927-2013 12122013 Fermin Cubule Chic
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 927-2013 12122013 Fermin Cubule Chic
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
12/12/2013 – PENAL
927-2013
DOCTRINA CASACIÓN POR FONDO: Improcedente si es infundada la denuncia de haberse utilizado circunstancias agravantes no contenidas en la acusación para cuantificar la pena en un delito de lesiones gravísimas. En el presente caso, en la acusación se mencionan las circunstancias agravantes de ensañamiento y menosprecio a las ofendidas, pero además quedaron acreditadas en juicio las circunstancias referidas a la futilidad del móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y los antecedentes de las víctimas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de diciembre de dos mil trece.
I. Se integra Cámara Penal con los que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado FERMIN CUBULE CHIC, quien actúa bajo el patrocinio, dirección y procuración del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LESIONES GRAVÍSIMAS Y AMENAZAS. Actúan como querellantes adhesivas y actoras civiles, MARÍA HERMELINDA SURUY COC y
DELIA LETICIA CAX SURUY, bajo la dirección de la Abogada MARIA ANTONIA GUANTA QUEX de la Defensoría de la Mujer Indígena. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El veintiuno de octubre de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas, el acusado FERMIN CUBULE CHIC, acompañado de otros vecinos, llegó frente a la residencia de la señora María Hermelinda Suruy Coc, cargaba una honda resortera y le tiró una piedra que le pegó en el ojo izquierdo, siendo auxiliada por su hija, señora Delia Leticia Cax Suruy, quien la llevó a un centro asistencial, pero por la gravedad de la lesión perdió totalmente su órgano visual. La señora Delia Leticia Cax Suruy, hija de la víctima, tomó fotografías del hecho como constancia probatoria. El mismo acusado, el veinte de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las nueve horas, en un callejón de la misma aldea y municipio, detuvo a la señora Delia Leticia Cax Suruy y le dijo con palabras obscenas que le entregara las fotografías que había tomado el veintiuno de octubre de dos mil once, amenazándola de muerte.B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veinte de marzo de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, actuando de forma unipersonal, condenó al procesado FERMIN CUBULE CHIC a SIETE AÑOS DE
PRISIÓN por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de AMENAZAS. Consideró que la agraviada María Hermelinda Suruy Coc narró de forma clara, sencilla, espontánea y coherente la agresión de que fue víctima, porque su familia no contribuyó a la mejora de un camino, lo que es congruente con lo declarado por Delia Leticia Cax Suruy, quien indicó que el acusado llegó a su casa y agredió a su mamá, ella tomó fotos cuando su mamá se cayó por la pedrada que recibió y tenía el ojo de fuera, días después se encontró con el acusado y le dijo que entregara las fotografías que había tomado porque si no, no la iba a dejar en paz y la mataría. A las fotografías, y a los informes de las peritos doctora Ana Verónica Jurado Alvarez, doctora Vilma Adela Martínez González, psicóloga Claudia Lisseth Castañeda Villeda y psicóloga Liseth Azucena Mata Trujillo, el tribunal también les confirió valor probatorio, pues, con las mismas se acreditó que la señora Suruy Coc perdió el ojo izquierdo como consecuencia de la pedrada que le lanzó el acusado, lo que le afectó laboral y psicológicamente, y que la señora Cax Suruy sufrió amenazas de muerte por parte del acusado, con el objeto que le entregara las fotografías que le tomó a su madre el día de los hechos.
Para la imposición de la pena, la jueza tomó en cuenta, además de otras circunstancias, las agravantes de ensañamiento y menosprecio a las ofendidas, las que fueron incluidas por el Ministerio Público en su memorial de acusación. Consideró que, se dio el menosprecio a las ofendidas, porque al acusado no le importó que fueran mujeres; y ensañamiento, pues aumentó la ignominia en contra de las mismas, al incitar a los vecinos a que lo apoyaran en tales actos, ejecutando él mismo las agresiones en forma pública. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado FERMIN CUBULE CHIC planteó apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal, señalando como único submotivo la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la pena, pues, el tribunal afirmó que no se acreditó su peligrosidad social; que el daño de la víctima fue grave, por haberle causado perjuicio para el desarrollo de sus actividades; y en cuanto a las circunstancias agravantes, afirmó que hubo menosprecio a las víctimas, porque al procesado no le importó que fueran mujeres, y ensañamiento e incitó a los vecinos a que apoyaran los actos de agresión contra las ofendidas, ejecutando él mismo las agresiones en forma pública. Indicó que todas estas circunstancias no se discutieron porque no fueron descritas en la plataformafáctica por el Ministerio Público, por lo que no le correspondía al tribunal asumir
un papel de persecución, y a la vez de decisión para resolver el conflicto penal; y en todo caso, no concurren dichas agravantes, pues, el ensañamiento se refiere a que el acusado de forma deliberada aumente el sufrimiento de la víctima con actos innecesarios para producir el resultado previsto de su acción; y con relación al menosprecio al sexo, esta connotación equivale a que se realiza la acción, por ser una mujer el sujeto pasivo del delito, para menospreciar a la víctima, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el conflicto se dio por problemas surgidos en la población y ante la negativa de la víctima, se terminó en las acciones que motivaron su agresión. Por lo expuesto, el acusado consideró que se debieron ponderar los demás parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal e imponerle las penas mínimas, tres años de prisión por el delito de lesiones gravísimas y seis meses por el delito de amenazas, las cuales, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, son susceptibles de ser conmutadas, pues, en suma no sobrepasan los cinco años de prisión. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintidós de julio del año dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el acusado FERMIN CUBULE CHIC, considerando que el artículo 65 del Código Penal establece todas las circunstancias que deben ser analizadas por la juzgadora para individualizar la pena dentro del parámetro que la ley establece y cada aspecto contenido en el referido artículo incide en el aumento o disminución de la misma. En el presente
circunstancias que deben ser analizadas por la juzgadora para individualizar la pena dentro del parámetro que la ley establece y cada aspecto contenido en el referido artículo incide en el aumento o disminución de la misma. En el presente caso, la juzgadora, en el apartado de la pena a imponer, manifestó, los motivos que llevan a determinar el monto de la misma, describiendo cómo tomó en cuenta cada inciso y principalmente las agravantes. La jueza señaló la circunstancia especial en que fue cometido el ilícito penal, determinando que fue en la casa de habitación de las agraviadas, es decir, que el procesado se dirigió a la casa de las agraviadas para cometer el hecho. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, la juzgadora indicó que el mismo es grave, toda vez que el acusado incitó a la comunidad para actuar en contra de otros vecinos, por interés particular, causando un resultado dañoso que provocó un grave perjuicio en la humanidad de la señora MARÍA HERMELINDA SURUY COC, quien se encuentra actualmente limitada en el ejercicio de sus actividades cotidianas, por la pérdida de un ojo y además, amenazó de muerte a la señora DELIA LETICIA CAX SURUY, al requerirle unas fotografías que tomó al momento en que su madre fue agredida por el acusado. Y en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, la jueza indicó que no se apreció alguna atenuante, pero estimó que sí concurrió la agravante de menosprecio a la ofendida, toda vez que al acusadono le importó que sus víctimas fueran mujeres; y ensañamiento, pues, aumentó la
ignominia en contra de las mismas, al incitar a los vecinos a que apoyaran en tales actos, ejecutando él mismo las acciones en forma pública. La jueza realizó una valoración acorde a los hechos y la plataforma acusatoria para estimar la concurrencia de las agravantes y determinar la pena a imponer. Hizo alusión a la jurisprudencia asentada por Cámara Penal en cuanto a que para imponer la pena, no es necesario consignar todas las circunstancias que impone el artículo 65 del Código Penal, sino únicamente las que el tribunal considere como modificatorias de la responsabilidad penal, que se desprendan de los hechos probados, criterio que el ad quem compartió, pues la acción es un todo y al describirse en la acusación las acciones que constituyen agravantes, al ser acreditadas mediante la prueba ofrecida y recibida en el debate, éstas deben ser apreciadas en su número, entidad e intensidad; y por lo indicado, no acogió el recurso de apelación especial planteado.
RECURSO DE CASACIÓN El procesado FERMIN CUBULE CHIC plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal o por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señala como norma infringida el artículo 65 del Código Penal, argumentando que la Sala realizó un análisis no convincente y
aplicó erróneamente el artículo de referencia, cuando afirmó que no hay vulneración alguna, porque la jueza manifestó los motivos que la llevaron a determinar el monto de la pena, que las circunstancias que modifican la responsabilidad penal se desprenden de los hechos que fueron acusados y acreditados, por lo que el tribunal puede modificar la responsabilidad penal del encartado si de los hechos se extraen circunstancias enunciadas o no en la acusación. No le asiste razón a la Sala, pues, tratándose de un tema acusatorio, cada uno de los operadores de justicia tiene asignada una función que cumplir dentro del proceso, correspondiendo al Ministerio Público la labor acusatoria, mientras que a la judicatura le corresponde la labor de juzgar y ejecutar lo juzgado. En ese sentido, no le corresponde imputar circunstancias que pueden modificar la responsabilidad penal al procesado, porque no es esa su función y se viola el derecho de defensa, porque no se le permitió hacer su defensa sobre circunstancias que no le fueron imputadas y que no fueron objeto del contradictorio. No se hizo una correcta aplicación de los parámetros del artículo 65 del Código Penal y por el contrario, tomando en consideración circunstanciasagravantes que no fueron objeto de discusión, al no ser imputadas por el ente acusador, derivó en la pena impuesta, pues no se tomaron en cuenta los parámetros favorables al procesado, como la peligrosidad social, los antecedentes y el móvil del delito, aspectos que le favorecían para que no le impusiera la pena intermedia o máxima. Se mencionó como la extensión e
intensidad del daño causado el perjuicio a la agraviada por la pérdida de su ojo, pero éste es un aspecto que precisamente conforma el delito de lesiones gravísimas y lo diferencia del delito de lesiones graves. También existe inobservancia del artículo 50 del Código Penal, pues, al aplicar correctamente el artículo 65 del citado código, correspondía imponerle la pena mínima y conmutarle la misma, en aplicación del principio favor rei. Por lo expuesto, solicita que se corrija el vicio denunciado, se le aplique la sanción mínima que regulan los artículos 146 y 215, y se le conmute la pena de conformidad con el artículo 50, todos del Código Penal.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el doce de diciembre del presente año, a las diez horas. El acusado FERMIN CUBULE CHIC al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que para la determinación de la pena deben atenderse imperativamente los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Que el ad quem emitió una sentencia debidamente razonada, estableció que el tribunal de primer grado realizó una valoración acorde a los hechos acreditados, concluyó acertadamente respecto a las circunstancias agravantes determinadas, y aplicó correctamente la doctrina legal asentada por la Cámara Penal, en el sentido que no es necesario
que en la acusación se consignen conceptos o elementos normativos, sino es suficiente la descripción clara y precisa de los hechos y a partir de los hechos el juez por el principio iura novit curia, está obligado a extraer las circunstancias agravantes existentes en los hechos probados. La agraviada perdió su ojo izquierdo, por lo que la gravedad del daño causado es relevante y sí es un parámetro legítimo para graduar la pena por cada delito cometido por el acusado. El ad quem advirtió la gravedad del daño causado y las circunstancias agravantes, por eso convalidó la pena impuesta. Si bien, el menosprecio a la ofendida está inmerso en el tipo penal atribuido, no es causa para atenuar la pena impuesta por el tribunal de primer grado. En cuanto a que no hubo ensañamiento, es una falacia, pues los hechos acreditados revelan que el procesado ejecutó actos violentos, crueles e innecesarios en contra de la agraviada, quien no podía defenderse. Además, el procesado se opuso a que se le brindara auxilio mientrasyacía en la vía pública de la Aldea Sacsuy y posteriormente profirió amenazas de muerte contra la agraviada y su grupo familiar, es decir, que realizó actos innecesarios que revelan la ignominia en la acción perpetrada, buscó con su acción, no solo el maltrato físico, sino causarle vergüenza e infamia. Por lo indicado, el Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación especial planteado. Las querellantes adhesivas y actoras civiles, MARÍA HERMELINDA SURUY COC y DELIA LETICIA CAX SURUY, con la dirección de la abogada MARIA ANTONIA
apelación especial planteado. Las querellantes adhesivas y actoras civiles, MARÍA HERMELINDA SURUY COC y DELIA LETICIA CAX SURUY, con la dirección de la abogada MARIA ANTONIA GUANTA QUEX, de la Defensoría de la Mujer Indígena, no reemplazaron su participación por escrito, ni comparecieron a la vista.
CONSIDERANDO -IEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem ratificó la sentencia emitida por el a quo, a pesar que para graduar la pena no tomó en cuenta circunstancias favorables al procesado, pero sí tomó en consideración circunstancias agravantes que no formaban parte de la acusación, con lo cual se vulneró su derecho de defensa.
-IICámara Penal ha asentado el criterio jurisprudencial que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, con respeto de la escala penal establecida en el tipo correspondiente. El artículo 65 del Código Penal establece que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito,
la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para graduar la pena.” El recurrente refiere que se tomaron en cuenta circunstancias agravantes para cuantificar la pena, que no estaban contenidas en la acusación, específicamente el ensañamiento y el menosprecio a las ofendidas. Cámara Penal revisa la acusación y verifica que dichas circunstancias, sí están contenidas en la misma (folio 5 reverso del expediente de primera instancia), por lo que no es atendible su reclamo. Sin embargo, este tribunal ha establecido el criterio jurisprudencial, quelas circunstancias que modifican la responsabilidad penal, se desprenden de los hechos que fueren acusados y eventualmente acreditados, por lo que el Tribunal del juicio puede modificar la responsabilidad penal del encartado si de los hechos se extraen tales circunstancias. En cuanto al ensañamiento, se indica en el artículo 27 del Código Penal, que consiste en aumentar deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual. Cámara Penal no comparte el criterio del a quo de que hubo ensañamiento cuando el acusado incitó a los vecinos a que lo apoyaran en los actos realizados, ejecutando él mismo las agresiones en forma pública, pues
estas circunstancias no aumentaron la ignominia en contra de la víctima ni los efectos del delito. En cuanto al menosprecio a las ofendidas, el artículo 27 del Código Penal afirma que consiste en ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho. Carlos Roberto Enríquez Cojulún con relación a esta agravante afirma que: “La edad, el sexo, la enfermedad o la incapacidad física no se toman aquí como estados biológicos determinantes de una mayor debilidad del ofendido, lo que podría fundamentar un abuso de superioridad, sino en el sentido sociológico según el cual estas situaciones merecen particular respeto y, por tal razón, cometer el delito con desprecio de ellas implica también una ofensa adicional a valores generalmente reconocidos.” (Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General, pág. 324.) En el presente caso, Cámara Penal comparte el criterio de la juzgadora, en el sentido que concurre esta agravante en el hecho acreditado, pues al acusado no le importó que sus víctimas fueran mujeres, con lo cual se evidencia el desprecio a su sexo. El casacionista denuncia además que no se tomaron en cuenta circunstancias que le favorecen, como la ausencia de peligrosidad social, sus antecedentes personales, el móvil del delito, considerando probablemente que le benefician como atenuantes. El artículo 65 del Código Penal establece estas circunstancias como parámetros para graduar la pena, pero las circunstancias atenuantes a que se refiere el artículo en mención están reguladas en el artículo
benefician como atenuantes. El artículo 65 del Código Penal establece estas circunstancias como parámetros para graduar la pena, pero las circunstancias atenuantes a que se refiere el artículo en mención están reguladas en el artículo 26 del Código Penal. Las señaladas por el recurrente no son de esta naturaleza. Con base en esta consideración, al recurrente en casación no le asiste la razón jurídica y por lo mismo, debe declararse improcedente el reclamo planteado. Finalmente, se resuelve la denuncia sobre que se aplicó incorrectamente el parámetro graduador referido a la extensión e intensidad del daño. En este punto, el casacionista tiene razón jurídica, porque en efecto, haber perdido el ojo es resultado del delito imputado, con todas sus consecuencias y por lo mismo, nopuede constituir base fáctica para graduar la pena, porque forma parte del resultado necesario del delito y de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, no puede utilizarse para la cuantificación de la pena. No obstante, la base fáctica de cuantificación que tuvo en cuenta la jueza sentenciante y que ratificó la sala, relaciona una circunstancia que, junto a la agravante de menosprecio a las ofendidas, son suficientes para mantener la pena de siete años que se le impuso por el delito de lesiones gravísimas, que es el móvil del delito, pues el procesado, en su calidad de líder comunitario, manipuló a los vecinos para agredir a la familia Cax Suruy, por un terreno que la familia de la agraviada compró y en el que
estaba interesado, con el resultado de las lesiones gravísimas a la señora María Hermelinda Suruy Coc y amenazas en contra de la señora Delia Leticia Cax Suruy, móvil que se integra con la reparación del camino vecinal y el requerimiento de dinero a la familia de las agraviadas, por tal reparación. De aquí se desprende un motivo intrascendente o fútil, incomparable con el daño causado a la víctima, y por tanto idóneo para elevar el mínimo de la escala para el delito indicado. Al no existir parámetros cuantitativos en la ley para aumentar o disminuir la pena, dependiendo de los parámetros o agravantes que concurran y en este caso al haberse acreditado que concurre la agravante de menosprecio a las víctimas y la extensión e intensidad del daño causado, debe ratificarse la sentencia de siete años de prisión, determinada por el delito de lesiones gravísimas. En cuanto al delito de amenazas, concurre la agravante de haber obrado el acusado por un motivo fútil, pues se extrae de las circunstancias fácticas, y fue señalado por la sentenciante, que el acusado amenazó de muerte a Delia Leticia Cax Suruy por apropiarse de fotografías que fueron elementos probatorios de las lesiones por las cuales se le condenó, lo que eleva la gravedad del hecho, ya que se trató del intento de obstaculización a la acción penal. Además, en este hecho también concurre la agravante de menosprecio a la ofendida, ya que como afirma
la jueza sentenciante, al acusado no le importó que fuera mujer para amenazarla. Por lo tanto, Cámara Penal estima que es pertinente la imposición de la pena de tres años de prisión por tal delito. En virtud que se mantiene la pena impuesta, la cual totaliza diez años de prisión, resulta improcedente conmutarla, pues esto solo es posible, cuando no exceda de cinco años. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 36,50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 123, 146, 215 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado FERMIN CUBULE CHIC, contra la
sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.