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928-2022 29112022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
928-2022 29112022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

29/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

928-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado, con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero setecientos noventa y uno (13040-2022-00791).

ANTECEDENTES

A. El veintitrés de agosto de dos mil de veintidós, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango, Evelia Eusebia Gómez López promovió proceso de ejecución contra Prudencio Baudilio Ramos Gómez, por incumplimiento de convenio por pago de pensione alimenticia, dicho

centro designo el expediente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para que conozca del caso.

B. El Juzgado designado, en resolución del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, consideró: «… al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del Municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y al establecer que la cuantía anual del presente proceso no sobrepasa la cuantía fijada para que conozca este Juzgado de Primera Instancia es menester la inhibitoria por razón de la cuantía (…) Por tanto el Juzgador se abstiene de entrar a conocer el presente juicio ejecutivo, mandando que la interesada ocurra ante quien corresponde; en consecuencia (…) remítase inmediatamente de oficio y por economía procesal las presentes actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, que se encuentre de turno, para la prosecución del juicio respectivo (sic)…».

C. Ante lo cual, el Juzgado Primero de Paz del departamento de Huehuetenango, el ocho de septiembre de dos mil veintidós, devuelve el expediente al juzgado de

origen, manifestando: «… En el presente caso de la lectura y estudio de las actuaciones en base a lo establecido por las normas jurídicas que anteceden, se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 24-2022 emitido por el Congreso de la República aumento la ínfima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozcaen materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un Juzgado especializado para conocer del presente asunto, resulta procedente inhibirse de conocer del mismo (sic)…».

D. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, al recibir nuevamente las actuaciones plantea duda de competencia mediante auto del catorce de octubre de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto

y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye el proceso de ejecución contra Prudencio Baudilio Ramos Gómez, por incumplimiento del pago de pensión alimenticia. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene la reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz,

cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual».Asimismo esta Cámara considera necesario para este caso hacer notar que mediante el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia se crea el juzgado de paz del municipio de Huehuetenango, confiriéndole en el artículo 4 del mismo la competencia en los ramos penal, civil y familia. Ahora en cuanto a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de las pensiones alimenticias acordadas en convenio, que corresponden a trescientos quetzales mensuales por cada niño, haciendo un total de ochocientos quetzales (Q.800.00) mensuales, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de siete mil doscientos quetzales (Q.7,200.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en

consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, el juzgado competente para conocer el presente asunto por razón de materia y cuantía es el Juzgado Primero de Paz del departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la Ley para no incurrir en responsabilidad. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Huehuetenango para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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