927-2015 10122015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 927-2015 10122015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/12/2015 - PENAL
927-2015
DOCTRINA Se cumple con el principio de exhaustividad en la resolución de alegatos, cuando el ad quem al resolver el agravio formulado lo hace en el mismo grado de profundidad con el que le fue formulado el reclamo. En el presente caso, la entidad apelante formuló reclamo alegando violentadas las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la experiencia y la psicología; en cuanto al principio de razón suficiente y la Sala responde indicando la inexistencia de vicios de ilogicidad y observancia de las reglas de la sana crítica, aportando además sus propios razonamientos, con lo que da respuesta al agravio formulado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el dos de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra los sindicados Marcos Vinicio Coc Calan, Felix Humberto Coc Calan y Maynor David Coroy Puy, por el delito de violación con agravación de la pena. Comparece como defensor de los procesados, el abogado Víctor Hugo Trejo De León. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DE LA ACUSACIÓN: a) Maynor David Coroy Puy, el uno de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, cuando se encontraba en el corredor de la residencia del señor Antonio Coc Calan, localizado en el Paraje San Francisco, aldea Xesuj, municipio de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, lugar donde se celebró una boda, en compañía de Marcos Vinicio Coc Calan y Felix Vinicio Coc Calan, aprovecharon que los invitados a la boda, ya se habían retirado del lugar, obligaron al adolescente (...), a ingerir bebidas alcohólicas, bajo amenazas e intimidaciones no dejando que se fuera del lugar, cuando empezó a caminar para retirarse, habiendo caminado aproximadamente tres metros, los procesados apagaron la luz y le colocaron una esponja en la boca, para que no pidiera auxilio, lo que provocó que perdiera el conocimiento, momentos después cuando éste recobró el conocimiento, el procesado Coroy Puy le preguntó si lo conocía a lo que la víctima respondió que sí, luego los otros dos acompañantes le formularon la misma pregunta y la víctima volvió a responder que si los conocía, entonces los tres le indicaron que para que olvidara sus nombres le iban a golpear, por lo que los tres al mismo tiempo comenzaron a golpearle con puñetazos y patadas en diferentes partes del cuerpo, el señor (...), trató de defenderse sin embargo fracasó, toda vez que lo aventajaban en número, edad y fuerza, mientras tanto
gritaba pidiendo auxilio, el procesado Coroy Puy, le propinó una patada y un golpe con la mano en la boca y luego le quitó el pantalón negro que vestía, mientras el señor Marcos Vinicio Coc Calan, los alumbraba con una linterna y Felix Humberto Coc Calan, posiblemente grababa con un teléfono celular todo lo que sucedía, luego el procesado Coroy Puy, le quitó el calzoncillo a la víctima quien estaba boca abajo, se sentó sobre él, se colocó un preservativo en su pene y a la fuerza se lo introdujo dentro del ano, posteriormente lo amenazó indicándole que sí decía algo a su familia o iba al centro de salud, violarían a sus hermanas, luego uno de los procesados tomó una manguera y lo mojaron, dándole “un palazo” en la cabeza, lo que ocasionó que perdiera el conocimiento y el procesado junto con Marcos Vinicio Coc Calan y Feliz Humberto Coc Calan, le ataron las manos con tuza de mazorca a un palo denominado “de agua” y para satisfacer sus instintos sexuales y eróticos, le introdujeron un palo grueso en el ano, retirándose luego del lugar. b) Marcos Vinicio Coc Calan, el uno de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, momento en que se encontraba en el corredor de la residencia del señor Antonio Coc Calan, localizado en el Paraje San Francisco, aldea Xesuj, municipio de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, lugar donde se celebró una boda, en compañía de Maynor David Coroy Puy y Felix Vinicio Coc Calan,
aprovecharon que los invitados ya se habían retirado del lugar, obligaron al adolescente (...), a ingerir bebidas alcohólicas, bajo amenazas e intimidaciones y no dejaban que se fuera del lugar, cuando empezó a caminar para retirarse, caminando aproximadamente tres metros, el procesado y sus acompañantes apagaron la luz y le colocaron un esponja en la boca, para que no pudiera pedir auxilio, lo que provocó que perdiera elconocimiento, momentos después le preguntaron si los conocía a lo que la víctima respondió que sí y le indicaron para que se olvidara de sus nombres lo iban a golpear, por lo que los tres al mismo tiempo comenzaron a hacerlo, a puñetazos y patadas, en diferentes partes del cuerpo, él trató de defenderse sin embargo fracasó, toda vez que lo aventajaban en número, edad y fuerza, asimismo gritaba pidiendo auxilio; Maynor David Coroy Puy, le quitó el pantalón negro que vestía, mientras el procesado Marcos Vinicio Coc Calan, los alumbraba con una linterna y Felix Humberto Coc Calan, posiblemente grababa con un teléfono celular todo lo que sucedía; luego el señor Coroy Puy, le quitó el calzoncillo a la víctima, quien estaba boca abajo se sentó sobre el mismo, se colocó un preservativo en su pene y a la fuerza se lo introdujo en el ano, luego lo amenazó que sí decía algo a su familia o iba al centro de salud violarían a sus hermanas. Uno de los procesados tomó una manguera y lo mojó con agua, luego le propinaron “un palazo” en la cabeza, lo que
ocasionó que perdiera el conocimiento, momento en que los tres aprovecharon y lo ataron con tuza de mazorca a un palo denominado “de agua” y con fuerza le introdujeron en el ano un palo grueso, retirándose luego del lugar. c) Felix Humberto Coc Calan el uno de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, momento en que se encontraba en el corredor de la residencia del señor Antonio Coc Calan, localizado en el Paraje San Francisco, aldea Xesuj, municipio de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, lugar donde se celebró una boda, en compañía de Marcos Vinicio Coc Calan y Maynor David Coroy Puy, aprovecharon que los invitados ya se habían retirado del lugar, obligaron al adolescente (...), a ingerir bebidas alcohólicas, bajo amenazas e intimidaciones y no dejaban que se fuera del lugar, cuando empezó a caminar para retirarse, caminando aproximadamente tres metros, el procesado y sus acompañantes apagaron la luz y le colocaron un esponja en la boca, para que no pidiera pedir auxilio, lo que provocó que perdiera el conocimiento, momentos después le preguntaron si los conocía a lo que la víctima respondió que sí y le indicaron para que se olvidara de sus nombres lo iban a golpear, por lo que los tres al mismo tiempo comenzaron a hacerlo, a puñetazos y patadas, en diferentes partes del cuerpo, él trató de defenderse sin embargo fracasó, toda vez que lo aventajaban en número, edad y fuerza, asimismo gritaba
pidiendo auxilio; Maynor David Coroy Puy, le quitó el pantalón negro que vestía, mientras el procesado Marcos Vinicio Coc Calan, los alumbraba con una linterna y el procesado Felix Humberto Coc Calan, posiblemente grababa con un teléfono celular todo lo que sucedía; luego el señor Coroy Puy, le quitó el calzoncillo a la víctima, quien estaba boca abajo se sentó sobre el mismo, se colocó un preservativo en su pene y a la fuerza se lo introdujo en el ano, luego lo amenazó. Uno de los procesados tomó una manguera y lo mojó con agua, luego le propinaron “un palazo” en la cabeza, lo que ocasionó que perdiera el conocimiento, momento en que los tres aprovecharon y lo ataron con tuza de mazorca a un palo denominado “de agua” y con fuerza le introdujeron en el ano un palo grueso, retirándose luego del lugar.
B. DEL HECHO ACREDITADO. No quedaron acreditados los hechos atribuidos en la acusación.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Chimaltenango, en resolución de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, absolvió a los acusados Marcos Vinicio Coc Calan, Felix Humberto Coc Calan y Maynor David Coroy Puy del delito de violación con agravación de la pena. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba pericial, testimonial, específicamente aquella a favor de los procesados, negando
valor probatorio a la declaración de la víctima por no ser creible su dicho; a la prueba documental diligenciada en debate se le confirió valor probatorio y no se confirió valor probatorio a la prueba material, en virtud de no coadyuvar al esclarecimiento del hecho juzgado. No se logró destruir la presunción de inocencia de los acusados ya que la prueba diligenciada no fue congruente entre sí, además generó duda y por ende correspondió dictar una sentencia absolutoria.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma constitutivo de motivos absolutos de anulación formal, con fundamento en el inciso 2) del artículo 419 e inciso 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal, alegó la inobservancia del artículo 385, en relación con el inciso 6) del artículo 420, del Código Procesal Penal, ya que: se inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, la regla de la derivación y hubo injusticia notoria, pues a pesar de tener prueba directa, en particular la declaración del menor tuvo algunas inconsistencias, el juzgador debió considerar que se debieron al trauma sufrido y debió concatenarla con la prueba pericial, mientras que con argumentos rigoristas y contradictorios absolvió a los procesados, dicha declaración debió valorarse positivamente pues el no haberlo hecho lesionó las reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad.E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, en resolución del dos de julio de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto. Consideró: la jueza sentenciadora para absolver a los sindicados lo hizo en observancia de la norma acusada como violada, y conforme al principio de razón suficiente, deduciendo razonablemente en aplicación de la psicología, la lógica, la experiencia y el sentido común, por lo que no hubo errónea interpretación en la valoración de la prueba producida, ya que cada conclusión fue producto de la correcta interpretación y valoración y cada razonamiento tuvo su deducción razonable. El apelante únicamente denunció la vulneración que a su juicio cometió el a quo y que de haber observado el sistema de valoración de la sana crítica se habría concluido la responsabilidad de los acusados, sin embargo no señaló la forma en la que la juzgadora violó las normas denunciadas y cómo se hubiera aplicado las reglas que estimó violadas, pretendiendo que la Sala hiciera una revaloración de los medios probatorios. Por ello estimó observadas las reglas de la sana crítica razonada en la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal e indica vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la Sala omitió dar respuesta a lo reclamado en el recurso de
apelación especial, específicamente la manera en la que fue aplicada la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y el principio de no contradicción, la experiencia como parte integrante de la sana crítica razonada, haciendo únicamente un resumen de lo resuelto por el a quo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de diciembre de dos mil quince, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó sus alegatos. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto por no contener el vicio señalado.
CONSIDERANDO El reclamo del casacionista se resume en que la Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto fue omisa en cuanto a resolver la manera en la que fue aplicada la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y el principio de no contradicción, la experiencia como parte integrante de la sana crítica razonada, haciendo únicamente un resumen de lo resuelto por el a quo. De la revisión del memorial que contiene el recurso de apelación especial se establece que al ser interpuesto, el Ministerio Público se limitó a indicar la inobservancia del artículo 385, en relación con el inciso 6) del artículo 420, del Código Procesal Penal, ya que: se inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, la regla de la derivación y que hubo injusticia notoria, por haber prueba directa que demostró la responsabilidad penal del procesado debiendo haberle conferido valor probatorio a la declaración del
agraviado, sin exponer un reclamo preciso que sustentara dichas violaciones, sino se limitó a señalar las pruebas a las que el a quo les otorgó valor probatorio, pero no expuso la forma en la que se dejaron de observar dichas reglas en la valoración de cada medio en particular. Al resolver el recurso, la Sala a pesar de verificar que la pretensión del apelante consistió en la revaloración probatoria, explicó que el a quo al valorar la prueba producida en debate, lo hizo conforme a las reglas de la sana crítica razonada que fueron objetadas, por lo que no hubo vicios de logicidad; considerando además que no podía revalorar las pruebas recibidas, así como la inexistencia de injusticia notoria. Cámara Penal advierte del cotejo entre el recurso de apelación especial interpuesto y la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, que al no existir una correcta y adecuada exposición de las razones por las cuales se estimaron violentadas las reglas de la sana crítica y que de la argumentación vertida se infiere que los alegatos tienden a una revaloración de los medios probatorios, y siendo que la Sala indicó que el a quo al apreciar la prueba efectivamente las observó, aduciendo además sus razonamientos propios para confirmar la sentencia apelada y además ratificó que conforme la ley no le resulta posible revalorar los elementos enunciados, lógico resulta establecer que dio respuesta al agravio planteado en el mismo grado de generalidad en que le fue formulado, por lo cual cumplió con el principio de exhaustividad que constituye su
deber jurídico, ya que se refirió a si en el caso concreto el a quo violentó o no el contenido de las reglas de la sana crítica razonada contenidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal y a juicio del tribunal de casación no existe el vicio alegado en esta vía recursiva.Por otro lado, la entidad casacionista alega omisión en la resolución de la Sala respecto del principio de no contradicción, del que se evidencia que ante su falta de argumentación en el recurso de apelación resulta inviable reprochar a la Sala la ausencia de su resolución. En tal sentido, el recurso de casación interpuesto deviene improcedente y así deberá declararse en el apartado respectivo de la presente resolución. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 24, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver
por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el dos de julio de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.