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928-2019 22052019 Eddy Adolfo Aguilar Urizar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
928-2019 22052019 Eddy Adolfo Aguilar Urizar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

22/05/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

928-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Eddy Adolfo Aguilar Urízar, notificador del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de la Justicia Penal del departamento de Escuintla, en contra de la resolución del cuatro de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que el catorce de mayo de dos mil dieciocho constituido en la Granja Modelo de Rehabilitación Canadá, ubicada en el municipio y departamento de Escuintla, notificó a los sindicados Eduardo Álvarez Dávila, Emerzon Raúl Villegas Colocho y Edwin Norberto Cámbara Pérez, la resolución emitida el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, dentro del proceso número cero mil ciento setenta y cinco guion dos mil dieciocho guion cero cero cero treinta y cuatro; sin embargo, los referidos procesados habían sido puestos en libertad desde el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en

adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución de diez de octubre de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “a) Con relación al primer agravio, el denunciado asentó en las cédulas de notificación que, notificó en forma personal a los sindicados Eduardo Álvarez Dávila, Emerzon Raúl Villegas Colocho y Edwin Norberto Cámbara Pérez, cuando los referidos procesados habían recobrado su libertad el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, es decir, siete meses antes de la fecha en que el señor Aguilar Urizar efectuó la notificación. Al asentar que notificó personalmente faltó a la verdad por lo que, hubo que enmendar el proceso judicial, razón por la que, el ente disciplinario lo encontró responsable de la comisión de una falta grave regulada en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Aunado a ello, su argumento sobre que el Ministerio Público y la jueza de

extinción, indicaron que debía notificarse a los procesados en la granja Canadá, no justifica ni exime de responsabilidad al denunciado, toda vez que, fue él mismo, quien dio fe de haber notificado personalmente a los sindicados la cédula de notificación, cuando carecía de veracidad dicha afirmación. (…) b) Respecto al segundo agravio invocando, en relación a la evaluación del desempeño, si bien es cierto, el denunciado ha aprobado la misma, también lo es que, esto no significa que no haya cometido la falta sancionada, pues, no guarda relación directa con el hecho que se le formuló, consecuentemente, la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial al no conferirle valor probatorio, lo hizo conforme a derecho. En cuanto a los demás medios de prueba que aportó el señor Aguilar Urízar al procedimiento disciplinario, se advierte que, no se les confirió valor probatorio, por las razones claramente expuestas en el tercer Considerando de la resolución impugnada, mismo que se resume de la forma siguiente: los documentos aportados demuestran hechos distintos a los denunciados y no desvanecen la queja en contra del recurrente. Asimismo, el oficio signado por el secretario de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla (sic) y el oficio suscrito por el alcaide de la granja modelo, que ponen de manifiesto el procedimiento que se sigue para las notificaciones en la referida granja, generan duda, porque al verificar en el libro de registro e ingreso y salida de los notificadores, se aprecia que el denunciado estuvo solo una hora

en el centro de detención, para notificar a cincuenta y siete procesados, tiempo que incluye la revisión del listado por el alcaide, así como llamar a cada reo y esperar que los mismos lleguen al lugar en donde se encuentra el notificador y realizarles la notificación personal a cada uno de ellos, es improbable que en tan poco tiempo el denunciado pudiera realizar una tarea que implica una serie de pasos, estimándose que, el señor Aguilar Urizar, no cumplió sus funciones con el cuidado y esmero que le corresponde.(…) c) En cuanto al tercer agravio, el denunciado trata de justificar su actuar, argumentando que, el error es del Ministerio Público y de la Jueza, sin embargo, previo a notificar, debió verificar la identidad de los procesados, preguntándoles sus nombres o utilizando otro método que le permitiera establecer que efectivamente estaba ante el procesado correcto; además, realizar en el lapso de una hora cincuenta y siete notificaciones, que incluye cumplir con los procedimientos que tiene la multicitada granja, denota que, el denunciado no tuvo tiempo suficiente para verificar la identidad de los procesados previo a notificarles, muestra de ello, es que nose percató que, faltaban tres personas del listado y notificó a los cincuenta y siete en forma personal; por lo que la calificación de la falta y la sanción impuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial impugnada, son congruentes con el hecho denunciado, no siendo injusta la suspensión de labores sin goce de salario que se le impuso. Si bien es cierto, la duración del procedimiento

disciplinario, excedió el plazo regulado en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, también lo es que, no se debió a causas atribuibles al ente sancionador, pues, en respeto al debido proceso y el derecho de defensa del denunciado, se tuvo que esperar a que la Supervisión General de Tribunales realizara la investigación correspondiente, la cual se vio afectada por el traslado del supervisor designado, para que prestara apoyo a la sede regional del departamento de Chiquimula, causando que la investigación se reasignara a otro supervisor. Asimismo, el denunciante presentó excusa para comparecer a la audiencia programada para el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, debido a que estuvo del dieciocho al veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, participando en una actividad especial fuera del país; por lo que, hubo que señalar una nueva conforme (sic) para el nueve de octubre de dos mil dieciocho; circunstancias que, influyeron sobremanera en el plazo de duración del procedimiento disciplinario, no obstante, el exceso quedó debidamente justificado, dado que, era materialmente imposible continuar con el trámite del mismo, en consecuencia, no se trasgredió ninguno de los principios que cita en su agravio, ni podía ordenarse el archivo del expediente. (…) d) Respecto al cuarto agravio, su responsabilidad en la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, quedó demostrada con los medios de prueba que aportó la denunciante y la Supervisión General de

Tribunales, en virtud que, acreditaron que el denunciado el catorce de mayo de dos mil dieciocho notificó personalmente a Eduardo Álvarez Dávila, Emerzon Raúl Villegas Colocho y Edwin Norberto Cámbara Pérez, la resolución emitida el veinticinco de abril de dos mil dieciocho; sin embargo, los datos asentados en las cédulas de notificación, no son verídicos, pues, los procesados al momento de la fecha de la notificación, no se encontraban recluidos en la Granja Modelo de Rehabilitación Canadá, ubicada en el municipio y departamento de Escuintla, ya que habían recobrado su libertad desde el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, provocando enmienda del proceso, dejando sin efecto y valor legal lo actuado desde el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, consecuentemente, se produjo retraso y descuido injustificado en el trámite del proceso”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: «(…) manifiesto mi total desacuerdo con lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que con dicha resolución se confirma la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario, la cual me sanciona con suspensión de mis labores sin goce

de salario por CINCO DIAS, derivado de una denuncia presentada en mi contra el cuatro de julio de dos mil dieciocho y de conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, (…) sin embargo Presidencia del Organismo Judicial, en la resolución que se impugna, al referirse a lo que establece el artículo citado, en clara violación a mi derecho de defensa debido proceso (sic), derechos laborales entre ellos los principios de Tutelaridad e indubio pro operario, pretende legislar, siendo una función específica del Congreso de la Republica; y para justificar y mantener la sanción en mi contra; indica en el segundo considerando de la resolución que se impugna que “Si bien es cierto, la duración del procedimiento disciplinario, excedió el plazo regulado en el que, no se debió a causas atribuibles al ente sancionador, pues, en respeto al debido proceso y derecho de defensa del denunciado, se tuvo que esperar...Así (sic) mismo el denunciante presentó excusa para comparecer a la audiencia programada para el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho...” (las negrillas son propias) argumento realizado por Presidencia del Organismo Judicial, el cual no es válido, ya que carece de asidero legal, explico porque: la norma citada no establece estos presupuestos; Presidencia del Organismo Judicial pretende legislar al indicar que si bien es cierto el plazo establecido en el artículo 70 se excedió de los tres meses, el cual no es atribuible al ente sancionador, al respecto manifestó, que tampoco es atribuible a mi

persona y ello es lo que me causa agravio (…).Así también Presidencia en su resolución objeto de impugnación considera que los medios de prueba diligenciados por mi persona en la audiencia celebrada en la Unidad de Régimen y que consistieron en “El oficio signado por el secretario de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla y el oficio suscrito por el alcaide de la granja modelo, que ponen de manifiesto el procedimiento que se sigue para las notificaciones en la referida granja, generan duda...”, (las negrillas son propias); “no se les confirió valor probatorio por las razones claramente expuestas...” ; (sic) existe total incongruencia en lo considerado por Presidencia del Organismo Judicial (sic), por una parte considera que no se le confiere valor probatorio y por otra parte expone que genera duda, es por ello que manifestó que Presidencia (sic) no observó el principio de tutelaridad e indubio pro operario establecido en los artículos 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunado a lo anterior yo realice las notificaciones de conformidad a la ley como lo establecen los artículos 162 y 167 del Código Procesal Penal.».Del análisis en cuanto al primer agravio presentado por Eddy Adolfo Aguilar Urízar, se puede determinar que el plazo excedido al procedimiento disciplinario regulado en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, quedó debidamente justificado, en virtud que se tuvo que esperar la investigación correspondiente, la cual se vio afectada por la reasignación del supervisor, en ese caso para no violentar el

derecho a defensa y debido proceso dentro de la audiencia programada. En cuanto al segundo agravio, se puede determinar que consta en autos que se le citó a la audiencia respectiva ante la Unidad de Régimen Disciplinario, momento en el cual presentó sus argumentos y pruebas de descargo, sin embargo, estos no desvanecieron los hechos señalados por la Supervisión General de Tribunales, por lo tanto no se advierte la incongruencia alegada por el apelante en cuanto a lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, respecto a que no ejecutó sus obligaciones con esmero y obligación, tal como dicha autoridad resolvió en su momento. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de marzo de dos mil diecinueve. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Eddy Adolfo Aguilar Urízar en contra de

la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de marzo de dos mil diecinueve. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese

Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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