929-2016 09112016 Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 929-2016 09112016 Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
09/11/2016 – PENAL
929-2016
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala acredita hechos distintos a los acreditados por el Tribunal de Sentencia, olvidando que al resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo no puede variar la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias, por medio de su abogado defensor Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el once de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de violación. El Ministerio Público actuó por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. Se constituyó como querellante adhesiva Josselyn Yanori Chavez Aguilar.
ANTECEDENTES
A. Hechos acusados: Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias ingresó a la residencia de (…) (se consignó dirección exacta) el veinticinco de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas con quince minutos, portando un arma de fuego para poder intimidarla y tener acceso carnal con ella.
La víctima tenía un equipo de sonido encendido y se asustó cuando se percató de la presencia del sindicado
con el rostro descubierto y un arma de fuego en la mano, por lo que la obligó a ponerse de espaldas para colocarse un gorro pasamontañas y la obligó a subirle el volumen al equipo de sonido y a entregarle lo que tuviese de valor, entregándole la víctima unos anillos y una pulsera de oro amarillo, este los colocó dentro de una mochila que había puesto en el suelo, se acercó a la agraviada con el arma en una mano y con la otra le manipulaba los órganos genitales, ejerciendo poder y control sobre ella; posteriormente, sacó de la mochila unos pedazos de tela, sujetándole con uno de ellos las manos y la boca, después la empujó hacia la cama, quitándole el pantalón y la ropa interior, el sindicado también se bajó el pantalón y el calzoncillo, y le introdujo el pene en la vagina y eyaculó dentro de la parte genital de la agraviada; amenazándola en todo momento con el arma de fuego. Posterior a dichas acciones se subió el pantalón, tomó su mochila del suelo, sacó los anillos y la pulsera, y los colocó en una mesa que se encontraba en la habitación, se dio la vuelta y de espaldas salió de la residencia referida, quitándose el gorro pasamontañas. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público acusó al recurrente por el delito de violación con agravación de la pena.
B. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia refirió que de los hechos relatados por el ente fiscal, estos
quedaron parcialmente demostrados, pues quedó acreditado que el acusado el veinticinco de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas con quince minutos, ingresó a la residencia de la agraviada, la empujó sobre la cama y la obligó a quitarse sus prendas de vestir, del mismo modo que el sindicado lo hizo, posteriormente le introdujo el pene en la vagina y eyaculó, después abandonó la residencia, siendo reconocido el acusado por la víctima.
C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas el tres de septiembre de dos mil catorce, condenó a Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias por el delito de violación, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables.
El Tribunal para arribar a la decisión consideró que la tesis fiscal se sostenía primariamente en el dicho de la agraviada, quien manifestó que fue forzada a ser penetrada en la vagina, señalando directamente e identificando a su agresor, como consecuencia del acto, el acusado eyaculó dentro de ella; al ser evaluada medicamente, fueron encontrados en ella rastros de líquido seminal, según lo depuesto por la perito Luisa Fernanda Duarte Flores, quien concluyó en la evaluación médica que existían dichos rastros y fueron enviados para su análisis al Departamento de Genética del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en
donde fueron evaluados y se concluyó que coincidían con el perfil genético del acusado y la víctima, luegodel análisis de sangre, según lo manifestado por la perito María de Lourdes Monzón Pineda, esto pone de manifiesto que lo afirmado en la tesis del Ministerio Público, en cuanto a que el acusado tuvo acceso carnal en contra de la voluntad de la víctima, fue verdadero. La perito Silvia María Ocampo Sánchez, quien evaluó psicológicamente a la víctima, encontró rastros de afectación emocional a causa del hecho vivenciado. Por otra parte, se presentó oficio extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones de treinta y uno de mayo de dos mil doce, con el que se pretendió demostrar que el acusado poseía autorización para portar arma de fuego y sugerir que la misma había sido utilizada para la comisión del delito, no obstante, con este documento se podía establecer el extremo que el acusado tenía autorización para portar arma de fuego, también lo era que con esa autorización no se podía establecer que en efecto la misma haya sido utilizada para cometer el crimen. Al concluir que la tesis del Ministerio Público había quedado parcialmente demostrada, señaló que se probó que el procesado había violentado la libertad sexual de la víctima, penetrándola vía vaginal en contra de su voluntad; no obstante, no quedó probado que para lograr su cometido, se haya valido del uso de un arma de fuego, pues no existió ninguna prueba específica que demostrara tal extremo y que pudiera ser
contextualizada con el dicho de la víctima, careciendo de apoyo material dicho extremo.
D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público y la querellante adhesiva, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo. Por tener íntima relación con el presente recurso de casación, se hará relación únicamente al interpuesto por el ente fiscal.
El Ministerio Público denunció la inobservancia del artículo 27 numerales 2°, 3° y 20 del Código Penal en relación al artículo 65 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el Juez sentenciador omitió cumplir con los numerales señalados, cuya observancia es ineludible, porque se trata de una norma imperativa que en su contenido establece sin alternativa alguna la obligación de agravar la pena de prisión impuesta por el delito de violación, cuando el sindicado actuare para ejecutar el hecho con alevosía, empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, con premeditación conocida porque los actos externos realizados por el procesado revelaron que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución y ejecutó el delito en la morada de la ofendida, sin que esta haya provocado el suceso. Siendo que en el hecho acreditado se dan las citadas agravantes, corresponde aplicar la pena máxima contemplada en el artículo 173 del Código Penal, es decir, doce años de prisión inconmutables.
Agregó que aparejada a la inobservancia descrita, el juzgador en la determinación de la pena obvió considerar la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, como lo impone el artículo 65 del Código Penal, pues de acuerdo a la prueba pericial psicológica practicada a la víctima, padece de trastornos de afectación emocional a causa del hecho vivenciado, por lo que le afectó gravemente, por lo que expresó que no comparte el cómputo de la pena impuesta.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el once de abril de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por la querellante adhesiva y declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia recurrida e impuso al sindicado por el delito de violación la pena de ocho años de prisión inconmutables, aumentada en un año de prisión por cada circunstancia agravante, lo que hizo un total de diez años de prisión inconmutables.
La Sala impugnada, para emitir la decisión anterior, consideró que no se había acreditado que el autor del delito hubiere actuado con uso de armas que alteraran la capacidad volitiva de la agraviada, por lo que no era una circunstancia que derivara del hecho que se tuvo por probado y que pudiera modificar la responsabilida
penal. En cuanto a la agravante de premeditación indicó que esta se verificó al existir actos externos realizados que revelaron que la idea del delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución para planificarlo, al utilizar un gorro pasamontañas para no ser reconocido o exigirle la entrega de unos anillos y una pulsera, evidenciando una coartada, al pretender simular un robo, además sacó del interior de una mochila unos pedazos de tela para sujetarle las manos y la boca; por lo que, dichos actos al ser planificados, requerían de un tiempo entre el propósito y su realización, siendo evidente que el propósito tuvo suficiente tiempo de preparación, el cual ejecutó fría y reflexivamente. Respecto de la agravante de menosprecio del lugar, señaló que había quedado probado que el sindicado ingresó a la residencia o morada de la víctima el veinticinco de marzo de dos mil doce, aproximadamente alas siete horas con quince minutos, lugar en donde el acusado ejecutó el hecho, sin que esta hubiere provocado el suceso. Por último, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, refirió que la víctima de una violación siempre sufría un daño físico, moral y psicológico, los cuales se encontraban inmersos en el tipo penal, salvo que la extensión e intensidad del daño acusado hubiere sido particularmente extenso, lo que no
fue argumentado en el recurso. RECURSO DE CASACIÓN Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias interpuso casación por motivo de fondo y citó como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala incurrió en la indebida aplicación del artículo 27, numerales 3° y 20, relacionado con el artículo 65, ambos del Código Penal, pues incurrió en exceso de sus funciones jurisdiccionales, porque resolvió una situación jurídica en la cual no tenía competencia legal, toda vez que en esa etapa del proceso penal, la Sala no podía apreciar circunstancias agravantes, pues ha sido criterio de la Cámara Penal que estas deben quedar acreditadas en el juicio y si bien podía cambiar la calificación jurídica de los hechos probados por el Tribunal, no podía apreciarlas en esa instancia, pues los hechos acreditados son intangibles e inmodificables. En el caso de estudio, la Sala agregó a los hechos acreditados por el Tribunal las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio del lugar, reguladas en los numerales 3° y 20 del artículo 27 del Código Penal, por lo que la actividad intelectiva de la Sala está viciada, al modificar los hechos que quedaron probados. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis a las trece horas, cuya participación oral reemplazaron las partes por escrito, en la que cada uno argumentó lo que consideró pertinente.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de sentencia. II En el presente caso, Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias interpuso recurso de casación, esencialmente, sobre la base de que la Sala agregó a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio del lugar, reguladas en el artículo 27, numerales 3° y 20 del Código Penal, por lo que aduce que la actividad intelectiva de la Sala está viciada, al modificar los hechos que quedaron probados, facultad de la que se encontraba vedada de realizar, por lo que incurrió en la indebida aplicación de los referidos numerales, relacionados con el artículo 65 del Código Penal. Establecida la inconformidad del recurrente, Cámara Penal estima necesario realizar la confrontación entre los hechos que acreditó el Tribunal de Sentencia y las consideraciones efectuadas por la Sala impugnada, para determinar que concurrieron en el hecho las circunstancias agravantes señaladas, con el objeto de determinar si efectivamente incurrió en el yerro denunciado.
En ese sentido, el Tribunal de Sentencia, concretamente determinó que: «… el acusado el día veinticinco de marzo del año dos mil doce, aproximadamente a las siete horas con quince minutos, ingresó a la residencia de la víctima en el presente caso, la empujo (sic) sobre la cama, obligándola a quitarse sus prendas de vestir, del mismo modo que este lo hizo también, posteriormente, introdujo su pene en la vagina de la víctima y eyaculo (sic), posteriormente abandonó dicha residencia el acusado, siendo reconocido por la víctima». Agregó para la imposición de la pena que: «… no han existido los elementos materiales, suficientes que demuestren, la peligrosidad social del acusado y por ende la necesidad de la imposición de una pena superior, a la mínima (…) ante la ausencia de tales extremos, necesario resulta, imponer la pena mínima…». Establecido lo anterior, Cámara Penal determina que el análisis correspondiente, se efectuará en primer término con relación a la circunstancia agravante de premeditación. La Sala impugnada, al resolver el recurso de apelación especial, que en su oportunidad interpuso el Ministerio Público, determinó: «… En cuanto a la circunstancia agravante de premeditación, la misma se verifica al existir actos externos realizados que revelan que la idea del delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución para planificarlo, al utilizar un gorro pasamontañas para no serreconocido, o exigirle la entrega de unos anillos y una pulsera, evidenciado (sic) una coartada, al pretender
simular un robo; además saco (sic) del interior de una mochila unos pedazos de tela para sujetarle las manos y la boca. Dichos actos al ser planificados, requieren de un tiempo entre el propósito y su realización, siendo evidente que el propósito tuvo suficiente tiempo de preparación, el cual ejecuto (sic) fría y reflexivamente…». Ante tal escenario, se establece que lo resuelto por la Sala de Apelaciones no es conforme a derecho, pues incurrió en el error de acreditar hechos que no fueron acreditados por el tribunal de sentencia, tales como que el sindicado usó un gorro pasamontañas, que exigió la entrega de unos anillos y una pulsera, y que sacó de una mochila unos pedazos de tela para sujetarle a la agraviada las manos y la boca, aspectos con los cuales justificó la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación en el caso que analizó, excediéndose así en las facultades que le están conferidas legalmente. Al respecto, es importante enfatizar que la acreditación de los hechos corresponde con exclusividad al Tribunal de Sentencia, por ser éste quien percibe directamente y extrae de los elementos probatorios la veracidad o no de los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio de condena o bien, darse la posibilidad de absolver, frente a lo cual la Sala que revisa, por motivo de fondo, le corresponde únicamente verificar la subsunción de los hechos acreditados en la norma sustantiva invocada; razón por la cual, la Sala al revisar la sentencia emitida por el Tribunal debía respetar los hechos probados, porque esa
acción de acreditarlos, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al Tribunal de Sentencia. Aunado a ello, incluso en el caso de que tales hechos formaran parte de la plataforma fáctica acreditada, de tales elementos no se denota que la acción de despojar de sus pertenencias a la víctima haya sido un intento por encubrir el verdadero propósito criminal (cometer violación); por ende, la conclusión deducida por el tribunal de apelación especial carece de sustento razonable para sostener cualquier otra hipótesis alterna, como sería que la utilización del gorro y las telas habrían tenido como objeto, precisamente, cometer un delito contra el patrimonio, y que fue en el acto de su consumación que surgió la idea del delito contra la libertad e indemindad sexual. En todo caso, el punto medular para determinar la concurrencia de la agravante de premeditación sería el hecho acreditado, de los que razonablemente no se revelan esos actos externos que permitan deducir que el agente planeó con antelación la violación, teniendo el tiempo suficiente para prepararla y ejecutarla «fría y reflexivamente». Por dichas razones, no era procedente aplicar en este caso la circunstancia agravante de premeditación para la fijación de la pena. En cuanto a la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, Cámara Penal estima necesario aclarar que esta contiene un elemento objetivo y uno subjetivo, en donde el primero de ellos, lo constituye el hecho de que el delito haya sido ejecutado en la morada del ofendido. En cuanto al elemento subjetivo, el autor
Carlos Roberto Enríquez Cojulún, ha referido que: «… El elemento subjetivo en esta agravante exige que el sujeto busque de propósito o se aproveche consciente y voluntariamente del lugar para facilitar la comisión del delito o su impunidad…» (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, José Luis Diez Ripollés, Esther Giménez-Salinas i Colomer, Coordinadores y demás autores. Guatemala, 2001, página 325). Por su parte, la Sala impugnada consideró que: «… La circunstancia agravante de menosprecio del lugar, queda establecida al haber quedado probado que el acusado ingreso (sic) a la residencia o morada de su víctima el veinticinco de marzo de dos mil doce aproximadamente a las siete horas con quince minutos, lugar en donde el acusado ejecuto (sic) el delito, sin que esta haya provocado el suceso…». El Tribunal de Sentencia acreditó lo siguiente: «Que el acusado el día veinticinco de marzo del año dos mil doce, aproximadamente a las siete horas con quince minutos, ingresó a la residencia de la víctima en el presente caso, la empujó sobre la cama, obligandola a quitarse sus prendas de vestir, del mismo modo que este lo hizo también, posteriormente, introdujo su pene en la vagina de la victima y eyaculo (sic), posteriormente abandonó dicha residencia el acusado, siendo reconocido por la víctima». El Codigo Penal en el artículo 27 numeral 20 regula lo siguiente: «Son circunstancias agravantes: (…)
Menosprecio del lugar 20. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso». Establecido lo anterior y cotejando los hechos acreditados con la norma descrita, se determina que el órgano jurisdiccional impugnado basó su decisión tanto en el elemento objetivo como en el elemento subjetivo de esta circunstancia para justificar la concurrencia de esta agravante. Por dicha razón, era procedente aplicar en este caso la circunstancia agravante de menosprecio del lugar para la fijación de la pena.Con base en lo establecido por el Juez sentenciador y por el principio de proporcionalidad de la pena, en el presente caso se debe imponer la pena mínima aplicable al delito de violación, mas seis meses por la agravante de menosprecio del lugar regulado en el artículo 173 y el artículo 27 numeral 20 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de
la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el once de abril de dos mil dieciséis. II) CASA la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho, declara: Que Hugo Rodrigo Esquivel Zacarias es responsable penalmente como autor del delito de violación, en agravio de (…), con la agravante de menosprecio del lugar, por cuya infracción penal se le impone la pena de ocho años y seis meses de prisión, la que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión padecida. III) Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia, por no haber sido objeto de casación. IV) NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia