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926-2015 22022016 Agustin Diaz Ramirez y Timoteo Suchite de Rosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
926-2015 22022016 Agustin Diaz Ramirez y Timoteo Suchite de Rosa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

22/02/2016 – PENAL

926-2015

Para subsumir los hechos en el tipo penal de homicidio en riña tumultuaria, establecido en el artículo 125 del Código Penal, debe acreditarse, entre otras, que la víctima o las víctimas ostentan las calidades de sujetos activos y pasivos a la vez, que actúan con dolo indirecto, ya que los involucrados no persiguen el resultado de muerte, pero se les representa como posible y ejecutan la acción. En el presente caso, no quedaron acreditados los elementos del tipo penal de homicidio en rima tumultuaria, por lo que la calificación jurídica que corresponde a los hechos acreditados es el delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el uno de julio de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio en riña tumultuaria. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, los abogados Miguel Angel Ajanel De León y Sergio Manfredo Beltetón De León, y el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda. Antecedentes a) Hecho acreditado: La presencia del procesado Agustín Díaz Ramírez el once de mayo de dos mil trece, a eso de las ocho horas aproximadamente, en la escuela de la aldea Las Flores del municipio de Jocotán,

Antecedentes a) Hecho acreditado: La presencia del procesado Agustín Díaz Ramírez el once de mayo de dos mil trece, a eso de las ocho horas aproximadamente, en la escuela de la aldea Las Flores del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, donde se celebraba una reunión del «cocode», y en compañía del señor Timoteo Suchite de Rosa persiguieron con machete corvo a Juan Carranza Suchite, hasta darle alcance como a veinte metros de dicha escuela, dicho procesado le pegó un filazo con el machete corvo que cargaba al agraviado, en la parte de atrás del brazo del lado derecho. Así mismo su acompañante Timoteo Súchite de Rosa, con machete corvo le pegó dos filazos a la víctima, uno en la oreja y otro en el cuello del lado izquierdo, causándole heridas en el parietal derecho, parietal izquierdo, en occipital, occipital derecho y oreja derecha, en el cuello posterior lateral izquierdo, brazo derecho, cara posterior tercio superior y cara posterior tercio distal, que le causaron la muerte en el lugar. En la comisión del hecho delictivo emplearon los medios idóneos como, lo fueron las armas blancas (machetes corvos) y posterior a cometer el hecho delictivo, dichos agresores continuaron en la reunión del “cocode” que se realizaba en el atrio de la escuela y la iglesia de ese lugar. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra

el Ambiente del departamento de Chiquimula dictó sentencia el quince de mayo de dos mil catorce, resolvió que los procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa son autores responsables del delito de homicidio en riña tumultuaria, por cuya infracción les impuso la pena de seis años de prisión. Consideró que «(…) los sujetos activos, ejecutaron actos normalmente idóneos para causar la muerte de los agraviados, cuando se lleva a cabo una reunión en la comunidad, habiendo discordia entre dos grupos de la población, quienes increparon a la víctima el motivo de su asistencia y si estaba o no a favor de la construcción de una hidroeléctrica y mientras la víctima retrocedía, le lanzan una piedra, desbordándose la ira y siendo los procesados en compañía de un grupo de personas, quienes en este clima de violencia y polarización, no piensan lo que están haciendo, persiguen a la víctima hasta darle muerte entre varios, no pudiéndose establecer quien de todos le ocasiono la muerte y es a través de la figura de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA que se tipifica el juicio de reproche a los procesados (…)». Cambió la tipificación del delito de asesinato por el que fueron acusados, a homicidio en riña tumultuaria. c) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de

apelación especial por motivo de fondo. Alegó que el sentenciante vulneró el artículo 132 del Código Penal, en virtud que debió condenar a los procesados por el delito de asesinato, pues el acto lo cometieron con evidente alevosía y ensañamiento, porque para la comisión del hecho delictivo emplearon medios, modos o formas que tendieron a asegurar suejecución, como lo son armas blancas (machetes), sin que el agraviado haya podido proceder a su defensa, y aumentaron los efectos del delito causando otros innecesarios para su realización d) Sentencia del tribunal de apelación: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula dictó sentencia el uno de julio de dos mil quince, en la que acogió el recurso de apelación especial, presentado por el Ministerio Público, consideró que del análisis de los hechos acreditados por el sentenciante, así como de los medios de prueba a los que les otorgó valor probatorio, la conducta de los procesados encuadra en el tipo penal de asesinato, por lo que modificó la calificación jurídica a dicho ilícito y les impuso la pena de veinticinco años de prisión. Consideró que los acusados actuaron con evidente alevosía y ensañamiento, porque para la comisión del hecho delictivo emplearon medios, modos o formas, que tendieron a asegurar su ejecución, como lo son armas blancas machetes, sin que el agraviado haya podido proceder a su defensa, y en la misma comisión del hecho delictivo aumentaron los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización.

Recurso de casación Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, invocan como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas los artículos 125 y 132 del Código Penal. Argumentaron que, el Sentenciante hizo una correcta aplicación del tipo de homicidio en riña tumultuaria y que la Sala de Apelaciones al modificar la calificación de los hechos acreditados al delito de asesinato, vulneró el artículo 125 del Código Penal. Solicitan que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y sea modificada la calificación de los hechos a homicidio en riña tumultuaria, se les imponga la pena de seis años de prisión. Alegatos del día de la vista El día y hora señalados para la vista pública, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, únicamente el Ministerio Público evacuó por escrito su participación, en la que expuso sus argumentos. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal ha establecido el criterio doctrinario que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte

contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal ha establecido el criterio doctrinario que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II El reclamo de los casacionistas versa sobre que, la Sala de Apelaciones modificó la calificación jurídica de los hechos acreditados por el sentenciante, de homicidio en riña tumultuaria a asesinato, lo que no es jurídicamente viable porque no quedó acreditado quién o quiénes causaron las heridas mortales de la víctima, cuál de las heridas ocurrió primero y cuál o cuáles fueron las que ocasionaron la muerte, por ello, pretenden que su conducta se subsuma en el ilícito penal de homicidio en riña tumultuaria como lo había calificado el tribunal de primer grado, pues no están acreditadas las agravantes de alevosía y ensañamiento. Para resolver dicha controversia, es imprescindible analizar la acción que, según lo acreditado, los procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa persiguieron con machete corvo, hasta darle alcance a Juan Carranza Suchite, el señor Agustín Díaz Ramírez le pegó un filazo con el machete corvo a la víctima en la parte de atrás del brazo del lado derecho; y Timoteo Suchite de Rosa, con machete corvo le

pegó dos filazos, uno en la oreja y otro en el cuello del lado izquierdo, causándole heridas en el parietal derecho, parietal izquierdo, en occipital, occipital derecho y oreja derecha, en el cuello posterior lateral izquierdo, brazo derecho, cara posterior tercio superior y cara posterior tercio distal, que le causaron la muerte en el lugar. Con base en ello, el tribunal condenó a los procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa por el delito de riña tumultuaria, contenido en el artículo 125 del citado cuerpo legal: «Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y noconstare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.» En este tipo penal, se trata de una voluntad criminal atenuada, debido a que no se logra establecer la voluntad criminal entre los partícipes de la riña, que tenga como resultado la muerte de uno o varios contendientes, es decir, tales contendientes, inclusive la víctima o las víctimas, deben ostentar las calidades de sujetos activos y pasivos; de tal cuenta que, existe un dolo indirecto, ya que los involucrados no persiguen el resultado de muerte, pero se les representa como posible y ejecutan la acción. El Ministerio Público impugnó la sentencia de primer grado, por considerar que el tipo penal que se ajusta

con los hechos acreditados es el de asesinato, ya que concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía y enseñamiento. La Sala de Apelaciones al resolver modificó la calificación jurídica de homicidio en riña tumultuaria al de asesinato, porque estimó que al ocasionarle la muerte al agraviado concurrieron las agravantes señaladas por el ente acusador. El delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal: «Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía (…) 5) Con ensañamiento (…)». Esas circunstancias cualifican la figura de homicidio simple a la de asesinato, que, para los efectos de determinar su aplicación o no, se necesario realizar el siguiente análisis: La alevosía se aplica cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, es decir, que elija o utilice ciertos procedimientos para la ejecución del hecho; o cuando este, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. En el presente caso, los procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa persiguieron a Juan Carranza Suchite, al darle alcance, le provocaron heridas con machete corvo, hasta causarle la muerte, lo que no puede considerarse como una circunstancia alevosa, toda vez que la víctima no

fue sorprendido en tal agresión, sino, por el contrario, trató de defenderse huyendo de los victimarios. El ensañamiento consiste en aumentar deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual. Es decir que el ensañamiento está constituido por la utilización de medios por parte del sujeto activo, que son innecesarios y no indispensables, para conseguir el resultado del delito, o sea la muerte, y con su utilización la víctima fallece con un sufrimiento innecesario. En el presente caso las heridas producidas por arma blanca fueron el medio necesario para causar la muerte del agraviado, por lo que no concurre la circunstancia agravante de ensañamiento en la ejecución del delito. Luego del análisis de ambos tipos penales y de la plataforma fáctica, se constata que, el tipo penal que aplicó el sentenciante –homicidio en riña tumultuariano es susceptible de encuadrar con los hechos acreditados, en virtud que la acción de acometimiento fue ejecutada por los procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa en contra del agraviado Juan Carranza Suchite, sin que se caracterizara la confusión total entre los contendientes y que tal acometimiento haya sido recíproco entre los partícipes, tan es así que no se estableció lesión alguna que hayan sufrido los ahora procesados u otro rasgo de agravio, para considerar que ellos también participaron como sujetos activos y pasivos a la vez. No se estableció cuál fue la disputa

en la que participaran de manera confusa –sujeto activo y pasivo a la vezlos condenados y el agraviado, y en la que se haya causado la muerte del último indicado. Tampoco pueden encuadrarse dichas acciones en el tipo penal de asesinato, como lo estableció la Sala de Apelaciones, pues al darle muerte al agraviado Juan Carranza Suchite los procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa, no actuaron con alevosía y ensañamiento, por las razones anteriormente indicadas. No se estableció que el dolo de muerte haya sido ejecutado de manera directa, sino que, tal como se extrae de los hechos acreditados, la decisión de los procesados para agredir a la víctima surgió en el momento de la discusión sobre el tema que estaban tratando en la reunión referida, lo que es posible interpretar como dolo eventual. Lo que sí quedó probada fue la individualización de los ahora recurrentes Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa, como los responsables de la muerte de Juan Carranza Suchite, toda vez que, el ánimo o voluntad de matar se corroboró por las lesiones mortales que le fueron ocasionadas al ahora occiso y la naturaleza de las armas empleadas, lo cual denota la participación directa en la muerte de la víctima.Respecto al cambio de calificación jurídica en casación, es preciso citar lo referido por Fernando de la Rúa: «(…) cuando el tribunal de casación comprueba que es errónea la aplicación del derecho efectuada en el mérito (…) debe resolver el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare (…) aplicando la

norma jurídica que corresponda aunque no sea la invocada por el recurrente, a condición de que su situación no resulte agravada, como cuando pueda resultar como consecuencia un aumento de pena u otro perjuicio para el imputado (…)» (La Casación Penal, páginas 267 y 268). Con base en lo anterior, Cámara Penal determina que la calificación jurídica que corresponde a la acción ejecutada por los procesados es el delito de homicidio, el cual se encuentra regulado en el artículo 123 del Código Penal: «Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.» Ello porque se estableció el nexo causal entre la acción ejecutada por los procesados y el resultado obtenido, sin que se haya acreditado un dolo directo para causar el daño, ni la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, por lo que los hechos acreditados no son susceptibles de subsumir en el delito de asesinato, como erróneamente lo calificó la Sala de Apelaciones. Tampoco se acreditaron los elementos del tipo penal de homicidio en riña tumultuaria, como equivocadamente lo consideró el Tribunal de Sentencia, por las razones ya referidas. En virtud de lo expuesto, se debe declarar procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto por los procesados, y declarar a los incoados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa autores del delito de homicidio, cuya pena a imponer no causa agravio a derecho alguno de los mismos, dada la corrección de

calificación, ya que la sanción es inferior a la establecida por el delito de asesinato que fue calificado por la Sala de Apelaciones. Pena a imponer. Respecto a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para determinar la pena de prisión, no se acreditó alguno de ellos que sirva de sustento jurídico para elevarla de su rango mínimo. El homicidio posee el rango mínimo de quince años de prisión, pena que le debe corresponder a Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa.

Leyes aplicables Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los

procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el uno de julio de dos mil quince. Como consecuencia: los incoados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa son autores del delito de homicidio, por cuya infracción se les impone la pena de quince años de prisión a cada uno. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (VOTO RAZONADO); Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Recurso de Casación 01004-2015-00926 Voto contrario de la Magistrada Delia Marina Dávila Salazar, Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia e Integrante de Cámara Penal, en el fallo de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dictado dentro del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite, en el proceso promovido en su contra, por el delito homicidio en riña tumultuaria. La suscrita no comparte el criterio de los demás miembros de Cámara Penal, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto, en base a las siguientes consideraciones:

La suscrita no comparte el criterio de los demás miembros de Cámara Penal, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto, en base a las siguientes consideraciones: De los razonamientos vertidos por los otros miembros de Cámara Penal: “…En virtud de lo expuesto, se debe declarar procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto por los procesados, y declarar a los incoados Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa autores del delito de homicidio, cuya pena aimponer no causa agravio a derecho alguno de los mismos, dada la corrección de calificación, ya que la sanción es inferior a la establecida por el delito de asesinato que fue calificado por la Sala de Apelaciones”...

Del fundamento de mi voto: En el presente caso, los procesados recurren en casación por fondo, argumentando error en la tipificación de los hechos delictuosos, atribuidos en su contra.

Al resolver el recurso, Cámara Penal, despega de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciante y establece que no corresponde encuadrar las acciones en el tipo penal de asesinato, como lo estableció la Sala de Apelaciones, toda vez que no actuaron con alevosía y ensañamiento, y es posible interpretar que obraron con dolo eventual. Estiman que procede un cambio de calificación jurídica y encuadrar las acciones ejecutadas por los procesados, en el delito homicidio, en base al artículo 123 del Código Penal, e imponer la

pena de quince años de prisión. Sin embargo, al dictar sentencia, el Tribunal A Quo, resolvió condenar a los procesados por el delito Homicidio en Riña Tumultuaria, imponiendo la pena de seis años de prisión. Por lo que, se advierte que lo resuelto por Cámara Penal, vulnera el principio Reformatio In Peius, contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, que establece: “Cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refiera a intereses civiles”… Lo anterior en virtud que la pena impuesta por Cámara Penal, supera en nueve años, la establecida originalmente por el Tribunal Sentenciante. Es relevante acotar que en un pasaje de la presente sentencia, Cámara Penal citando al autor Fernando de la Rúa, indica que es procedente que el Tribunal de Casación realice un cambio de calificación jurídica, cuando comprueba una errónea aplicación del derecho. Sin embargo, la única condición para no hacerlo, es que esta nueva calificación resulte gravosa para el recurrente, como consecuencia del aumento de la pena; lo cual sucede en el caso de mérito, lo que genera incongruencia entre los presupuestos tomados en cuenta para resolver y lo resuelto. No obstante Cámara Penal, aduce que la nueva pena a imponer no causa agravio a derecho alguno, ya que la sanción es inferior a la establecida por el delito de asesinato que fue calificado por la Sala de Apelaciones. Sin embargo, al realizar una interpretación gramatical de la ley, en ningún pasaje de la misma, se hace alusión, a que al resolver en casación, para aplicar el principio Reformatio In Peius, debe partirse de la pena impuesta por El Ad Quem.

Sin embargo, al realizar una interpretación gramatical de la ley, en ningún pasaje de la misma, se hace alusión, a que al resolver en casación, para aplicar el principio Reformatio In Peius, debe partirse de la pena impuesta por El Ad Quem. Por lo que, en base a los extremos antes relacionados, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Agustín Díaz Ramírez y Timoteo Suchite de Rosa, contra de la sentencia emitida el uno de julio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en observancia del principio Reformatio In Peius, debió declararlo PROCEDENTE, casar la sentencia y declarar a los incoados, autores del delito homicidio en riña tumultuaria y en consecuencia, imponerles la pena de seis años de prisión.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Corte Suprema de Justicia.

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