929-2013 25112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 929-2013 25112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/11/2013 – PENAL
929-2013
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra RAFAEL PÉREZ MATEO por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
DOCTRINA Por el principio de la limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial se concreta a pronunciarse sobre los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En el presente recurso de casación, el recurrente aduce violación a las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, especialmente el principio lógico de razón suficiente que no fue denunciado ante el tribunal ad quem, por ello, el agravio aquí reprochado es inexistente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra RAFAEL PÉREZ MATEO por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES
proceso seguido contra RAFAEL PÉREZ MATEO por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: la aprehensión de Rafael Pérez Mateo, el cinco de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas en el barrio El Porvenir, municipio de Guastatoya, El Progreso, por elementos de la Policía
Nacional Civil.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el seis de marzo de dos mil trece, absolvió al sindicado por del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Consideró que, no obstante ubicarse al procesado en la fecha y lugar en que sele imputó, éste indicó que estaba en el lugar ya relacionado en compañía de sus hijos de doce y trece años de edad, esperando al señor Miguel, persona para quién trabaja, que únicamente cargaba unos costales vacíos, redes y chamarras y no usa armas de fuego. A través de la pericia respectiva se logró determinar las características de la evidencia material, y que el arma de fuego peritada se encuentra en capacidad de disparar. Con la prueba técnica (álbum fotográfico) se robustece de veracidad la existencia del arma de fuego tipo revolver relacionada al caso que se juzga. De la documentación esencialmente se estableció que el sindicado no posee licencia para portar arma de fuego y no tiene armas de fuego
registradas a su nombre. Respecto a la prueba testimonial consistente en cuatro testigos, dos de acusación y dos de defensa, el juzgador no les otorgó valor probatorio por inconsistentes y contradictorios. El Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia del procesado, ya que al analizar la prueba integralmente, surgió duda razonable al juzgador en cuanto a la responsabilidad penal del procesado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) In Fine, 420 numeral 5) del mismo código. En la fundamentación y argumentación del recurso señaló que, al apreciar la prueba obtenida e incorporada al proceso, el sentenciante violentó las reglas de la coherencia y del tercero excluido, al no otorgar valor probatorio a las declaraciones de los agentes aprehensores Sergio Orlando Carías Donis y Víctor Manuel Hernández Nájera. Los razonamientos se contraponen entre sí, porque por un lado no descartó que se haya aprehendido al encausado precisamente por portar arma de fuego ilegalmente, ya que le otorgó valor probatorio a la prueba documental, pericial y material ofrecida por el ente acusador, consistente en un arma de fuego que se describe en la acusación, es decir aceptada la detención del enjuiciado la cual no fue declarada ilegal y la existencia del arma de fuego relacionada, pero
por otra parte, afirmó que le surge duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del procesado. Observa que, las razones por las cuales no se le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los policías captores se centran en que el policía Carías Donis declaró que fueron alertados sobre que, por Pollo Campero había una persona amenazando con un arma de fuego a los peatones, y sin embargo, no compareció ningún testigo indicando que haya sido objeto de amenaza por parte del procesado el día y hora de los hechos y en cuanto a Hernández Nájera que, no ubica en el lugar del hecho a más elementos de policía en tanto Sergio Carías ubica en el lugar de los hechos a los policías Ingrid Cukej y Ariel González y además que este testigo no indicó si quien estaba amenazando a los transeúntes era hombre o mujer, resultando curioso a criteriodel juzgador, el porqué se dirigen directamente al procesado si no tenían información del sexo de quién presuntamente efectuaba las amenazas.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del el veinticuatro de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el juez sentenciador no le otorgó valor probatorio a la declaración de los agentes aprehensores Sergio Orlando Carías Donis y Víctor Manuel Hernández Nájera por
inconsistentes y contradictorios. No existe la violación denunciada por el apelante, puesto que los razonamientos del tribunal de sentencia demuestran precisamente lo contrario. Asimismo, el tribunal de sentencia plasmó los motivos en que fundamentó su decisión para absolver al acusado. El agravio se traduce en la inconformidad con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento de los hechos que con ellas se demuestren.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis, 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique porqué consideró que no existe el agravio denunciado con relación a las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, especialmente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba testimonial de los agentes aprehensores Sergio Orlando Carías Donis y Víctor Manuel Hernández Nájera, contrastada con la prueba documental, pericial y material aportada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El veinticinco de noviembre de dos mil trece, a las once horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reitero su petición. El procesado, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO El artículo 421 del Código Procesal Penal establece que, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso.El reclamo del casacionista radica en que, la Sala de Apelaciones no se pronunció en relación con la denuncia expuesta en apelación especial de que el tribunal del juicio no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes aprehensores Sergio Orlando Carías Donis y Víctor Manuel Hernández Nájera, no obstante que fue aceptada la detención del enjuiciado, la cual no fue declarada ilegal, y la existencia del arma de fuego relacionada en la acusación y que en ese sentido se habría vulnerado el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación. Cámara Penal observa que, el precitado principio lógico de razón suficiente no formó parte de las alegaciones del recurso de apelación especial en relación con las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores indicadas, como lo hace ver el casacionista. En efecto, del análisis de los antecedentes se evidencia que el recurso de apelación especial de forma se basó en el agravio que no se
observó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de tercero excluido en la valoración de la prueba. En ese sentido, se nota claramente que la relación entre las declaraciones testimoniales mencionadas y el principio lógico de razón suficiente, no formó parte del planteamiento ante la Sala, y de ahí la falta de obligación de que ésta se pronunciara al respecto. En cuanto al principio de tercero excluido (únicamente alegado en apelación especial, en el caso concreto) consiste en que, dos juicios que se oponen entre sí de manera contradictoria, no pueden ser ambos falsos, en virtud que, uno de ellos es verdadero y no admite ningún otro con posibilidad. Su aplicación sustenta la validez del juicio jurídico, estrictamente en su composición lógica, para decidir el porqué el juzgador le da o no le da valor al medio de prueba examinado. Pertenece a la regla de la coherencia, formada por un conjunto de razonamientos concordantes entre sí, por los principios que la integran (identidad, no contradicción y tercero excluido). Mientras que el principio de razón suficiente (únicamente alegado en casación en el caso concreto), según el tratadista Cafferata Nores [Cafferata Nores, José. In dubio pro reo y recurso de casación contra la sentencia condenatoria. Suplemente de jurisprudencia Penal. (Depalma, Ss.As. 1996). Página 8], exige
que las conclusiones a las que arriba la sentencia sean una consecuencia de las pruebas rendidas, y que éstas sólo puedan dar fundamento a esas conclusiones, y no a otras; o dicho de otro modo, que las conclusiones, deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. Es decir que, todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, para justificar lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Este principio no es completamente de naturaleza lógica, ya que se refiere específicamente a la validez de los juicios jurídicos derivados de algo fuera o ajeno a los elementos delpensamiento, es más jurídico que lógico. Está incluido en la regla de la derivación que consiste en que cada pensamiento debe provenir de otro. En consecuencia, la diferencia entre los principios de tercero excluido (coherencia) y de razón suficiente (derivación) no consiste en los nombres o conceptos, sino en el efecto o alcance jurídico que cada uno de ellos es susceptible de producir, aunque dichos principios estén catalogados dentro de la regla de la lógica, de la sana crítica razonada, debe atenderse a la especialidad de cada cual, tal como se señaló. Por lo antes relacionado, de conformidad con el artículo 421 antes citado y del principio de limitación del conocimiento, el tribunal ad quem únicamente se pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración (principio de tercero excluido), sin que figuraran entre los mismos, vulneraciones a las reglas
de la sana crítica razonada, especialmente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la derivación, por lo que a criterio de este tribunal de casación, el agravio aducido por el casacionista, es inexistente. Circunstancia que no fue establecida en la etapa de la admisibilidad formal del recurso planteado, por corresponder a un análisis jurídico integral del reclamo del casacionista, respecto al fallo impugnado en vía de casación. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.