93-2001 18092001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 93-2001 18092001
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
18/09/2001 - CIVIL
RECURSO DE CASACION: 93-2001
Recurso de casación interpuesto por Blanca Aide Vasquez de Vélez, en su calidad de Mandataria General y Judicial con Representación de Luis Arturo Vélez Carranza, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha dos de marzo del presente año. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (NULIDAD RELATIVA DE NEGOCIO JURIDICO): Para que pueda prosperar la demanda de nulidad de un negocio jurídico por incapacidad relativa de uno de los otorgantes, los medios de prueba aportados al proceso deben demostrar precisamente que tal circunstancia existía al momento de su celebración. Cuando este submotivo se invoca no es necesario señalar como infringidas normas jurídicas de carácter probatorio, ya que resulta simplemente del cotejo de la sentencia con el documento o documentos auténticos, que el recurrente afirma se tergiversaron o no se apreciaron total o parcialmente. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (Artículo 1254 del Código Civil): Si el recurrente afirma que el otorgante de un negocio jurídico adolece de incapacidad relativa y por eso la Sala debió aplicar el artículo 1254 del Código Civil, es importante que se haya tenido por probado tal extremo de lo contrario no se puede determinar que se aplicó indebidamente dicho artículo El recurrente además de indicar cuál es el artículo que se aplicó indebidamente debe
señalar cuál es el artículo que debiéndose aplicar no se hizo, para darle elementos suficientes al tribunal de casación, para casar la sentencia recurrida. VIOLACION DE LEY (artículo 1302 del Código Civil): No puede decirse que la Sala violó el artículo 1302 del Código Civil, si la pretensión del demandante fue que se declarara la nulidad de un negocio jurídico por incapacidad relativa y vicios en el consentimiento, los cuales no son motivos para declarar la anulabilidad del negocio jurídico (nulidad relativa) de conformidad con el artículo 1303 del mismo cuerpo legal.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1º y 2º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1254, 1302 y 1303 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Blanca Aide Vasquez de Vélez, en su calidad de Mandataria General y Judicial con Representación de Luis Arturo Vélez Carranza, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha dos de marzo del presente año, dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico promovido por la recurrente contra Alfonso Calderón Ruballos, Delfina Echeverría Guerra y Flor de María Calderón Echeverría, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil.ANTECEDENTES a) La pretensión de Blanca Aide Vásquez de Vélez, en la demanda que promoviera como Mandataria de Luis Arturo Vélez Contreras contra Alfonso Calderón Ruballos, Delfina
Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil.ANTECEDENTES a) La pretensión de Blanca Aide Vásquez de Vélez, en la demanda que promoviera como Mandataria de Luis Arturo Vélez Contreras contra Alfonso Calderón Ruballos, Delfina Echeverría Guerra y Flor de María Calderón Echeverría, es obtener la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Adolfo Coronado Cifuentes el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por existir vicios del consentimiento y por incapacidad relativa de la señora Ana Lorena Pellecer Batres; y como consecuencia de ello se ordene la cancelación del gravamen hipotecario número cuatro que pesa sobre la finca urbana treinta y dos mil ochocientos sesenta y dos, folio ciento doce libro ochocientos cuarenta y dos de Guatemala. Los hechos fundantes de tal pretensión son los siguientes: Luis Arturo Vélez Carranza es legítimo propietario del inmueble ubicado en la segunda avenida cuatro guión cincuenta y seis, zona dos de esta ciudad, el cual se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad como finca treinta y dos mil ochocientos sesenta y dos, folio ciento doce, libro ochocientos cuarenta y dos de Guatemala; sobre dicha finca aparece una inscripción hipotecaria a favor de los señores Alfonso Calderón Ruballos, Delfina Echeverría Guerra y Flor de María Calderón Echeverría, como
consecuencia de un negocio jurídico (contenido en la escritura pública a que antes se hizo referencia) que estos celebraron con Ana Lorena Pellecer Batres, la anterior propietaria del inmueble, por el cual a esta última le prestaron la cantidad de cien mil quetzales. Sin embargo, la demandante afirma que existen vicios del consentimiento en dicho negocio jurídico, ya que como denunció el Procurador General de la Nación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la señora Pellecer Batres padece de trastornos mentales y que no está en condiciones para efectuar operaciones de trafico mercantil. b) Los demandados solicitaron que se declarara sin lugar la demanda promovida en su contra, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, en sentencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil, declaró sin lugar la demanda. La parte actora interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el dos de marzo del presente año, y en su parte resolutiva dice: “...I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; II) CONFIRMA la sentencia apelada...”. Para llegar a esta conclusión estimó lo siguiente: “...Esta Sala, del estudio de la sentencia recurrida, el diligenciamiento de la
prueba y la valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado, arriba al convencimiento de que el fallo apelado fue dictado con estricto apego a la ley y a las constancias procesales, razón por la cual debe mantenerse en esta instancia. En efecto mediante la demanda de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la parte actora pretende que se declare la nulidad por vicios del consentimiento del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el notario Adolfo Coronado Cifuentes, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, argumentando incapacidad relativa de la señora Ana Lorena Pellecer Batres, pero durante la secuela del juicio, no probó por ningún medio ese extremo, ni mucho menos, como lo afirma, que dicha señora sufra trastornos mentales por lo que necesita tratamiento médico, por lo que conforme el artículo 1254 del Código Civil, la señora Ana Lorena Pellecer Batres si era capaz legalmente para la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se pretende. Tampoco probó, conforme a la ley, que el negocio jurídico contenido en la escritura pública ya identificada, contenga vicios de consentimiento; como nuestro Código Procesal Civil y Mercantil prescribe en su artículo 126 que: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectiva proposiciones de hecho”. La demanda, no era susceptible de ser acogida, tal como lo resuelve la juez de primer grado...”.RECURSO DE CASACION Blanca Aide Vasquez de Vélez, en la calidad con que actúa interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones antes relacionada, con apoyo en los siguientes submotivos:
Blanca Aide Vasquez de Vélez, en la calidad con que actúa interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones antes relacionada, con apoyo en los siguientes submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba: Al invocar este submotivo alegó lo siguiente: En el caso de procedencia contenido en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, concretamente dijo que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite en el fallo el análisis de la documentación traída a la vista para mejor fallar y sus efectos probatorios son de tal naturaleza, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. De conformidad con lo contemplado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo, no es necesaria la cita de leyes cuando se alega este motivo de casación. No obstante ello, citó como violadas con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, los artículos 137, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, que son disposiciones relativas a la prueba de documentos y su apreciación. El error de hecho resulta evidente porque la Sala Sentenciadora OMITIO CONSIDERAR o APRECIAR LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS QUE FUERON TRAIDOS A LA VISTA PARA MEJOR FALLAR, informes solicitados por la Juez de Primer Grado, a los
Jueces Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil y Quinto de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, los cuales tienen un carácter fundamental para la decisión de fondo de la cuestión planteada dentro del juicio. En la demanda que dio inicio al juicio, se expuso que Ana Lorena Pellecer Batres sufre de trastornos mentales que requieren de tratamiento médico psiquiátrico, lo que dio origen a que la Procuraduría General de la Nación planteara ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, diligencias en Jurisdicción Voluntaria con objeto de que se le declarara en estado de interdicción y como consecuencia del negocio jurídico acusado de nulidad, planteó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal contra los demandados, la cual se encuentra bajo control judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Tales son algunos de los fundamentos fácticos de la demanda, cuya sentencia hoy nos ocupa. Estos extremos quedaron probados plenamente con los informes rendidos por los respectivos jueces de los juzgados antes referidos, en los que el primero de ellos, o sea el rendido por el Licenciado Roberto Barreda Valenzuela en su calidad de Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, envía a la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, el oficio de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el que
confirma la existencia del juicio número ciento noventa y tres guión noventa y cinco, a cargo del Oficial Tercero, que se refieren a la declaratoria de interdicción de Ana Lorena Pellecer Batres; que las mismas son promovidas por el Licenciado Ramiro Ordóñez Jonama en su calidad de Jefe de la Sección de Procuraduría de la Procuraduría General de la Nación y en representación del Estado de Guatemala; que está pendiente librar oficio al Médico Psiquiatra del departamento Médico Forense del Organismo Judicial, a efecto de que practique examen médico psiquiátrico a Ana Lorena Pellecer Batres; y que entre las pruebas ofrecidas se encuentra un informe de la Sección de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social e informe de un reconocimiento médico psiquiátrico a Ana Lorena Pellecer Batres practicado por el doctor Jorge Luis Alvarado Loarca. Por su parte, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en oficio de fecha veintitrés de abril de dos mil, le informa a la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil que en el proceso penal que se instruye contra los demandados consta un informe de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, rendido por el Doctor JuanJacobo Nuñez Lemus, Psiquiatra Forense Investigador del Ministerio Público, y en sus conclusiones dice: “D) Su estado le incapacita para algunos actos de su vida civil, como celebrar contratos.” Esto, en respuesta a la pregunta número tres (3) de la solicitud formulada por oficio de fecha diez de junio de dos mil, sobre si consta en el proceso algún
conclusiones dice: “D) Su estado le incapacita para algunos actos de su vida civil, como celebrar contratos.” Esto, en respuesta a la pregunta número tres (3) de la solicitud formulada por oficio de fecha diez de junio de dos mil, sobre si consta en el proceso algún informe médico forense psiquiátrico sobre la falta de capacidad mental de la señora Ana Lorena Pellecer Batres para suscribir contratos civiles o mercantiles. A estos documentos también cabe agregar la fotocopia de la denuncia presentada al Fiscal General de la República por el Procurador General de la Nación, Licenciado Acisclo Valladares Molina, en contra de los demandados, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual se tuvo como prueba por parte de la actora, durante el período de prueba respectivo. Sin embargo, ni el Juzgado de Primer Grado ni la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil uno, hizo referencia a tales elementos de prueba y por consiguiente, no los mencionó ni rebatió, sino que simplemente no los tomó en cuenta, evadió considerar sus efectos probatorios, al decir: “II) Esta sala, del estudio de la sentencia recurrida, el diligenciamiento de la prueba y la valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado, arriba al convencimiento de que el fallo apelado, fue dictado con estricto apego a la ley y a las constancias procesales, razón por la cual debe mantenerse en esta instancia. En efecto mediante la
demanda de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa siete(sic), la parte actora pretende que se declare la nulidad por vicios de consentimiento del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el notario Adolfo Coronado Cifuentes, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, argumentando incapacidad relativa de la señora Ana Lorena Pellecer Batres, pero durante la secuela del juicio, no probó por ningún medio ese extremo, ni mucho menos, como lo afirma, que dicha señora, sufra trastornos mentales por lo que necesita tratamiento médico, por lo que conforme el artículo 1254 del Código Civil, la señora Ana Lorena Pellecer Batres si era capaz legalmente para la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se pretende. Tampoco probó, conforme a la ley, que el negocio jurídico contenido en la escritura pública ya identificada, contenga vicios de consentimiento; como nuestro Código Procesal Civil y Mercantil prescribe en su artículo 126 que: ‘las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho’. La demanda, no era susceptible de ser acogida, tal como lo resuelve la Juez de primer grado.”. Concretamente señala que al resolver de esta manera, se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al omitir tomar en consideración los documentos auténticos que ha dejado claramente señalados traídos a la vista para mejor fallar y que son precisamente tales
documentos, que no fueron apreciados por el Tribunal Sentenciador, los que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, como lo exige el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contiene el sub-caso de procedencia relacionado. b) Aplicación indebida de la ley: Con respecto a este submotivo el recurrente lo plantea así: El Artículo 1254 del Código Civil establece que toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquéllas a quienes la ley declare específicamente incapaces. Este artículo fue aplicado indebidamente por la Honorable Sala Sentenciadora, porque si bien es cierto que a la fecha, Ana Lorena Pellecer Batres no ha sido declarada específicamente incapaz, ello no significa, como consta en los documentos extendidos por funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus cargos y el propio Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, que su estado de incapacidad sea manifiesta para algunos actos de su vida civil, como el celebrar contratos; de allí que, asignarle, como lo hace la Honorable Sala Sentenciadora en su fallo de fecha dos de marzo del dos mil uno, capacidad legal para la celebración del negocio jurídico contenido en la escritura pública, cuya nulidad se demanda, es contradictorio, si se toma en cuenta, comoha quedado dicho, que es El Estado de Guatemala, mediante su Representante Legal quien está demandando no sólo la declaratoria de incapacidad de Ana Lorena Pellecer Batres,
con fundamento en el resultado de los exámenes médicos Psiquiátricos practicados, sino que también ha formulado denuncia penal ante el Señor Fiscal General de la República, de la cual está conociendo el respectivo órgano jurisdiccional en dicha materia, en razón de la falta de discernimiento de la referida señora Ana Lorena Pellecer Batres; en consecuencia, el artículo 1254 del Código Civil no es el aplicable al caso que nos ocupa por cuanto existen evidencias plenas que impiden su aplicación y máxime en la forma que lo hace el referido Tribunal. c) Violación de ley: Al referirse al mismo el recurrente dice: El Artículo 1251 del Código Civil establece que el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Es indudable, como está demostrado con documentos auténticos, que una de las partes que intervinieron en el negocio jurídico acusado de nulidad, o sea el contenido en la escritura número cuatrocientos cincuenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Adolfo Coronado Cifuentes, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, adolece de capacidad legal. El artículo 1257 del citado Código Civil, establece que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emana de error, de dolo, de simulación o de violencia. En el caso que nos ocupa existen fuertes presunciones sobre que la declaración de voluntad
de Ana Lorena Pellecer Batres fue obtenida dolosamente y bajo coacción. Los artículos antes citados fueron violados al declararse sin lugar la demanda, porque se le da validez a un negocio jurídico que adolece de plena nulidad como consecuencia de la falta de discernimiento de una de las partes que intervinieron en él y las formas como fue obtenido su consentimiento. Dentro del proceso ordinario están demostrados estos extremos, pero los Magistrados del Honorable Tribunal de Segunda Instancia, los ignoraron, no los aplicaron y sin mayor análisis de las constancias procesales, procedieron a confirmar el fallo de primer grado; contrario habría sido si realmente hubiesen hecho el análisis jurídico serio y responsable que requiere un caso como el planteado. De manera que al confirmar el fallo de primer grado, la Sala sentenciadora ignoró totalmente el contenido de las leyes citadas y desde luego con tal actitud le asigna validez legal a un negocio jurídico que adolece de nulidad. Se acusa también como violado por el Tribunal sentenciador, el artículo 1302 del Código Civil, en su primera parte, porque le confiere facultades al Juez para declarar la nulidad de oficio, cuando resulta manifiesta, como el caso que nos ocupa, pero también fue ignorado su contenido. Estimó que las manifiestas infracciones a las leyes citadas anteriormente, son suficientes para declarar con lugar el presente Recurso Extraordinario de Casación y revocar el fallo recurrido. De conformidad con los preceptos legales citados, era totalmente improcedente confirmar el fallo de primer grado, porque está bien claro que una de las personas que
intervinieron en el referido negocio jurídico carecía de capacidad legal para obligarse como lo hizo y por otro lado, por las formas que fueron empleadas para obtener su consentimiento, lo cual determina que dicho negocio jurídico sea nulo absolutamente, lo que se evidencia plenamente y como consecuencia, debe casarse el fallo recurrido. ALEGACIONES El día del la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.CONSIDERACIONES: -IERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Concretamente el recurrente al invocar este submotivo, argumenta que la Sala dejó de apreciar los siguientes medios de prueba: a) informe rendido por el licenciado Roberto Barreda Valenzuela en su calidad de Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, mediante oficio de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve en el que confirma la existencia del juicio número ciento noventa y tres guión noventa y cinco, a cargo del oficial tercero, que se refiere a la declaratoria de interdicción de Ana Lorena Pellecer Batres; que las mismas son promovidas por el licenciado Ramiro Ordoñez Jonama en su calidad de Jefe de la Sección de la Procuraduría General de la Nación y en representación del Estado de Guatemala y que dentro de las pruebas rendidas se encuentra un informe de la sección de medicina legal y evaluación de incapacidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social e informe de un reconocimiento médico psiquiátrico practicado a Ana Lorena Pellecer Batres por el doctor Jorge Luis Alvarado Loarca; b) informe del Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, contenido en oficio de fecha veintitrés de abril de dos mil, en el que afirma que dentro del proceso que conoce contra los mismos demandados, consta un informe de fecha
informe del Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, contenido en oficio de fecha veintitrés de abril de dos mil, en el que afirma que dentro del proceso que conoce contra los mismos demandados, consta un informe de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, rendido por el doctor Juan Jacobo Nuñez Lemus, Psiquiatra Forense Investigador del Ministerio Público, y en sus conclusiones dice: “D) Su estado la incapacita para algunos actos de su vida civil, como celebrar contratos”; y c) fotocopia de la denuncia presentada al Fiscal General de la República por el Procurador de General de la Nación, licenciado Acisclo Valladares Molina, contra los demandados, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. La Cámara estima que si bien es cierto la Sala no hizo referencia específicamente a estos medios de prueba, ello obedeció a su estimación de que en el negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y nueve, autorizada por el notario Adolfo Coronado Cifuentes, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, no existe incapacidad relativa de la señora Ana Lorena Pellecer Batres, ya que durante la secuela del juicio no se probó por ningún medio ese extremo, y efectivamente mediante el informe del Juez Primero de Primera Instancia Civil, no se establece cuál es el contenido de los informes médicos a que se hace referencia; del informe de la Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no se puede determinar si la señora Pellecer Batres sufría de la mencionada incapacidad al momento de celebrar el negocio jurídico; y en cuanto a la denuncia presentada por el Procurador
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no se puede determinar si la señora Pellecer Batres sufría de la mencionada incapacidad al momento de celebrar el negocio jurídico; y en cuanto a la denuncia presentada por el Procurador General de la Nación, es precisamente eso, una denuncia, por lo tanto no se puede concluir que los hechos contenidos en la misma sean ciertos. En cuanto a las normas de carácter probatorio que el recurrente hace referencia, no es a través de este submotivo que la Cámara puede hacer su análisis. Es importante recordar que el error de hecho en la apreciación de la prueba resulta únicamente del cotejo de la sentencia con el documento auténtico, porque nos encontramos ante esta clase de error cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento expresa algo que no dice; cuando se sostiene que un documento no dice algo que si expresa, o cuando se omite apreciar total o parcialmente un medio de prueba. El propio recurrente esta consciente de ello cuando afirma: “....De conformidad con lo contemplado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo, no es necesaria la cita de leyes cuando se alega este motivo de casación...”. En consecuencia, el error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar.-IIAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El recurrente afirma que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1254 del Código Civil, porque: “...si bien es cierto que a la fecha, Ana Lorena Pellecer Batres no ha sido declarada
específicamente incapaz, ello no significa, como consta en los documentos extendidos por funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus cargos y el propio Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, que su estado de incapacidad sea manifiesta para algunos actos de su vida civil, como el celebrar contratos, de allí que asignarle como lo hace la Honorable Sala Sentenciadora en su fallo de fecha dos de marzo del dos mil uno, capacidad legal para la celebración del negocio jurídico contenido en la escritura pública, cuya nulidad se demanda, es contradictorio, si se toma en cuenta, como ha quedado dicho, que es el Estado de Guatemala, mediante su representante legal quién está demandando no sólo la declaratoria de incapacidad de Ana Lorena Pellecer Batres, con fundamento en el resultado de los exámenes médicos Pisquiatricos prácticados...”. La Cámara advierte que el planteamiento del recurrente no respeta los hechos que tuvo por probados la Sala y al no prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba, la aplicación indebida de la ley debe analizarse con base en los mismos; y en este caso la Sala estimó que no se probó la incapacidad relativa de la señora Ana Lorena Pellecer Batres, cuando dice: “...la parte actora pretende que se declare la nulidad por vicios del consentimiento del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el notario Adolfo Coronado Cifuentes, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, argumentando incapacidad relativa de la señora Ana Lorena Pellecer Batres, pero durante la secuela del juicio, no
probó por ningún medio ese extremo, ni mucho menos, como lo afirma, que dicha señora, sufra trastornos mentales por lo que necesita tratamiento médico...” e inmediatamente afirma: “... por lo que conforme el artículo 1254 del Código Civil, la señora Ana Lorena Pellecer Batres era capaz legalmente para la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se pretende...”. Es decir, con base en la tesis sustentada por el recurrente no se puede establecer la existencia de la aplicación indebida del referido artículo en la sentencia recurrida Además, la recurrente no indica cuál es la norma que como consecuencia de la aplicación indebida del mencionado artículo fue la que debió haberse aplicado, ya que como lo ha sostenido esta Cámara en reiterados fallos, mediante este submotivo se pretende restaurar el derecho perturbado señalando cuál es la norma aplicada indebidamente, pero al mismo tiempo cuál es la norma que debiendo hacerse valer, no se aplicó; con el objeto de darle elementos suficientes a esta Cámara que le permitan casar la sentencia. Así pues, lo antes analizado obliga a la desestimación del submotivo de aplicación indebida de la ley. -IIIVIOLACION DE LEY A pesar de lo confusa que es la exposición de la tesis del recurrente cuando se refiere a este submotivo con amplitud de criterio la Cámara se concreta a analizar su parte medular. El recurrente afirma, al referirse a la infracción de los artículos 1251 y 1257 del Código
Civil, que dentro del proceso ordinario está demostrado que el negocio jurídico adolece de plena nulidad como consecuencia de la falta de discernimiento de una de las partes que intervinieron en él y las formas como fue obtenido el consentimiento. Sin embargo, la Sala en ningún momento tuvo por demostrados tales extremos, entonces, no puede concluirse que se violentaron los mencionados artículos. Es importante recordar que por medio de este submotivo únicamente se puede estar a los hechos que se tuvieron por probados,porque sólo así se puede determinar si las normas señaladas como infringidas son las que verdaderamente se adecuan al caso concreto. En cuanto a la violación del artículo 1302 del Código Civil, la Cámara estima que éste se refiere a la procedencia de la nulidad absoluta de un negocio jurídico, pero la pretensión de la demanda se fundamentó en que se declarara la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y nueve, autorizada por el notario Adolfo Coronado Cifuentes de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por existir vicios del consentimiento y por incapacidad relativa, que son causales para declarar la anulabilidad del negocio jurídico (nulidad relativa), por lo tanto la Sala no podía aplicar dicha norma para resolver el caso. En consecuencia no se puede acoger el submotivo de violación de ley alegado por el recurrente. -IVPor las razones anteriores esta Cámara debe desestimar el recurso de casación, y hacer la
condena en el pago de las costas y de la multa incurrida, al tenor de lo que dispone el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 126, 127, 128, 177, 186, 194, 619, 620, 621 inciso 1º., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143,149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al r