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929-2014 13022015 Luis Roberto Munoz Orozco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
929-2014 13022015 Luis Roberto Munoz Orozco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/02/2015 – RECHAZADO PENAL

929-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de febrero de dos mil quince. En virtud de la razón que antecede, se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Luis Roberto Muñoz Orozco, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal seguido en su contra, por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado. ANTECEDENTES Fecha de resolución de previo: Diez de septiembre de dos mil catorce. Fecha de la última notificación del previo: Dieciséis de octubre de dos mil catorce. Fecha de recepción del memorial de evacuación de previo: Veintiuno de octubre de dos mil catorce. CONSIDERANDO I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. II Mediante resolución de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, Cámara Penal le confirió al interponente el plazo de tres días para que superara las

deficiencias contenidas en su memorial de interposición, por lo que se le requirió lo siguiente: “a) Para el submotivo invocado y derivado de los hechos acreditados por el sentenciante, debe proponer un argumento jurídico, que desarrolle las razones concretas por las que considera que la Sala, incurrió en falta de aplicación, de los artículos que cita como violados. b) Señale la solución legal que pretende, exponiendo razones fácticas y jurídicas que demuestren su pretensión, es decir, un análisis que demuestre porque dichos hechos realizan los supuestos del tipo penal no aplicado suministrando las razones que sustente dicha tesis. c) Indique cuál es la aplicación que se pretende, formulando una tesis que demuestre el vicio de fondo denunciado, la que debe ser congruente con lo señalado anteriormente.”. En cuanto al primer submotivo de fondo planteado por el casacionista, desarrolla el siguiente argumento: “(…) la Sala Jurisdiccional,debió respetar la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que opera como opuesto al ius incertum, que el constitucionalismo moderno ha incluido en el cuadro de los derechos humanos, este principio postula que solamente la ley es fuente formal del derecho penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado, y en consecuencia la prohibición para los jueces de aplicar leyes penales de contenido indeterminado. En el Derecho penal (sic), se conocen como leyes penales en blanco (…) Al resolver

bajo esa consideración y declarar improcedente el recurso de apelación, la Sala Quinta (…) inobservó el artículo 17 de la Constitución Política (…) en relación con el artículo 1 (de la legalidad) y el 10 (relación de causalidad) del Código Penal, en la resolución recurrida, porque dicha sala, para el caso en concreto la sala argumenta que mi persona es responsable del delito de secuestro por cuanto en aplicación del artículo 201 del código (sic) penal, (sic) (…) esta aplicación de la norma sustantiva penal viola el precepto constitucional de principio de legalidad establecida en el artículo 17 de la Constitución Política (…), por falta de aplicación, porque la normativa penal indicada no puede ser aplicada ya que es una norma penal en blanco o dicho de otra forma de contenido indeterminado y desde luego no existe ninguna otra norma que la complemente (…) y no se da el presupuesto de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del código (sic) penal (sic) (…)”. En tal virtud, Cámara Penal, no puede entrar a conocer el presente recurso toda vez que el accionante no despliega argumentos suficientes que hagan notar el agravio que considera le ocasionó el Ad quem, que permitan a este tribunal conocer el motivo por el que considera que la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos que ha señalado como vulnerados, puesto que únicamente se limita a indicar lo que establece el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 1 y 10 del Código Penal en aplicación con el artículo

201 del mismo cuerpo legal, al indicar el casacionista, que el tipo penal de plagio o secuestro contenido en nuestro ordenamiento jurídico constituye una ley penal en blanco o indeterminada, en cuanto que el tipo penal esta redactado de tal forma que la conducta que se prohíbe no es clara, pero el casacionista no hace un análisis de dichas normas, que permitan comprender cómo el Ad quem la infringió, sino que desarrolla argumentos doctrinarios que no evidencian el agravio causado por la Sala, lo cual torna confuso su recurso, por lo cual este primer submotivo debe rechazarse. En cuanto al segundo submotivo planteado por el casacionista, realiza el siguiente argumento: “(…) EL ARTÍCULO (sic) 201 DEL CODIGO (sic) PENAL, (relación de causalidad) del Código Penal, fueron violados por la sala, (sic) tomando en cuenta que el secuestro, se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligroinminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido (…) es necesario que se den ciertos hechos, básicamente que realmente haya habido privación de la libertad, lo que no existió en el presente caso (…) ya que la acusación no relata que se haya privado de sus derechos de locomoción con riesgo apara (sic) la vida o bienes del mismo (…) la acusación no habla de existencia de peligro o de causar daño físico, psíquico o material y lo mas (sic) relevante es que este delito se considera consumado, cuando la

persona sea privada de su libertad individual situación que no se dio en el presente caso (…) además el tribunal da por probados hechos no contenidos en la acusación como el hecho de haber pedido a cada una de las víctimas la suma de ciento cincuenta mil quetzales exactos, lo que no contempla la acusación (…) El nuevo hecho dado por probado en la sentencia y que no esta en la acusación indica taxativamente: tenía que dar ciento cincuenta mil quetzales cada uno a cambio de su liberación (hecho probado que no esta en la acusación en cuanto al secuestro)”. Del estudio del memorial de subsanación en relación al segundo submotivo, se logra determinar que el casacionista no supera las deficiencias señaladas, en virtud que su argumentación no se desarrolla a partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, su argumentación se basa en que ha sido condenado por hechos que no constan en la acusación realizada por el Ministerio Público, así mismo indica que el Tribunal Sentenciador da por probados esos hechos y que la Sala de Apelaciones consiente al declarar improcedente el recurso de apelación, asimismo la valoración probatoria no está permitida realizarla a Cámara Penal, por lo abstracto de su planteamiento y la discusión que plantea al respecto, no permite poner en evidencia el vicio in iudicando que denuncia, lo cual trae como consecuencia que no se puede abrir esta vía recursiva. De esa cuenta que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente

recurso debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código ProcesalPenal, interpuesto por el procesado Luis Roberto Muñoz Orozco, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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