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9270-2025

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
9270-2025
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

Expediente 9270-2025 Página 1 de 23

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 9270-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de mayo de dos mil veintiséis.

En apelación y con base a las constancias procesales , se examina la sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticin co, dictada por el Juez Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constituci onal de amparo promovida por Decathlon (compañía francesa) , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Andrea Vanessa de León Acuté, contra el Registro de la Propiedad Intelectual . La postulante actúa con el auxilio y procuración del abogado José Roberto Turcios. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciocho de julio de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente trasladado al Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de diez de marzo de dos mil veinticinco, por la que el Registro de la Propiedad Intelectual declaró no ha lugar a la solicitud de elaboración de edicto, en virtud de que la decisión en la que se ordenó la elaboración de este carece de validez legal al no estar firmada

de dos mil veinticinco, por la que el Registro de la Propiedad Intelectual declaró no ha lugar a la solicitud de elaboración de edicto, en virtud de que la decisión en la que se ordenó la elaboración de este carece de validez legal al no estar firmada por las autoridades del Registro mencionado. C) Violaciones que se denuncian: a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad. D) Hechos queExpediente 9270-2025 Página 2 de 23

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motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Registro de la Propiedad Intelectual – autoridad denunciada– Decathlon (compañía francesa) –postulante–, presentó solicitud de registro inicial de marca en la clase veintiuno (21) de la denominación “DECATHLON Y DISEÑO ”; b) la autoridad reprochada objetó el registro solicitado, porque estimó que la petición podría generar confusión con el nombre comercial “DECATLÓN”, previamente inscrito bajo el número dieciocho mil ciento noventa y siete (18197) del registro de nombres comerciales, utilizado para la comercialización de productos deportivos. Por lo anterior, la solicitante presentó escrito de defensa ; c) el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés , se notificó a la amparista la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, por la que la autoridad denunciada tuvo por recibida la solicitud de inscripción de marca y

amparista la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, por la que la autoridad denunciada tuvo por recibida la solicitud de inscripción de marca y ordenó remitir el expediente a la Sección de Forma y Fondo del Registro para la elaboración del edicto correspondiente. No obstante, en la cédula de notificación se consignó, por error, la fecha de una resolución distinta a la notificada –q uince de noviembre de dos mil veintidós; no obstante, según manifestó la autoridad cuestionada, esta decisión no se le notificó a la amparista –; d) en virtud de lo anterior, la postulante presentó escrito de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, manifestando su consentimiento eficaz e irrevocable respecto de la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, y solicitó a la autoridad cuestionada que diera cumplimiento y procediera a la elaboración del edicto respectivo. Sin embargo, la autoridad denunciada omitió tramitar tal petición, argumentando que al momento de la notificación se adjuntó por error el proyecto de una resolución que no fue aprobada por las autoridades competentes – la de veintiuno de octubreExpediente 9270-2025 Página 3 de 23

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de dos mil veintidós –, por lo que esta no era válida –ya que la decisión que sí contenía firmas era la válida. A saber, la de quince de noviembre de dos mil veintidós, misma que no fue notificada– ; e) inconforme con tal extremo, la postulante promovió amparo ante el Juez Séptimo Pluripersonal de Primera

veintidós, misma que no fue notificada– ; e) inconforme con tal extremo, la postulante promovió amparo ante el Juez Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado, la negativa de dar cumplimiento a la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, en la que se ordenó la elaboración del edicto respectivo; el Tribunal de amparo de primer grado otorgó la protección constitucional instada y ordenó a la autoridad denunciada resolver lo referente a tener por consentida la resolución desfavorable y continuar con el procedimiento respectivo, decisión que fue confirmada por esta Corte en decisión de cuatro de febrero de dos mil veinticinco , emitida dentro del expediente 78822024; f) derivado de la decisión anterior , la autoridad denunciada emitió dos resoluciones: i) decisión de diez de marzo de dos mil veinticinco –acto reclamado –, por la que la autoridad denunciada no accedió a lo solicitado, puesto que la resolución que supuestamente aprobó la marca solicitada, carecía de las firmas de los funcionarios competentes, tal y como lo establece el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial , por lo que no era una resolución válida, y ii) resolución de once de marzo de dos mil veinticinco, que enmendó el procedimiento, dejando sin efecto la decisión de quince de noviembre de dos mil veintidós, as í como la notificación realizada, dejando incólume las demás actuaciones. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que se vulneraron sus derechos y principios constitucionales

noviembre de dos mil veintidós, as í como la notificación realizada, dejando incólume las demás actuaciones. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que se vulneraron sus derechos y principios constitucionales enunciados, dado que la autoridad denunciada: a) actuó sin fundamento legal y en contradicción con los principios del procedimiento administrativo, al desconocer un consentimiento válidamente otorgado; b) invocó una supuestaExpediente 9270-2025 Página 4 de 23

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nulidad de oficio por la falta de firmas, conforme al artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, extremo que se estableció sin haber conferido audiencia previa ni notificación alguna, respecto a la supuesta irregularidad procesal que ahora utiliza como fundamento para rechazar una solicitud legítima y válida; c) no se le permitió ejercer su derecho de defensa, ni probar si la decisión denunciada fue válidamente notificada y firmada, ni oponerse jurídicamente a la interpretación errónea que se impone; d) no posee facultad legal para rechazar una manifestación de consentimiento de resolución, ya que su única actuación legalmente permitida es tomar nota del consentimiento e impulsar la continuidad del procedimiento administrativo; e) incurrió en abuso de poder, usurpando atribuciones que la ley no le otorga y desconociendo los efectos jurídicos de una resolución firme que ya ha sido consentida, vulnerando así el artículo 154 constitucional, y f) la decisión reclamada, es nula por falta de legalidad y deriva de un uso indebido de autoridad contrario a los principios fundamentales de

resolución firme que ya ha sido consentida, vulnerando así el artículo 154 constitucional, y f) la decisión reclamada, es nula por falta de legalidad y deriva de un uso indebido de autoridad contrario a los principios fundamentales de legalidad, responsabilidad y sujeción al derecho. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se reestablezcan sus derechos constitucionales denunciados y se ordene a la autoridad denunciada tomar nota del consentimiento otorgado con el fin de que se continué con el trámite de registro de la marca Decathlon en clase

21. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: artículos 2, 12 y 154 de la Constitución Política de la República de

Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: No hubo. C)Expediente 9270-2025

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Informe Circunstanciado: la autoridad cuestionada indicó: a) la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, a la que hace alusión el amparista carece de validez legal, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, esta no cumple con los elementos esenciales que toda resolución debe contener, ya que la misma carece de las firmas de las autoridades competentes del Registro de la Propiedad I ntelectual, puesto que

de la Ley del Organismo Judicial, esta no cumple con los elementos esenciales que toda resolución debe contener, ya que la misma carece de las firmas de las autoridades competentes del Registro de la Propiedad I ntelectual, puesto que existió un error al momento de notificar la resolución a la amparista, ya que el primer proyecto de resolución elaborado por el analista de la institución [proyecto de veintiuno de octubre de dos mil veintidós] no fue aprobado por la Jefa encargada del departamento de Marcas ni por el subregistrador, por lo que se elaboró otro proyecto [ de quince de noviembre de dos mil veintidós] en el que se consignaron las firmas de las autoridades respectivas; sin embargo, al momento de notificar la resolución en cuestión, el analista , por un error, no extrajo del expediente la copia del primer proyecto de resolución que no fue aprobado por la Jefa mencionada y que carecía de las firmas de las autoridades competentes ; b) por lo anterior, el postulante promovió acción constitucional de amparo, señalando como acto reclamado la negativa de dar cumplimiento a la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, en la que se ordenó la elaboración del edicto respectivo y, en sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, otorgó la protección constitucional ordenando al Registro de la Propiedad Intelectual resolver la solicitud presentada por Decathlon (compañía francesa); decisión que fue confirmada por esta Corte en sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada dentro del

ordenando al Registro de la Propiedad Intelectual resolver la solicitud presentada por Decathlon (compañía francesa); decisión que fue confirmada por esta Corte en sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada dentro del expediente 78822024; c) con base a lo anterior , el Registro de la P ropiedadExpediente 9270-2025 Página 6 de 23

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Intelectual, emitió decisión de diez de marzo de dos mil veinticinco – acto reclamado– en la que estableció: “…NO HA LUGAR en virtud que la resolución a la que el solicitante hace alusión de dar por consentida y ratificada la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós carece de validez legal, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, la misma no cumple con los elementos esenciales que toda resolución debe contener, específicamente las firmas de las autoridades competentes de este Registr o…”. Asimismo, en disposición de once de marzo de dos mil veinticinco, el mencionado Registro enmendó el procedimiento dejando sin efecto legal la resolución de quince de noviembre de dos mil veintidós, así como la notificación practicada, dejando incólume las demás actuaciones. Posteriormente, el Registro de la Propiedad Intelectual rechazó la solicitud inicial de registro de la marca, en la clase 21 de la denominación Decathlon y Diseño; d) así pues, la postulante pretende que , por vía del presente amparo, se conozca su inconformidad con lo resuelto por el Registro relacionado, y se revise una

marca, en la clase 21 de la denominación Decathlon y Diseño; d) así pues, la postulante pretende que , por vía del presente amparo, se conozca su inconformidad con lo resuelto por el Registro relacionado, y se revise una resolución administrativa, pese a que la ley de la materia prevé los medios de impugnación idóneos a plantear contra la misma, y e) aunado a lo anterior, en el presente caso no concurre el presupuesto de definitividad, dado que la resolución que constituye el acto reclamado, no es definitiva, pues no pone fin a una etapa o procedimiento, ya que la entidad postulante aún cuenta con mecanismos de defensa previstos en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que el amparo debe suspenderse. D) Período de prueba : Se abrió a prueba y se incorporaron como medios de convicción: a) copia certificada de expediente 202204349 del Registro de la Propiedad Intelectual, el cual contiene la solicitud de registro inicial de la marca Decathlon y diseño enExpediente 9270-2025 Página 7 de 23

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clase 21; b) copia simple de la cédula de notificación electrónica E 2024018884446 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dentro del expediente 010482023-01426; c) copia simple de la sentencia de dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala; d) copia simple de la cédula de notificación emitida por esta Corte dentro del

simple de la sentencia de dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala; d) copia simple de la cédula de notificación emitida por esta Corte dentro del expediente 7882-2024, que contiene la sentencia de cuat ro de febrero de dos mil veinticinco, que confirmó la sentencia de amparo de primer grado; e) copia simple de la disposición de diez de marzo de dos mil veinticinco emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual, en la que se declaró no ha lugar el memorial de consentimiento y ratificación de resolución proferida por el Registro de la Propiedad Intelectual , y f) presunciones legales y humanas; E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo consideró: “… Este Tribunal Constitucional luego de analizar los argumentos de las partes, el informe circunstanciado y las pruebas presentadas por las partes en el período probatorio, en concordancia con lo que para el efecto establecen las leyes aplicables al caso considera que la Acción Constitucional de Amparo promovida, y cuyo acto reclamado consiste en la resolución de fecha diez de marzo de dos mil veinticinco que contiene el rechazo de tener por consentida y ratificada la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós, en virtud que carece de validez legal, ya que no contiene específicamente las firmas de las autoridades competentes del Registro de la Propiedad Intelectual, derivado a esta resolución el Registro de la Propiedad Intelectual emitió una resolución de fecha once de marzo de dos mil

que no contiene específicamente las firmas de las autoridades competentes del Registro de la Propiedad Intelectual, derivado a esta resolución el Registro de la Propiedad Intelectual emitió una resolución de fecha once de marzo de dos mil veinticinco en la que indica que por error práctico la notificación del quince (sic) deExpediente 9270-2025 Página 8 de 23

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mayo de dos mil veintitrés ya que se adjuntó un proyecto de resolución que no contiene validez legal y en virtud de ello enmienda el procedimiento y deja sin efecto legal la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós y la notificación de quince (sic) de mayo de dos mil veintitrés. Por lo que es importante hacer mención del artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial que indica: ‘Toda resolución judicial llevará, necesariamente el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su c ontenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso del secretario, o solo de la de éste cuando éste legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite.’ Consta dentro de las actuaciones que el Registro de la Propiedad Intelectual, dictó auto de fecha uno de julio de dos veinticinco en donde DECLARA RECHAZAR, solicitud inicial de registro de marca en la clase numero veintiuno de la denominación DECATHLON Y DISEÑO, contenida en el expediente número dos mil veintidós guion cuatro mil trescientos cuarenta y nueve, promovido por la entidad DECATHLON de Francia, por medio de su

veintiuno de la denominación DECATHLON Y DISEÑO, contenida en el expediente número dos mil veintidós guion cuatro mil trescientos cuarenta y nueve, promovido por la entidad DECATHLON de Francia, por medio de su mandataria Especial Judicial con Representación María Fernanda Villagrán Cano, en virtud de lo anteriormente indicado, la pretensión del amparista en cuanto a que se restablezca en el goce de sus derechos constitucionales a la entidad DECATHLON, anulando o revocando la resolución de fecha diez de marzo del año dos mil veinticinco resulta improcedente, toda vez qu e este Tribunal manifiesta y confirma que la resolución dictada y que constituye el acto reclamado se dictó de conformidad con la ley, las facultades legales y exponiendo los motivos y fundamentación legal que sustentan la decisión que resuelve la que indica: no ha lugar a tener por consentida y ratificada por parte del amparista la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós, toda vez que careceExpediente 9270-2025 Página 9 de 23

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de validez legal, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que la protección de amparo deviene improcedente…”.

Y resolvió: “… I) DENIEGA el amparo solicitado por la entidad DECATHLON A TRAVES DE SU MANDATARIA ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION, en contra de REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL A TRAVES DE SU REGISTRADORA Diana Odette Benavides Lázaro, por las razones ya

TRAVES DE SU MANDATARIA ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION, en contra de REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL A TRAVES DE SU REGISTRADORA Diana Odette Benavides Lázaro, por las razones ya consideradas. ll. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales y se impone a la abogada patrocinante una multa de mil quetzales, misma que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad en un plazo no mayor a cinco días…” .

III. APELACIÓN Decathlon (compañía francesa) –postulante–, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Andrea Vanessa de León Acuté, apeló el fallo proferido por el a quo reiterando los argumentos expuestos en su escrito de amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición la acción constitucional y agregó que: 1) en la sentencia de amparo de primer grado, el tribunal constitucional omitió la aplicación del principio constitucional de legalidad administrativa, puesto que al denegar un derecho expresamente reconocido al administrado -el derecho de consentir una resolución firme que le ha sido notificadaincurrió en un exceso de poder, puesto que tal consentimiento se encuentra regulado en el artí culo 7 de la L ey de lo Contencioso administrativo y constituye una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos dentro del procedimiento administrativo y obliga la autoridad a respetar el actoExpediente 9270-2025

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del procedimiento administrativo y obliga la autoridad a respetar el actoExpediente 9270-2025 Página 10 de 23

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consentido, la sentencia apelada omite reconocer tal principio y avala la actuación del Registro de Propiedad Intelectual. Además, indicó que esta Corte, ha reiterado que el principio de legalidad impide que la administración pública actuar más al lá o al margen de sus competencias. El Tribunal de A mparo desestim ó el agravio afirmando que la resolución impugnada fue emitida conforme a derech o, sin embargo tal valoración no corresponde a un análisis de legalidad administrativa, sino a uno de fondo, que ya había sido resuelto mediante el consentimiento de la decisión notificada el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés; el consentimiento tiene efectos preclusivos; impide reabrir el debate sobre la validez formal de la resolución, salvo que se trámite una nulidad conforme a la ley, lo cual no ocurrió; 2) el agravio que se reclama mediante el presente amparo no está relacionado con la resolución de once de marzo de dos mil veinticinco . No se impugna la enmienda del procedimiento, sino la resol ución que rechazó el consentimiento de una resolución firme; por lo que el acto reclamado sigue produciendo efectos jurídicos que lesionan los derechos fundamentales de la accionante; 3) la sentencia de amparo de primer grado, incurre en un error de fondo al convalidar una actuación del Registro de la Propiedad Intelectual, que contraviene de manera directa el principio de legalidad y al hacerlo infringe derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de

una actuación del Registro de la Propiedad Intelectual, que contraviene de manera directa el principio de legalidad y al hacerlo infringe derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de lo Contencioso Administrativo. El consentimiento administrativo no es una solicitud que pueda aprobarse o denegarse discrecionalmente por la administración, sino un acto de unilateralidad del administrado, en el que se hace constar que no se interpondrá un recurso en contra de una resolución y, por ende, la misma adquiere firmeza jurídica. Cuando un interesado manifiesta su voluntad de consentir una resolución, el órganoExpediente 9270-2025 Página 11 de 23

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administrativo está obligado legalmente a tomar nota de dicho consentimiento y continuar al trámite correspondiente, en este caso la publicación de los edictos para efectos del registro de marca. No le compete a la administración calificar la validez de una resolución que ha emitido previamente, ni condicionar la eficacia del consentimiento a la existencia de requisitos no previstos por la ley. La actuación del Registro de la Propiedad Intelectual al emitir una resolución que declara no ha lugar al consenti miento vulnera el principio de legalidad que rige toda actuación pública, regulado en el artículo 152 constitucional; asimismo, dicha actuación configura un desacato a la resolución del Tribunal de Amparo emitida previamente, en la que se otorgó protección constitucional y se ordenó continuar con el trámite de amparo; 4) es errónea la apreciación del Tribunal de amparo al

previamente, en la que se otorgó protección constitucional y se ordenó continuar con el trámite de amparo; 4) es errónea la apreciación del Tribunal de amparo al establecer que el agravio habría desaparecido tras la emisión de la resolución que enmendó el proceso – decisión de once de marzo de dos m il veinticinco– puesto que tal afirmación parte de una premisa fáctica y jurídica incorrecta; el verdadero agravio no se reduce a la emisión de la resolución de diez de marzo de dos mil veinticinco si no a su contenido material, que constituye el rechazo al consentimiento de la decisión de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, ya que dicha decisión implicó una desviación del procedimiento legalmente establecido y una obstaculización arbitraria del trámite registral de la marca Decathlon y Diseño

21. El agravio persiste en la forma de una negación expresa al derecho de la amparista a que se respete el consentimiento manifestado de conformidad con la ley y a que se continúe con el tramite registral ordenado por resolución firme; 5) la administración no tiene competencia para rechazar el consentimiento de una resolución válida, su deber era limitarse a tomar nota del mismo y continuar con el procedimiento conforme al estado procesal correspondiente. Al pretender valorarExpediente 9270-2025

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nuevamente la validez de una resolución consentida, la autoridad se coloca en posición revisora sin habilitación legal, trastocando los principios de firmeza preclusión y legalidad que rigen el procedimiento administrativo. Ese rechazo

nuevamente la validez de una resolución consentida, la autoridad se coloca en posición revisora sin habilitación legal, trastocando los principios de firmeza preclusión y legalidad que rigen el procedimiento administrativo. Ese rechazo indebido a la voluntad del administrado configura una vulneración directa al derecho de defensa, pues priva a mi representada del efecto jurídico que legítimamente persigue al consentir la resolución. Asimismo, destruye la confianza legítima depositada en que el Estado actuar á conforme al principio de legalidad y en observancia de las reglas de procedimentales que él mismo establece , y 6) la sentencia apelada omitió considerar el efecto vinculante y obligatorio que tienen las resoluciones dictadas por los tribunales en materia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, que establece que las resoluciones en procesos de amparo tienen carácter obligatorio y deben cumplirse sin demora. En este caso, el Tri bunal que conoció previamente una acción constitucional de amparo promovida por la amparista, ordenó al Registro de la Propiedad Intelectual continuar con el trámite del registro de la marca Decathlon y Diseño, clase 21, tal disposición fue clara en cuanto a su mandato y produjo efectos jurídicos plenos desde su notificación; a pesar de ello, la autoridad recurrida, emitió una decisión que rechazó el consentimiento manifestado por la accionante respecto a una resolución favorable anterior, vulnerando el pri ncipio de supremacía constitucional . La sentencia de amparo de primer grado omite analizar la dimensión del conflicto, limitándose a repetir los argumentos de la autoridad denunciada sin valorar el contexto

anterior, vulnerando el pri ncipio de supremacía constitucional . La sentencia de amparo de primer grado omite analizar la dimensión del conflicto, limitándose a repetir los argumentos de la autoridad denunciada sin valorar el contexto constitucional previo. Solicitó se declare con lugar el rec urso de apelación, se revoque la sentencia venida en grado. B) Registro de la Propiedad Intelectual – autoridad denunciada–, indicó que la apelación interpuesta por Decathlon contraExpediente 9270-2025 Página 13 de 23

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la sentencia de amparo de primer grado deviene improcedente, puesto que tal decisión se encuentra apegada a Derecho y dentro del marco de las facultades legales del Registro de la Propiedad intelectual y con exposición clara de los motivos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión, sin que la misma vulnere derecho constitucional alguno a la postulante , puesto que al resolver el escrito en el que la postulante manifestó su consentimiento respecto a la resolución de veintiuno de octubre de dos mil vei ntidós, la cual fue erróneamente notificada en su oportunidad, por no contar con las firmas de las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, con el objeto de reconducir el procedimiento administrativo y subsanar las actuaciones viciadas, se emitió resolución de once de marzo de dos mil veinticinco, por medio de la cual se enmendó el procedimiento y como consecuencia se dejó sin efecto legal la resolución de quince de noviembre de dos mil veintidós y la notificación practicada el “… quince

de marzo de dos mil veinticinco, por medio de la cual se enmendó el procedimiento y como consecuencia se dejó sin efecto legal la resolución de quince de noviembre de dos mil veintidós y la notificación practicada el “… quince de mayo de dos mil veintitrés …” (sic) , decisiones que fueron debidamente notificadas a la amparista; por tal razón, la pretensión de la postulante es que mediante el amparo, se revise una resolución administrativa emitida en cumplimiento de un fallo constitucional previo, desnaturalizando así la finalidad de la acción constitucional. Afirmó que, el Tribunal de Amparo de primer grado y esta Corte no indicaron que se tuviera por consentida o válida una resolución carente de eficacia jurídica, sino únicamente que se resolviera la petición formulada mediante escrito de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, obligación que fue cumplida por el Registro en cuestión, mediante la emisión de las resoluciones de diez y once de marzo de dos mil veinticinco. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado. C) La FiscalíaExpediente

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