🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

927-2022 05062024 Homemart Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
927-2022 05062024 Homemart Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

05/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

927-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidad Homemart, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Se configura este subcaso, cuando la Sala deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el remedio de ampliación. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Homemart, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Alfredo Yunes

Escamilla.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse

Bonilla Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Homemart, Sociedad Anónima, solicitó acreditamiento en

Bonilla Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Homemart, Sociedad Anónima, solicitó acreditamiento en cuenta de remanentes por retenciones del impuesto al valor agregado, que le fueron practicadas por agentes de retención, de septiembre de dos mil catorce al mes de agosto de dos mil dieciséis.II. En respuesta a lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria determinó que la contribuyente cumplió parcialmente con lo requerido en la solicitud de información SAT guion GEM gion DRE guion SDI guion dos mil veinte guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero cero ochenta y nueve, por lo que resolvió no autorizar el acreditamiento en cuenta solicitado.

III. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

IV. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Denegatoria de la solicitud de acreditamiento en cuenta de remanentes por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de septiembre de dos mil catorce a agosto de dos mil

dieciséis.1. Dentro del expediente administrativo de mérito consta que la parte actora solicitó acreditamiento en cuenta de remanentes por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de septiembre de dos mil catorce a agosto de dos mil dieciséis, por la cantidad de dos millones novecientos noventa y cinco mil doscientos noventa y siete quetzales, lo cual realizo mediante el formulario (SAT2302-10705: emitiendo la Superintendencia de Administración Tributaria la resolución identificada con el número “SAT-GEM-DRE-R-2020-22-01-002603” de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, en la cual la resuelven la denegatoria del acreditamiento solicitado (…) de esa cuenta al no estar conforme la parte actora presento recurso de Revocatoria (…) 2.De la auditoría practicada a la parte actora, se desprende que la misma según el Registro Tributario Unificado se dedica a: "venta al por menor de aparatos eléctricos de uso doméstico, muebles, equipo de iluminación y otros enseres domésticos en comercios especializados". 3. Para poder subsumir las normas al caso concreto que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 11 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que en su parte conducente estipula: "... El vendedor del bien o prestador de servicios al que se le haya efectuado retenciones, debe determinar el impuesto en cada período impositivo, conforme lo dispuesto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al monto que

resulte deberá restar el monto del impuesto que le fue retenido con base en este decreto, pagando el impuesto que resulte de dicha operación. En caso no resulte impuesto apagar, deberá sumarse al crédito que resulte en el siguiente período impositivo y, así sucesivamente hasta agotarlo, sin que el mismo pueda ser objeto de compensación con otro tributo (…) Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de las Disposiciones Léales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula (…) Las normas que son las aplicables al presente caso, pues son las específicas que regulan lo relativo al acreditamiento en cuenta de remanentes de crédito fiscal por retenciones del Impuesto, al aplicarlas al caso concreto se puede corroborar que la parte actora tal como lo hace ver la administración tributaria no cumplió con presentar la totalidad de la documentación requerida, es decir no presento ni en fase administrativa como judicial la documentación de respaldo de las operaciones realizadas, de las retenciones que le fueron efectuadas y los demás aspectos que fueron requeridos por la administración según se desprende de la auditoría practicada, con el objetivo de poder constatar la procedencia del derecho pretendido. Se detalla dentro del expediente administrativo como judicial por ser unos de los medios deprueba presentados para tal efecto al cual se le da validez, que la parte actora no acompaño, para lo cual se transcribe parte de la resolución controvertida en relación a los documentos siguientes: “…1.1) no acompañó los comprobantes y medios de pago que evidencien la cancelación de las facturas del proveedor del exterior, correspondiente a 59 pólizas de importación por Q24,441,408.39; 1.3) de

la factura M 29796 del 30 de septiembre de 2015 por Q200,579.40 por destrucción de mercadería, no a2ompañó la documentación legal de soporte de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 numeral 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) 1.4) no proporcionó los medios de pago de 14 facturas del proveedor Compañía de Procesamiento de Medios de Pago de Guatemala, S.A., por 02,768,184.58, 2.2 la primera parte, que refiere: "no fue posible identificar la cancelación de cada factura de ventas y servicios prestados, debido a que en la descripción de los medios de pago no se consignó la factura que fue cancelada"; 3) en la declaración del Impuesto al Valor Agregado de agosto de 2015, la contribuyente declaró compras que superan en Q. 213.28 a lo registrado en el libro de Compras y Servicios Recibidos; 4) de la confrontación realizada a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado con la integración del costo de venta de septiembre de 2014 a agosto de 2016, se determinó una diferencia por un monto menor consignado en la integración citada, por compras y servicios adquiridos, por Q18,288,745.36 y, en las ventas y servicios prestados por un monto menor, por Q.79,506,389.46”; por lo que, al no presentarlos documentos para respaldar sus afirmaciones y solicitudes incumplió lo supuestos de las normas antes señaladas; y en efecto esto ocasionó que la Administración Tributaria tuviera limitantes para determinar el impuesto retenido de cada período

impositivo que solicito el acreditamiento en cuenta respectivamente; ya que al no existir esta documentación no se puede determinar el crédito fiscal generado por las retenciones no ha sido compensado con débitos fiscales en el lapso de los 2 años consecutivos; ya que tal como lo hace ver la administración tributaria no hay certeza del monto total de las retenciones ni que haya registrado el impuesto retenido por las ventas y prestación de servicios de los períodos impositivos solicitados en las cuentas contables especiales, lo cual al tenor de los artículos citado es condición o requisito de ley para que sea reconocida la procedencia del acreditamiento de las retenciones del crédito fiscal acumulado; por lo que es de fácil advertir que al no existir precisión sobre el remanente de crédito fiscal por retenciones efectuadas en la venta y prestación de servicios, no es posible que se le reconozca las mismas, pues no las comprueba; tal como lo establece las normas citadas, siendo una de estas el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo número 425-2006 Reglamento de la Ley Denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, ya citado con antelación; el artículo 15 del Acuerdo (…) ya relacionado, lo cual se aplica al caso concreto que nos ocupa; por lo que como ha quedado apuntado al no presentar la parte actora toda la documentación requerida en su oportunidad administrativa por medio de la solicitud de información número SAT-GEM-DRE-SDI-2020-22-01-000089, de fecha seis de octubre de dos mil veinte que obra en autos, hizo que la parte

actora no respaldara las operaciones realizadas (…) y, de esa cuenta resultan los ajustes objeto del análisis de la resolución controvertida, los cuales como se ha hecho ver se encuentran resueltos conforme a derecho (…) por lo anteriormente indicado no es posible aceptar los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que indica que el TRIBUTA al momento de resolver no tomo en cuenta que la solicitud de información a que hace relación en su memorial de demanda, misma que está firmada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos y que le fija un plazo de 5 días hábiles para proporcionar la documentación solicitada, y que para ello se fundamenta en normas generales del Código Tributario, específicamente el artículo 98 y en la LeyOrgánica de la SAT artículo 3 literales a) e i), así como de forma muy general el artículo 47 del Acuerdo del Directorio 007-2007 referente a las funciones que tiene la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos, por lo que se evidencia (indica dicha parte) que no existe ninguna regulación legal que faculte a la División de Recaudación a hacer "una solicitud de información" como la notificada; argumento éste que no es possible acoger derivado a que dicha Gerencia si se encuentra legalmente facultada para requerir información a los contribuyentes especiales que estén a su cargo, en este caso a la entidad actora; y son dichos artículos los que le otorga a la administración tributaria las facultades regladas para realizar las auditorias respectivas y solicitar la documentación que

respalde las operaciones o transacciones (…) por lo que el incumplimiento respecto a lo estipulado en el artículo 11 del decreto 20-2006, del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y los artículos 5 y 15 del Acuerdo Gubernativo número 425-2006 Reglamento de la Ley Denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; ya citados son lo que hacen que el actuar de la administración tributaria y la resolución que se controvierte en el presente proceso contencioso administrativo estén ajustadas a derecho y deban confirmarse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La entidad casacionista al respecto manifestó: «… Para evidenciar el quebrantamiento substancial del procedimiento (…) se indica que el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no se cumplió con el deber de motivar el fallo ya que olvidó la Honorable Sala realizar las consideraciones correspondientes respecto a los argumentos de mi representada, específicamente en cuanto a lo siguiente:

»Oportunamente dentro del memorial de demanda Contencioso Administrativa: »… Lo establecido en la página 15 primer párrafo de la demanda interpuesta por mi representada referente a “Obsérvese que la SAT viola el principio de Legalidad y reserva de ley al pretender regular aspectos que no establece la ley en absoluto y al requerir información que no tiene congruencia no con la ley ni con las formas de operar de los sistemas informáticos implementados por la administración tributaria”.»… Lo establecido en la página 16 a la 17 de la demanda interpuesta por mi representada referente a “De lo anterior, en el memorial de interposición del Recurso de Revocatoria, mi representada argumentó que no es técnico ni legal por violación al derecho de tutela judicial efectiva fundamentar el rechazo de la solicitud realizada en la supuesta falta de entrega de documentación, la cual no es identificada en la resolución y simplemente se señala una cantidad de documentación que no fueron individualizadas (…) el TRIBUTA únicamente repite dicho argumento sin entrar a analizar este argumento de fondo, ya que tampoco indica de forma individualizada supuestamente cuales son los documentos que no fueron presentados por parte de mi representada y más agravante aún es que no entró a conocer el argumento de mi representada en cuanto a que la documentación solicitada en su oportunidad por SAT no se aplica a la solicitud realizada (…) »De lo anterior es importante hacer especial énfasis en que toda la información requerida por parte de SAT fue presentada y consta en el expediente de mérito, misma que fue entregada por medio de un disco compacto en virtud que lo requerido por la autoridad tributaria implicaba imprimir más de 30,000 páginas,

documentación que es evidente que no fue analizada en su totalidad (…) »Otro aspecto a destacar Honorables Magistrados que no fue tomado en cuenta por parte de la SAT es el hecho que las retenciones de la cual mi representada está solicitando acreditamiento es por tema del uso de pago con tarjetas de crédito o débito, aspecto que cobra relevancia puesto que deben de coincidir con los “Boucher” que documentan las compras a través de dicho medio de pago como lo indica el artículo 3 del Dto. 20-2006, no con la factura como lo pretende cuadrar SAT. Los emisores de Tarjeta de crédito presentan una retención mensual adjuntando un detalle de liquidaciones las cuales fueron presentadas en este apartado, por lo que consideramos cumplido el punto.” »… Lo argumentado de la página 19 a la 20 penúltimo párrafo de la demanda interpuesta por mi representada referente a “De los dos argumentos transcritos, se aclara nuevamente que SAT basa su postura en normas muy generales (…) hace una interpretación por demás extensiva de lo que la norma regula ya que se recalca que la ley no obliga a realizar corte alguno, y que si la SAT considera que se debió realizar, debe fundamentar legalmente el actuar (…) Resulta importante resaltar el TRIBUTA en la resolución hoy impugnada, fundamenta erróneamente este actuar en el artículo 98 del Código Tributario y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la SAT, no obstante, en ninguna de dichas normas se contempla la obligatoriedad de realizar tal corte en los registros contables (…)

»… otra notoria extralimitación en sus funciones por parte de SAT acaece en el hecho que la autoridad tributaria (…) únicamente se limita a establecer que mi representada no proporcionó comprobantes de pago de facturas del proveedor del exterior referentes a 59 pólizas de importación y que no se presentaron facturas de Compras y Servicios Adquiridos, sin identificar a detalles cuáles son los documentos faltantes con el objeto que sean debidamente identificados y tener certeza jurídica en cuanto a ello (…) »… Lo argumentado de la página 22 a la 24 de la demanda interpuesta por mi representada relacionado con: “Es entonces señores Magistrados dejar por sentado que las retenciones que se realizaron a mi representada fueron por operadores de tarjetas de crédito/ debito conforme el POS proporcionado y basados en el artículo 3 de del Decreto 20-2006 y no son emitidas las retenciones por razón de la facturación (…)»Es oportuno que esta Sala de lo Contencioso Administrativo valore que de las retenciones realizadas, la entidad que otorga la tarjeta de crédito es la que realiza la operación y no se liga de forma automática a factura alguna (…) situación que no fue analizada en la resolución emitida por el TRIBUTA, por lo que queda claro que no se entró a conocer el fondo de la solicitud de acreditamiento en cuenta de remanentes por retenciones del IVA que le fueron practicadas durante los períodos comprendidos de septiembre de 2014 a agosto de 2016, por el contrario lo que SAT busca es evadir en análisis correspondiente que tuvo que realizar a la

documentación presentada oportunamente por mi representada (…) »Es evidente entonces Honorables Magistrados la falta de fundamentación de la resolución emitida por SAT tanto en la resolución SAT-GEM-DRE-R-2020-22-01002603 así como en la hoy impugnada R-TRI-TAT-469-2021, puesto que ninguna resolución entro a conocer el fondo de la petición realizada por mi representada y ambas lo que pretendieron fue justificar de manera escueta el supuesto incumplimiento de mi representada con la presentación de la documentación requerida de forma ilegal por SAT y misma que no tiene relación directa con el fondo de la petición de acreditamiento en cuenta de remanentes por retenciones acumuladas durante el período del 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016 (…) »… en el presente caso, tal y como obra en autos mi representada dio a conocer claramente las argumentaciones que eran necesarias que conociera la Sala, sin embargo no hizo ningún razonamiento que reflejara haber conocido las mismas, ni en la sentencia emitida como en el auto que resolvió el recurso de aclaración y ampliación (…) por cuanto que no fue dictada de conformidad con lo que para el efecto solicitó mi representada en el memorial inicial de demanda (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó lo siguiente: «… el argumento vertido por el casacionista en el presente submotivo, no tiene razón de ser, pues la Sala sentenciadora efectivamente se pronunció sobre el particular, al referirse a la cuestión en los siguientes términos: “Las normas que son las

aplicables al presente caso, pues son las específicas que regulan lo relativo al acreditamiento en cuenta de remanentes de crédito fiscal por retenciones del Impuesto, al aplicarlas al caso concreto se puede corroborar que la parte actora tal como lo hace ver la administración tributaria no cumplió con presentar la totalidad de la documentación requerida, es decir no presentó ni en la fase administrativa como judicial la documentación de respaldo de las operaciones realizadas, de las retenciones que le fueron efectuadas y los demás aspectos que fueron requeridos por la administración según se desprende de la auditoría practicada, con el objetivo de poder constatar la procedencia del derecho pretendido” (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Esta representación opina que la Honorable Sala al dictar la sentencia impugnada aplica su función principal la cual es ser contralor de la Juridicidad de la Administración Pública conociendo el actuar de la Administración Tributaria y verificando que haya estado apegada tanto a la legalidad como a la juridicidad, por lo el recurrente al indicar que facturas fueron las que no se presentaron, debe de ser más específico, puesto que en la sentencia impugnada se hace ver por la Honorable Sala que indica losdocumentos y luego establece: “al no presentar los documentos para respaldar sus afirmaciones y solicitudes incumplió lo supuestos de las normas antes señaladas”, haciendo ver que la documentación que presento la parte demandante no cumple con lo establecido en la Ley. »En cuanto a que la SAT basa su postura en normas muy generales haciendo

una interpretación por demás extensiva de lo que la norma regula, la Honorable Sala luego de observar el procedimiento y la aplicación de las normas por parte de la Administración Tributaria indica: “Las normas que son las aplicables al presente caso, pues son las específicas que regulan lo relativo al acreditamiento en cuenta de remanentes de crédito fiscal por retenciones del Impuesto, al aplicarlas al caso concreto se puede corroborar que la parte actora tal como lo hace ver la administración tributaria no cumplió con presentar la totalidad de la documentación requerida, es decir no presento ni en fase administrativa como judicial la documentación de respaldo de las operaciones realizadas…” Por lo que lo argumentado por la recurrente resulta incongruente puesto que la Honorable Sala como las pretensiones de la parte demandante y hace las declaraciones oportunas al caso (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; supone que se ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto en su momento y, si previamente se ha interpuesto la ampliación y esta fue denegada. La casacionista argumentó que existe quebrantamiento substancial del procedimiento, debido a que de la lectura íntegra de la sentencia, se puede advertir que la Sala omitió realizar pronunciamiento sobre los siguientes puntos expuestos en su demanda: a) Lo establecido en la página 15 de su memorial de demanda, referente a que la administración tributaria viola el principio de legalidad al pretender regular aspectos que la ley no establece y al requerir información que

no tiene congruencia con la ley ni con las formas de operar de los sistemas informáticos; b) lo argumentado en las páginas 16 y 17 de su demanda, respecto a la violación al derecho de tutela judicial efectiva, dado que el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, no indica de forma individualizada cuáles fueron los documentos que supuestamente no fueron presentados y no entró a conocer el argumento en cuanto a que la documentación solicitada en su oportunidad por la administración tributaria, no se aplica a la solicitud de acreditamiento de retenciones realizada; la Superintendencia de Administración Tributaria, indica que no fue proporcionada la documentación de pago de catorce facturas del proveedor Cía. de Procesamiento de Medios de Pago de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual no tiene incidencia en la solicitud realizada; existe vicio sustancial del procedimiento, en virtud que toda la documentación solicitada fue presentada por medio de un disco compacto, la cual es evidente, que no fue analizada en su totalidad. Otro aspecto que no fue tomado en cuenta, según argumenta la casacionista, es el hecho que las retenciones de las cuales se solicitó acreditamiento, es por tema del pago con tarjetas de crédito o débito, puesto que deben de coincidir con los «Boucher» que documentan las compras a través de dicho medio de pago, no con las facturas como lo pretende cuadrar la administración tributaria, ya que los emisores de tarjetas de crédito presentan una retención mensual, adjuntando detalle de liquidaciones, las cuales fueron presentadas; c) lo argumentado en su demanda

en las páginas 10 y 20, referente a que la administración tributaria basa su postura en normas generales, como lo son, los artículos 98 del Código Tributario y3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, realizando una interpretación extensiva de la norma, la cual no preceptúa que se debe realizar corte alguno en los registros contables; la administración tributaria no puede pretender legislar por criterios de auditoría o generados de forma interna, por lo que, no es legal que se exija cumplir requisitos no regulados en ley; la autoridad tributaria se limita a establecer que no se proporcionaron comprobantes de pago de facturas del proveedor del exterior, referentes a cincuenta y nueve pólizas de importación y que no se presentaron facturas de compras y servicios adquiridos, sin identificar detalladamente cuales son los documentos faltantes; las facturas por compras a proveedores del exterior no tienen incidencia alguna con la solicitud de acreditamiento de retenciones realizada, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece un límite territorial; d) lo expuesto en las páginas 22 a la 24 de la demanda, relacionado a que las retenciones que se le realizaron a su representada, por los operadores de tarjetas de crédito o débito conforme el POS proporcionado y basados en el artículo 3 del Decreto 20-2006, no son emitidas las retenciones por razón de la facturación, situación que no fue analizada por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el contrario, lo que se busca es

evadir el análisis correspondiente de la documentación presentada oportunamente, lo que es violatorio e ilegal; es evidente la falta de fundamentación de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que en ninguna se entró a conocer el fondo de su petición de acreditamiento en cuenta de remanentes por retenciones acumuladas durante el periodo del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Concluye la casacionista que, en su momento dio a conocer claramente las argumentaciones que eran necesarias que conociera la Sala, sin embargo, no hizo ningún razonamiento que reflejara haber conocido las mismas, ni en la sentencia, ni en el auto de aclaración y ampliación, lo cual le causa agravios. En virtud de lo anterior, la entidad contribuyente interpuso remedios procesales de aclaración y ampliación, los cuales en auto del diez de octubre de dos mil veintidós, fueron declarados con lugar parcialmente la aclaración y sin lugar la ampliación, respectivamente; por lo que con ello se dio cumplimiento al requerimiento de intentar la subsanación de la falta, de conformidad con los artículos 622 inciso 6° y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado. Bajo ese contexto, se procede a establecer si la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, según aduce la casacionista en las pretensiones que se

conocerán en el orden siguiente: a) indica la recurrente que el primer punto dejado de resolver por parte del Tribunal, es sobre lo establecido en la página 15 de su memorial de demanda, referente a que la administración tributaria viola el principio de legalidad al pretender regular aspectos que la ley no establece y al requerir información que no tiene congruencia con la ley ni con las formas de operar de los sistemas informáticos; a efecto de analizar el estudio propuesto, es importante traer a la vista lo considerado por el Tribunal: «… Para poder subsumir las normas al caso concreto que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 11 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que en su parte conducente estipula: "... El vendedor del bien o prestador de servicios al que se le haya efectuado retenciones, debe determinar el impuesto en cada período impositivo, conforme lo dispuesto por la Ley delImpuesto al Valor Agregado y al monto que resulte deberá restar el monto del impuesto que le fue retenido con base en este decreto, pagando el impuesto que resulte de dicha operación. En caso no resulte impuesto apagar, deberá sumarse al crédito que resulte en el siguiente período impositivo y, así sucesivamente hasta agotarlo, sin que el mismo pueda ser objeto de compensación con otro tributo. A los proveedores que se les hubiere efectuado retenciones por sus ventas o prestación de servicios y que en un lapso de dos años consecutivos tengan un remanente de crédito fiscal, el cual no pueda ser compensado contra débitos, podrá solicitar a la Administración Tributaria que le apertura una cuenta

bancaria especial a su nombre, con el objeto que una vez le sea reconocida la procedencia de su crédito, se deposite la cantidad líquida y exigible, a efecto que el contribuyente pueda girar con previa autorización de SAT para realizar exclusivamente pagos de otros impuestos. El monto a situar en la cuenta especial no podrá ser mayor que el monto total de las retenciones no compensadas durante los dos años consecutivos a los que se refiere este artículo (...)A la declaración del Impuesto al Valor Agregado presentada por el vendedor o prestador del servicio se acompañarán las constancias de retención enumeradas recibidas o se consignarán detalladamente en el formulario que para el efecto proporcione la Administración Tributaria; si la declaración se presenta por medios electrónicos, se detallarán el monto de cada retención, datos de los contribuyentes que le hayan retenido, la cantidad del impuesto que se les haya retenido, sin perjuicio que los documentos permanezcan en poder del contribuyente, a disposición de la Administración Tributaria y por el plazo de prescripción establecido en el Código Tributario...". Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de las Disposiciones Léales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula en su parte conducente: "Cuenta especial de impuesto retenido. Los Agentes d

Consultar sobre este documento ...