hechos y la prueba que formuló el Ministerio Público. En cuanto al tipo penal de interrupción o entorpecimiento de comunicaciones, al analizar los verbos rectores, así como los elementos objetivos de esa figura delictiva, pudo inferir que el acusado alhaber cortado el cable que pertenecía a Telecomunicaciones de Guatemala denominado “Telgua”, es lógico que atentó contra la seguridad de Telecomunicaciones, que como hecho evidente Guatemala, le otorgó autorización para prestar servicios de Telecomunicaciones. Se violentaron los bienes jurídicos del patrimonio
y de los medios de comunicación.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal. Reclamó: que le fue aplicado el concurso real, no obstante que un solo hecho constituyó dos delitos, siendo lo correcto el concurso ideal de robo aumentada en una tercera parte que hace un total de cuatro años de prisión inconmutables.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el tres julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida. Consideró que, no le asistió la razón al apelante en virtud que el Tribunal de sentencia tuvo por acreditadas diversas acciones realizadas por el acusado, ya que conjuntamente con los otros acusados decidieron ir a cortar cincuenta metros de cable multipar con características de telefonía con el fin de perjudicar al propietario en su patrimonio. La lógica como parte de la labor intelectual que utilizó el a quo, para arribar a un fallo de naturaleza condenatoria nos dice por sentido común que al cortar el cable se cortó la comunicación de los usuarios del mismo, por lo que fácil es comprender que esta acción intelectual corresponde única y exclusivamente al juez unipersonal de sentencia calificar que los delitos fueron cometidos en concurso real y no en concurso ideal, como lo pretendía el recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN César Augusto Mijangos, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral
no en concurso ideal, como lo pretendía el recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN César Augusto Mijangos, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció violado el artículo 70 del Código Penal. Su reclamo es que, la calificación del hecho se hizo en concurso real y estimó se dio en concurso ideal porque un solo hecho constituyó dos delitos. Solicitó se le imponga la pena mínima aumentada en una tercera parte.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diez de febrero de dos mil quince, a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito; el casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO El tema de litigio gravita en torno a la calificación de los hechos en concurso real. El casacionista propone que sean calificados en concurso ideal. En el concurso real, es imprescindible que de las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad. El Código Penal en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de
dos o más delitos, se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de la más grave. Por su parte, en el concurso ideal, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también puede existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. En el caso concreto, los hechos acreditados muestran que el sindicado cometió el delito de robo al haberse apoderado de forma violenta del cable de conducción de telefonía multipar, lo que conllevó a que con esta misma acción incurriera en el delito de interrupción o entorpecimiento de comunicaciones. Esos extremos de conformidad con la ley y la doctrina corresponde calificarse en concurso ideal, ya que la intensión del sujeto activo era apoderarse del cable de conducción de telefonía multipar, comportamiento que realizó con el ánimo de enriquecimiento propio en perjuicio de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, lo que hizo y cometió el tipo penal de robo, que conllevó a incurrir en la acción delictiva de interrupción o entorpecimiento de comunicaciones.En ese orden de ideas, debe entenderse que al cometerse el delito de robo, obligadamente tuvo que haber atentado e interrumpió las comunicaciones telefónicas de los usuarios de ese servicio, lo que encuadra en lo
tipificado en el artículo 70 del Código Penal, un concurso ideal de delitos. Al existir en el presente caso, una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico y que fuera ejecutada por el recurrente, misma que constituye varios delitos, y que dicho actuar ilícito está regulado en los artículos 251 y 295 del Código Penal, y en atención a que el delito de robo tiene mayor sanción que el de interrupción o entorpecimiento de comunicaciones, aquél subsume a éste, ello en atención a los hechos probados por el tribunal de sentencia, resultando procedente casar la sentencia impugnada imponiendo la pena de conformidad con lo establecido por el artículo 65 del Código Penal, que corresponda, y por no haberse acreditado agravantes es la mínima aumentada en una tercera parte, misma que se dará a conocer en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por César Augusto Mijangos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de julio de dos mil catorce. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se modifica el fallo emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinticuatro de mayo de dos mil trece, en su parte resolutiva numeral romano dos, literales a) y b) la cual queda de la siguiente manera: Que César Augusto Mijangos es autor responsable de los delitos de robo e interrupción o entorpecimiento de comunicaciones en concurso ideal, por tales infracciones a la ley penal se le impone la pena mínima de tres años de prisión por el delito de robo aumentada en una tercera parte que hace un total de cuatro años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. Se dejan incólumes los numerales romanos restantes de sentencia descrita anteriormente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.