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928-2012 03052012 Marco Tulio Larios Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
928-2012 03052012 Marco Tulio Larios Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

03/05/2012 – PENAL

928-2012

Recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO LARIOS ESTRADA, con el auxilio de la abogada defensora Ilda Yaresa Vegli Medina Vielman, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de febrero del dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio. DOCTRINA -Carece de fundamento jurídico la negativa de un juez a conceder la conmuta de una pena de prisión de dos años, si el fundamento es el supuesto establecido en el artículo 51 numeral 4 del Código Penal, y la acusación no contiene hechos en que se fundamente la peligrosidad y por lo mismo no se aportó prueba ni se acreditaron hechos en que se soporte el supuesto referido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MARCO TULIO LARIOS ESTRADA, con el auxilio de la abogada defensora Ilda Yaresa Vegli Medina Vielman, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de febrero del dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio.

Además, interviene como querellante adhesivo Ferrocarriles de Guatemala (Fegua), a través del representante legal abogado Miguel Angel Juarez Sian.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Marco Tulio Larios Estrada fue aprehendido el nueve de agosto de dos mil once, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, en el kilómetro cuarenta y dos ruta al Atlántico, jurisdicción del municipio de Sanarate, departamento de El progreso, por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando conducía el vehículo tipo pick up, marca Toyota, color café, placas de circulación particulares novecientos sesenta y tres DDF, transportando en la palangana del mismo, veintiún pedazos de rieles de la línea férrea y objetos materiales, propiedad de Ferrocarriles de Guatemala.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, Guastatoya, en sentencia dictada en procedimiento abreviado de fecha veinte de enero de dos mil doce, condenó a Marco Tulio Larios Estrada, como autor responsable del delito consumado de encubrimiento propio. Le impuso lapena de dos años de prisión inconmutables. Consideró: que el hecho que se le atribuyó al acusado encuadra en la figura típica de delito de encubrimiento propio.

Le impuso la pena solicitada por el Ministerio Público de dos años de prisión inconmutables, porque a su juicio no se dan los requisitos que establece la ley

para poder otorgar la suspensión condicional de la pena de prisión a su favor, dado que el repunte de la depredación de material metálico de entidades privadas y públicas es notorio, y que de los hechos se deduce que es un delito cometido por organizaciones criminales que realizan actividades de acuerdo a una determinada división de trabajo pues unos depredan la línea férrea, otros transportan los rieles sustraídos y los comercializan a entidades que pudieran ser conformada por cómplices, con lo cual se está ante una actividad de crimen organizado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Concretamente argumentó: el tribunal le impuso una sanción inconmutable, sin que el Ministerio público haya solicitado el carácter de inconmutabilidad de la sanción. Consideró inobservado el artículo 465 del Código Procesal Penal que establece en su parte conducente: “…que podrá absolver o condenar, pero nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público…”, por lo que no debió imponer una pena más grave que la solicitada.

Asimismo, consta en la sentencia de mérito que la sanción será inconmutable, pero en la audiencia que individualiza, no se le da la naturaleza de inconmutable a la sanción impuesta, inobservando el artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que el Juez al no hacer referencia a la conmutabilidad ni a la inconmutabilidad de la sanción impuesta, debió interpretarla en beneficio del acusado.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del veintidós de febrero de dos mil doce, acogió el recurso de apelación especial planteado y le impone la misma pena de dos años de prisión inconmutables. Consideró que, a) en nuestro ordenamiento penal –en audiencia oralpueden ser grabadas en formato de audio o video; sin embargo las sentencias para ser válidas deben redactarse y cumplir con los requisitos taxativamente enumerados en el Código Procesal Penal y en la Ley del Organismo Judicial, lo que evidencia la insostenibilidad del argumento de la defensa, referido a la violación que señala entre el registro de la audiencia y el documento sentencial impugnado; b) que la sustitución de la pena impuesta

(conmuta) es aplicable mediante el sistema de cuotas diarias que puede fijarse en los casos en que la prisión no exceda de cinco años. Ello se produce cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trata que la conmutación no se debe otorgar cuando apreciadas lascircunstancias del hecho, establezca a juicio del juez, su peligrosidad social. En el caso de estudio, estimó acertada la decisión del juez de la causa, porque con sus razonamientos evidencia que el procesado no se encuentra en los

presupuestos contenidos en la norma legal citada, razón por la que procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Marco Tulio Larios Estrada, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala falta de aplicación de los artículos 72 del Código Penal y 465 del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la sala sentenciadora determinó que la pena impuesta es inconmutable. Basándose en la presunción de que es un delito cometido por organizaciones criminales, sin tener un solo elemento de prueba que establezca su participación en la supuesta organización criminal. Asimismo, no se puede establecer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público.

Solicita se conmute la pena de dos años de prisión, por estimar que reúne los requisitos que establece la ley o en todo caso se aplique el artículo 50 del Código Penal.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, compareció el Ministerio Público y el sindicado reemplazó su participación por escrito.

CONSIDERANDO -IEl casacionistas argumenta la carencia de sustento jurídico de la decisión de no declarar conmutable la pena de dos años de prisión impuesta. Ello, con fundamento en el artículo 465 del Código Procesal Penal que establece que la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público, y además, que de acuerdo al artículo 50 del Código Penal se considera acreedor a

ese derecho. Menciona además el artículo 72 referente a la suspensión condicional de la pena, pero tal extremo no fue alegado en la apelación, por lo que no corresponde pronunciarse sobre el mismo. El juicio en que se condenó al casacionistas se dio a través de un procedimiento abreviado, y en efecto, el artículo 465 del Código Procesal Penal, establece que no se puede establecer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público que en este caso fue de dos años de prisión, sin relacionar que fueran o no inconmutables. Por otra parte, el artículo 50 del Código Penal establece el derecho de la conmuta, siempre que no se de alguna de las causales que el artículo 51 del código citado, regula para negarla. En este, se establece en el numeral 4, que no se otorgará cuando apreciadas las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca a juicio del juez supeligrosidad social. Apoyándose en ese numeral el juez negó la conmuta. Le asiste la razón al casacionistas en el sentido que no se acreditaron hechos para establecer la peligrosidad del sindicado que se relacionen en la sentencia recurrida, y por otra parte, la sentencia de la Corte Interamericana de fecha veinte de junio de dos mil cinco, estableció en el conocido caso Fermín Ramírez que, para que pueda tomarse como base tal criterio para deducir una consecuencia penal es necesario que conste en la acusación y se acompañe de los hechos que la fundamentan. Ello no ocurre en el procedimiento abreviado en que se conoció la acusación. Por lo mismo, Cámara Penal estima fundada la solicitud del casacionista de que se le conmute la pena de prisión de dos años impuesta por el

la fundamentan. Ello no ocurre en el procedimiento abreviado en que se conoció la acusación. Por lo mismo, Cámara Penal estima fundada la solicitud del casacionista de que se le conmute la pena de prisión de dos años impuesta por el a quo, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Para la determinación del monto de la multa, se debe establecer el mínimo de cinco quetzales diarios, ya que no se acreditó en juicio, la capacidad económica del procesado como lo regula el artículo 53 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MARCO TULIO LARIOS ESTRADA, con el auxilio de la abogada defensora Ilda Yaresa Vegli Medina Vielman, contra la

sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de febrero del dos mil doce, únicamente para otorgarle la conmuta de la pena. En consecuencia, resuelve: Que por la comisión del delito de encubrimiento propio por el que se le condenó, se le impone la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día con abono de la efectivamente padecida. Por comunicada la presente sentencia a los sujetos procesales presentes. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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