926-2011 31102011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 926-2011 31102011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
31/10/2011 – PENAL
926-2011
DOCTRINA Se considera autor responsable de un delito, a quien se concierta con otros y está presente en la ejecución del mismo participando con una agresión aunque ésta no sea la causa directa del resultado típico. En el presente caso, el acusado se encuentra junto a quienes bajan de un microbús a las víctimas y les disparan procurándoles la muerte, participando el primero directamente en el hecho, toda vez que, previamente había amenazado a estos últimos y, para asegurar el resultado de los disparos, lesiona en región vital a uno de los agraviados que aún mostraba signos de vida.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Érick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el dieciséis de junio de dos mil once, en el proceso penal instruido contra Pablo Andrés Pedro, por el delito de homicidio. Además, intervienen en el proceso: el abogado defensor Ángel María Mérida Herrera; querellante adhesivo y actor civil, Nicolás Simón Nictel Juan, Nicolás Simón Nictel Juan Virves Juan o Nicolás Simón Nictel Juan Virves J.; no hay tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “1) El acusado PABLO ANDRES PEDRO el ocho de abril de dos mil siete a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente,
en la calle principal de la aldea Paiconop del municipio de Santa Eulalia departamento de Huehuetenango, frente a la casa del señor (…) encontrándose ambos presentes y alrededor de treinta personas, impidieron la circulación y obligaron a los señores FRANCISCO SIMON BALTAZAR y JUAN VIRVES BALTAZAR a descender del vehículo tipo microbús, marca Toyota (…) a quienes inmediatamente después, los señores: MIGUEL SEBASTIÁN FRANCISCO Y FELIPE SEBASTIÁN FRANCISCO, les dispararon con armas de fuego; 2) A Francisco Simón Baltazar dichos disparos le causaron tres lesiones por proyectil de arma de fuego, así: La primera, presentó orificio de entrada en región occipital, en su recorrido fracturó tabla ósea de la región occipital que produjo destrucción del cerebro y le provocó hemorragia cerebral difusa, alojándose el proyectil en la región frontal derecha, causando fractura multifragmentaria del hueso frontal, extrayéndose la munición. La segunda presentó, orificio de entrada en regiónaxilar izquierda, en su recorrido el proyectil perforó el pulmón izquierdo, área basal, el hígado, estómago e intestino delgado y se extrajo la bala en área lumbar derecha. La tercera presentó, orificio de entrada en espacio interdigital y salió en
la cara dorsal de la mano derecha a cinco metros (sic) de donde entró, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDAS PENETRANTES Y PERFORANTES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRANEO Y PULMÓN IZQUIERDO; 3) A Juan Virves Baltazar dichos disparos le causaron lesión por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en región para axilar, le produjo fractura multifragmentaria de la tercera costilla izquierda, en su recorrido perforó la región apical de pulmón izquierdo produciendo hemorragia profusa, se le extrajo el mismo, siendo la causa de su muerte SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDA PENETRANTE Y PERFORANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO SECUNDARIO A PERFORACIONES DE PULMON IZQUIERDO; 4) Estando los heridos Francisco Simón Baltazar y Juan Virves Baltazar, tirados en el suelo como consecuencia de los impactos de arma de fuego recibidos, el acusado Pablo Andrés Pedro se acercó a FRANCISCO SIMON BALTZAR y le acertó un machetazo en la cabeza, cuando éste aún temblaba por los disparos que le habían impactado, causándole herida corto contundente en cuero cabelludo en región parietal derecha que no lesionó cráneo, solo interesó piel, lesión que no fue mortal, pretendiendo el acusado estar seguro de que le había quitado la vida; 5) El motivo de lo sucedido fue por
problemas que se suscitaron entre el señor Miguel Felipe Sebastián Felipe y los hijos de éste desde hace trece años, y últimamente porque el señor Francisco Simón Baltazar compró un microbús y el acusado y demás implicados no les permitían trabajarlo en la aldea. Dicho hecho fue cometido en presencia de elementos policiales que acompañaban a los occisos y familiares, ya que éstos momentos antes habían comparecido a presentar denuncia a la Sub Estación Policial de Santa Eulalia, porque habían sido objeto de amenazas y disparos de arma de fuego.” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, por unanimidad absolvió al acusado Pablo Andrés Pedro, del delito de homicidio. El A quo fundamentó su decisión en que, la causa de la muerte de los agraviados se dio por los disparos con arma de fuego, y no por el “machetazo” que el acusado le propinó uno de los fallecidos. Tal como lo indicó el médico forense Hugo Isaac Sun Oroxom, la herida corto contundente que presentó Francisco Simón Baltazar, en cuero cabelludo en región parietal derecha “no fue mortal” ya que no interesó cráneo, porque sólo lesionó la piel. En ese sentido, el imputado no es autor del delito ni cómplice del mismo, si bien es cierto, los occisos y elacusado tuvieron problemas ese día desde la mañana y el acusado les dijo “que en la tarde iba a ver carne”, y sí estuvo presente en el lugar de los hechos, no cooperó en su realización; extremos que resultan insuficientes para condenarlo por el delito de homicidio. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso
cooperó en su realización; extremos que resultan insuficientes para condenarlo por el delito de homicidio. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el primero denunció violación de los artículos 385 relacionado con el 394 numeral 3) y 420 numerales 5 y 6, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el sentenciador incurrió en error al inobservar en su fallo la aplicación de los artículos invocados, así como la inaplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada (principios de razón suficiente y no contradicción). La vulneración se encuentra en el apartado III y IV de la sentencia impugnada (hechos acreditados), porque no obstante el hecho acreditado y los medios de prueba incorporados al juicio, dictaron un fallo absolutorio con el argumento que se tiene duda sobre la participación del encartado, por lo declarado por dos testigos que dijeron que la persona que propinó los machetazos tiene nombre distinto al acusado. En ese punto, el sentenciador destruye la labor investigativa del Ministerio Público, que demostró la participación del acusado en el hecho que se le acusa. Principio de no contradicción, este se verifica porque, el Tribunal sentenciador no valoró positivamente cuatro deposiciones testimoniales, dos que afirman que el acusado era el responsable y las otras dos responsabilizan a otra persona, y utiliza las mismas para absolver al acusado.
Para el motivo de fondo, denuncia violados los artículo 10, 36 numeral 1° y 4°, 123 todos del Código Penal. Argumenta que, el sentenciador inobservó las normas denunciadas, porque a pesar de establecerse que los actos ejecutados por el acusado son constitutivos del delito de homicidio, decidió absolverlo como autor responsable del mismo. Pretende que, la Sala de apelaciones haga un análisis de la norma invocada en concordancia con el fallo impugnado, con el que determine la inobservancia denunciada. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, resolvió que, (forma) no puede nuevamente valorar medios de prueba. Por otra parte, el sentenciador realizó razonamientos lógicos, y arribaron a una conclusión lógica de duda, porque tienen sustento de prueba valorada, en el que se cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada. Por lo mismo, no puede atacarse la tipicidad, culpabilidad y penalidad en un motivo de forma. Para el motivo de fondo, no considera inobservados los artículos denunciados, dado que, los actos realizados por el acusado no fueron idóneos para causar la muerte de los occisos, pues quedó probado con el peritaje científico del médico forense quela causa de la muerte fue producida por las heridas de proyectiles de arma de fuego. En ese sentido, no se dan los elementos del tipo (homicidio).
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
fuego. En ese sentido, no se dan los elementos del tipo (homicidio).
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncia violados los artículos 10, 36 numerales 1° y 4°, y 123 todos del Código Penal, porque de los hechos acreditados por el A quo se estableció suficientemente la relación de causalidad entre acción, resultado y la participación del procesado en calidad de autor de la muerte de los agraviados. Por ello, su conducta encuadra en el delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal, ya que de conformidad con el numeral 4° del artículo 36 Ibíd también es autor la persona que, está presente en el momento de la consumación, no como observador, sino ayudando activamente a producir la muerte de las personas. El error de la Sala consiste en confirmar la sentencia del A quo sin interpretar correctamente las normas sustantivas citadas como infringidas. De lo contrario hubiera acogido el recurso de apelación especial. Violó la acción penal y pública que Constitucionalmente le asiste al ente fiscal, destruyó su labor investigativa, acusatoria y probatoria, no obstante haberse acreditado la participación del acusado en los hechos que se le acusan.
III. Alegatos el día de la vista A) El ente investigador sustituyó su asistencia en forma escrita, reiterando los
argumentos expuestos en el memorial inicial, de igual forma lo hizo el querellante adhesivo y el imputado. Considerando I Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de fondo, el Tribunal que lo resuelve tiene como único marco fáctico de referencia, a los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia. De esa cuenta la labor de aquél, queda circunscrita a la verificación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a tales hechos. Por otra parte, sobre la base de esa misma plataforma fáctica Cámara Penal tiene la potestad legal para dar a los hechos una calificación legal distinta o imponer penas mayores o menores a las solicitadas por el Ministerio Público, o a las determinadas por los tribunales de instancia. II Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se encuentra que, el Ad quem convalida el fallo del Tribunal de juicio argumentando que, de conformidad con lo dicho por el médico forense, las víctimas murieron a causa de los disparos por arma de fuego, y no por el “machetazo” que el acusado le propinó a uno de los interfectos, ya que no interesó el cráneo. Se estima que tal criterio es jurídicamente incorrecto. Seevidencia que, el día del hecho, los occisos luego de los problemas suscitados con el encartado, comparecieron ante la Policía Nacional Civil, a denunciarlo por amenazas, ya que les dijo que en la tarde iba a ver (sic) carne; al extremo que les brindaron el apoyo de agentes de seguridad, quienes no pudieron repeler el
ataque por arma de fuego. Si bien es cierto, no quedó acreditado que el acusado fuera la persona que disparó a los occisos, se estima que su presencia en el momento del ataque por arma de fuego no fue casual o de mero espectador, toda vez que, previamente había amenazado a ambos como quedó acreditado, lo que denota la intencionalidad de muerte de dichas personas. Además, en el momento de la ejecución del ilícito y para asegurar el resultado de los disparos, viendo que una de las víctimas estaba temblando y moribundo le dijo “… todavía estás vivo hijo de…” y le propinó un “machetazo” en la cabeza. Esta última acción, si bien no fue determinante en la muerte del agraviado, sí denota en el acusado, dolo directo de participar en el hecho e intención de provocarles la muerte, y asegurar el cometido en quien aparentemente no había fallecido por los disparos. Debe considerarse que el acusado estaba plenamente conciente de la situación vital crítica de tal víctima y aún así le propinó una lesión directa con arma (machete) en una región vital. Se estima que el acusado participó directamente con quienes dispararon, y que dicho ataque fue alevoso porque se produjo sin posibilidad de defensa por parte de las víctimas, al haberlas bajado del microbús en que se conducían para atacarlos certeramente. Además, se considera que el ataque con machete también es alevoso, toda vez que ocurrió en un momento y bajo una circunstancia agonizante que impedía en el agraviado moribundo, toda acción de
defensa. Ello comporta un involucramiento directo en el hecho y denota, como se ha evidenciado, la intención de provocar la muerte a las víctimas con la reiteración de la conducta por medio de un machetazo en la cabeza de quien mostraba aún signos de vida por sus movimientos. El hecho que no se haya producido una lesión más profunda en el cráneo, no desvirtúa la participación y consecuente responsabilidad del acusado en el hecho del juicio. Sin embargo, a pesar de concurrir el caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal por violación de la ley sustantiva), se estima que el hecho acreditado no puede encuadrar en el tipo penal de homicidio, porque como se ha evidenciado, la responsabilidad penal del encartado se cualifica y agrava por el ataque alevoso en dos oportunidades, el ataque con arma de fuego contra ambos fallecidos y la reiteración de la intencionalidad por medio de la expresión verbal recién transcrita y la lesión con machete en región vital. Por otra parte, la conexión lógica entre los diferentes hechos acreditados permite extraer la premeditación, por cuanto se profiere amenazas horas antes de los hechos de sangre y después se cumple. Por ello, quedan acreditadas dos agravantes comprendidas en el artículo 132 del CódigoPenal. Extremo que lo convierte en autor responsable de tal ilícito de conformidad con el numeral 4° del artículo 36 del Código Penal que establece: “Artículo 36.
Autores. Son autores (…) 4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.” Y además, conforme el artículo 132 del Código Penal que regula: “Artículo 132. Asesinato. Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía (…) 4) Con premeditación conocida (…) Al reo de asesinato se le impondrá la pena de veinticinco a cincuenta años...”. Por todo lo anterior, se concluye que el acusado Pablo Andrés Pedro, es autor responsable del delito de asesinato cometido contra FRANCISCO SIMÓN BALTAZAR y JUAN VIRVES BALTAZAR, lo que así deberá declararse en el apartado correspondiente. De la pena a imponer. En atención al artículo 65 del Código Penal, se estima que en el presente caso, quedó acreditado el móvil del delito, cual fue privar de la vida a dos personas por conflictos anteriores y que, la responsabilidad penal del encartado se cualifica por actuar premeditada y alevosamente en el ataque directo por armas de fuego y posteriormente en el ataque con machete sobre una víctima agonizante, agravantes que se incorporan en el tipo penal. Por lo que se impone la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutables por cada uno de los delitos cometidos, por estimarlos cometidos en concurso real. Esto último en virtud que, los bienes jurídicos tutelados son personalísimos y por ende
cada uno de los asesinatos debe tenerse por perfectamente acabado o consumado. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Érick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango el dieciséis de junio de dos mil once, en el proceso penal instruido contra Pablo Andrés Pedro, por el delito de homicidio; II) casa la sentencia impugnada; III) que el acusado, Pablo Andrés Pedro, es autor responsable de dos delitos de asesinato cometidos en concurso real contra la vida de los señores Francisco Simón Baltazar y Juan
Virves Baltazar; IV) que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado lapena de cincuenta años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida, que deberá cumplir en el centro penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente; V) se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; VI) se condena al acusado al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio por lo ya considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.