929-2023 30052024 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 929-2023 30052024 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
30/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
929-2023 Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Javier Ibarra Domínguez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del ministro
Víctor Hugo Ventura Ruiz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero, Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y
Minas sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia para efectuar actividades de expendio de gas licuado de petróleo, infringiendo el inciso l) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00).
II. Contra lo resuelto, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… lo resuelto por el órgano administrativo demandado no causa agravios a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, toda vez que la multa se impuso de conformidad con los artículos anteriormente invocados, estableciéndose con ello, que el Ministerio demandado actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, por otra parte el argumento presentado no tiene sustento, al verificarse que la sanción impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos la cual fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido al tomarse en consideración que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, facultan a la Dirección, para que a través de su personal debidamente identificado, realice inspecciones a expendios de Gas Licuado de Petróleo, para establecer el cumplimiento del ordenamiento jurídico
aplicable, y en base al principio de legalidad (…) al no haberse presentado medios de prueba que contradiga o desvirtúo los hallazgos encontrados, éste Tribunal considera que el principio de legitimidad que ampara los actos de la administración debe prevalecer. Por tal razón, este Tribunal estima que no es factible acceder a la pretensión de la entidad demandante, ya que no es suficiente la mera afirmación, sino que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse, siendo que durante la secuela procesal no quedó probado que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima en el momento de la inspección haya poseído la licencia de operación correspondiente. En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los hechos imputados y en base a los principios de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso, tomándose en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley. Por lo anteriormente considerado y analizado, se concluye que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con relación al submotivo invocado, la entidad recurrente manifestó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »… la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (...)»ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió
(la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La Sala (…) viola por inaplicación el artículo 3 (…) en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, señaló: «… lo actuado por los honorables
Magistrados, al emitir la resolución atacada se encuentra totalmente apegado a la normativa legal aplicable, en vista que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento, por lo que procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestime el presente recurso de casación…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… el submotivo invocado por la entidad recurrente no se configura, pues la Sala Sentenciadora ha resuelto con base a la ley, como órgano contralor de la juricidad, se llevó a cabo un procedimiento administrativo y judicial en el cual fueron observados los derechos constitucionales de defensa, debido proceso como el de petición.»Por lo que los argumentos vertidos por la entidad Interponente son improcedentes (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo, pues estima que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que, no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Derivado de lo precedente, es oportuno indicar, que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos, observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Bajo el contexto anterior, esta Cámara del estudio del planteamiento respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que en todo caso, la supuesta vulneración
constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis de la entidad sancionada. La entidad recurrente, también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), dado que sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que, la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad, al confirmar una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. En tal sentido, esta Cámara de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, considera que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, pues si la casacionistaestima la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, que la ley determina para tal efecto; ya que el invocado, tiene como finalidad atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por vender sus productos petroleros a un
expendio que no posee la respectiva licencia, para efectuar actividades de expendio de gas licuado de petróleo. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría
devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.