93-2005 10052006 Francisco Flores Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 93-2005 10052006 Francisco Flores Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
10/05/2006 – PENAL
93-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO FLORES SANDOVAL, abogado defensor de Edwin Haroldo Escobar Hernández, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil cinco.
DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia no se encuentra fundamentada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diez de mayo de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por Francisco Flores Sandoval, Abogado defensor de Edwin Haroldo Escobar Hernández, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, en el proceso que por el delito de Homicidio culposo y lesiones culposas, seguido al sentenciado. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Nely García de Díaz; la defensa del procesado con el auxilio del Abogado Francisco Flores Sandoval. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el hecho imputado por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO
I. HECHOS Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el hecho imputado por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de septiembre de dos mil cuatro, profirió sentencia y al resolver por unanimidad declaró: “I. Que Edwin Haroldo Escobar Hernández, es autor responsable del delito de Homicidio culposo y lesiones culposas cometidos en concurso ideal, cometido en contra de la vida e integridad física de Marlin Ortensia Gónzalez Ixcot y Lucero Alexander Reyes Sep. II. Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión, pena que de no conmutar deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente. III. Se le impone la pena accesoria de inhabilitaciónespecial de la licencia de conducir vehículo tipo "A" al acusado EDWIN HAROLDO ESCOBAR HERNANDEZ, por el plazo de TRES AÑOS. IV. Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. V. No se condena al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercido en el momento procesal oportuno. VI. Se condena al pago de costas procesales. VII. Se le otorga al procesado la suspensión condicional de la ejecución UNICAMENTE de la pena ACCESORIA por el plazo de TRES AÑOS, debiendo faccionarse el acta respectiva al estar firme el presente fallo. VIII. El
costas procesales. VII. Se le otorga al procesado la suspensión condicional de la ejecución UNICAMENTE de la pena ACCESORIA por el plazo de TRES AÑOS, debiendo faccionarse el acta respectiva al estar firme el presente fallo. VIII. El procesado continuará en la misma situación jurídica en que se encuentra.IX. Firme el presente fallo, envíese el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponde. X. Notifíquese."
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO El cuatro de marzo de dos mil cinco, la Sala en el considerando II, conoció el primer sub motivo de forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, expresó "que en el caso sometido a estudio, éste tribunal es del criterio que se advierte que el recurrente para fundamentar el sub motivo que se resuelve, transcribe el contenido de la sentencia en relación a las declaraciones de los peritos, testigos y de los documentos aportados como prueba circunscribiéndose a realizar un análisis del contenido de los mismos, y a señalar en el presente caso, (sic) la fundamentación de la sentencia no es expresa, no es clara, no es completa, ni legítima, en cuanto a los razonamientos efectuados en relación a la valoración de la prueba y comprobación de la participación del acusado para tener por acreditada su responsabilidad en la muerte de la víctima, pero se contradice en cuanto a su inobservancia en el caso concreto, pues si hay
valoración de la prueba, hay fundamentación; el hecho que los razonamientos del Tribunal sean contrarios a los intereses de las partes, no significa que la sentencia carezca de fundamentación por otra parte los razonamientos expuestos por el recurrente se advierte que confunde la falta de fundamentación con la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada el cual (sic) puede ser atacada por otro agravio cuya infracción es distinta a la norma denunciada, que aunque sea del conocimiento de este tribunal, no puede suplir las deficiencias de los interponentes". Como Segundo submotivo de forma al resolver la infracción del artículo 394 inciso 3 (sic) sub inciso 2º del Código Procesal Penal. La Sala expresó "Este tribunal al analizar el planteamiento esbozado por el recurrente establece que la norma que se considera infringida es el artículo 394 inciso 3. Sub inciso 2 del Código Procesal Penal, esta norma establece… Esta Sala estima que de conformidad con lo expuesto el recurrente se refiere a la forma de valoración de la prueba, hecha por tribunal sentenciador, afirmando que el mismo no hizo uso en forma legal del sistema de la sana crítica razonada, violando la norma señalada enrelación a la inobservancia de la ley, como él lo afirma y que se debió aplicar, para dar sustento legal a la valoración de la prueba y al fallo de condena por el delito de homicidio culposo; las reglas del sistema de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. Por lo considerado anteriormente y señalando nuevamente que este Tribunal de Alzada está imposibilitado de entrar a valorar la prueba producida en el debate, no se acoge el recurso planteado por este sub motivo". Al resolver el tercer sub motivo de forma por inobservancia del artículo 388
nuevamente que este Tribunal de Alzada está imposibilitado de entrar a valorar la prueba producida en el debate, no se acoge el recurso planteado por este sub motivo". Al resolver el tercer sub motivo de forma por inobservancia del artículo 388 párrafo 1º del Código Procesal Penal, estimó que la acusación formulada en el presente caso, describe el hecho punible razonado del delito imputado al sindicado, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes y atenuantes aplicables en la conducta antijurídica cometida por el sindicado, que tipifican los delitos de Homicidio culposo y lesiones culposas, existiendo entonces correlación entre la acusación, el hecho probado con el resultado del fallo en consecuencia no existe el agravio denunciado. Por lo que no se acoge el recurso por este sub motivo. En el considerando III, al conocer el motivo de fondo en el que invoca errónea aplicación del artículo 127 por inobservancia del artículo 36 inciso 1; inobservancia del artículo 50, inobservancia del artículo 70, inobservancia del artículo 150; interpretración indebida del artículo 10, todos del Código Penal. La Sala expresó: "…al hacer el analisis preliminar a cada uno de los agravios denunciados estableció que cada uno se relacionan entre sí por lo que dichos agravios no se bastan, asimismo a pesar de ello se entra a conocer de los mismos pero en su conjunto por relacionarse entre si. La Sala considera que de
acuerdo a la sistemática de esta impugnación, cuando la misma se plantea por motivo de fondo, el examen que realiza el Tribunal de Alzada, consiste en determinar si el tribunal de juicio aplicó en forma correcta la ley sustantiva, es decir, si la norma elegida es la que corresponde de conformidad con los hechos que se declararon probados en el fallo. En el caso subjudice luego del examen de la sentencia impugnada, se advierte que en el apartado denominado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, el tribunal dejó plasmado los hechos que en su parte conducente establecen: A que Edwin Haroldo Escobar Hernández, el día veintiocho de junio de dos mil uno, a las siete horas aproximadamente…. Por conducir en forma imprudente el vehículo que manejaba… colisionó con la parte delantera derecho de la motocicleta… la que era conducida por LUCERO ALEXANDER REYES SEP y llevando como pasajera a MARLIN ORTENCIA GONZALEZ IXCOT. B. La pasajera MARLIN ORTENCIA GONZALEZ IXCOT, falleció el once de julio del año dos mil uno… C. Que el piloto LUCERO ALEXANDER REYES SEP, sufrió lesiones que lo imposibilitaron.. D. Que después del hecho, el acusado EDWINHAROLDO ESCOBAR HERNANDEZ, se dio a la fuga sin auxiliar a las víctimas…" Como puede apreciarse el fallo hace alusión al tiempo, lugar y forma de la comisión del delito. Por tal razón no puede acogerse el recurso por ese
submotivo. Como segundo submotivo de fondo, el recurrente denuncia la inobservancia de los artículos 36 inciso 1º , 50 inciso 1º, 70 y 150 del Código Penal la Sala estimó "De acuerdo a la calificación jurídica que el Tribunal de Sentencia dio a los hechos que en la sentencia se tienen por probados se establece que el Tribunal concluyó luego del análisis de todos los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público que: a) El delito cometido es el de Homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal; sustentando su comisión en la inobservancia del deber de cuidado del procesado; b) Que el procesado EDWIN HAROLDO ESCOBAR HERNANDEZ, conducía el vehículo tipo bus de transporte colectivo el día veintiocho de junio de dos mil uno, cuando a las siete horas aproximadamente, en el crucero de la décima calle de la zona cinco de Mixco, colonia primero de julio (sic) y octava avenida final de la colonia la Florida de la zona diecinueve de la ciudad capital, colisionó con la parte delantera derecha de la motocicleta marca Honda, que era conducida por LUCERO ALEXANDER REYES SEP, llevando como pasajera a MARLIN ORTENCIA GONZALEZ IXCOT; c) Que el procesado, luego de sucedido el hecho se dio a la fuga y fue interceptado por el señor Martín Fajardo en un lugar distinto a donde (sic) sucedió el hecho de tránsito; d) Que a consecuencia del hecho de tránsito cometido por el procesado, tanto el conductor de la motocicleta Lucero Alexander Reyes Sep como su acompañante Marlin Ortencia González Ixcot, sufrieron lesiones; e) Que la señorita González Ixcot falleció el once de julio del año dos mil uno, a
procesado, tanto el conductor de la motocicleta Lucero Alexander Reyes Sep como su acompañante Marlin Ortencia González Ixcot, sufrieron lesiones; e) Que la señorita González Ixcot falleció el once de julio del año dos mil uno, a consecuencia de las lesiones sufridas, en el hecho de tránsito. De conformidad con lo expuesto y analizado con anterioridad, esta Sala estima que: I. El fallo impugnado está debidamente fundamentado cuando establece que al encuadrarse la conducta del procesado en el tipo penal contenido en el artículo 127 del Código Penal y que siendo el acusado la persona que conducía el vehículo que provocó las lesiones al señor Reyes Sep y la muerte de la señorita González Ixcot, su actuar encuadra claramente dentro de la norma contenida en el artículo 36 inciso 1º, del Código Penal, referente a la autoría. II. Que no excediendo la pena impuesta de cinco años de prisión, la misma puede ser conmutada (sic), conmuta que el artículo 50 del Código Penal regula entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día… que la cantidad establecida por el Tribunal se adecua entre el mínimo y el máximo anteriormente señalado dando las razones que tuvo para fijar dicha cantidad las cuales no fueron atacadas por el recurrente, por otra parte es de advertir que esta no es la etapa procesal en la que pueda determinarse la condicióneconómica del procesado; III. Que en el presente el Tribunal Sentencias (sic) estimó calificar el hecho como Homicidio culposos y lesiones culposas cometido en concurso ideal considerando que un solo hecho como lo fue la colisión del vehículo conducido por el procesado y la motocicleta en la que se conducían el
estimó calificar el hecho como Homicidio culposos y lesiones culposas cometido en concurso ideal considerando que un solo hecho como lo fue la colisión del vehículo conducido por el procesado y la motocicleta en la que se conducían el señor Reyes Sep y la señorita González Ixcot; originó que se produjeran tanto las lesiones del primero como la muerte de la segunda; criterio compartida (sic) por este Tribunal de alzada; IV. Que habiéndose determinado que la conducta del condenado no fue causar intencionalmente el hecho de tránsito acaecido, sino que fue de la falta de un deber de cuidado, ya analizado con anterioridad, este determina un elemento del tipo imprudente que por lo consiguiente corresponde a un delito culposo, situación considerada y tomada en consideración (sic) por el Tribunal Sentenciador al calificar el hecho como Lesiones culposas y homicidio culposo, ya que el día en que sucedió el mismo, el acusado, conducía el vehículo relacionado con evidente imprudencia. De conformidad con lo expuesto y analizado con anterioridad, esta Sala estima que: I. El fallo impugnado esta debidamente fundamentado cuando establece que al encuadrarse la conducta del procesado en el tipo penal contenido en el artículo 127 del Código Penal y que siendo el acusado la persona que conducía el vehículo que provocó las lesiones al señor Reyes Sep y la muerte de la señorita González Ixcot, su actuar encuadra claramente dentro de norma contenida en el
artículo 36 inciso 1 del Código Penal referente a la autoría. II. Que no excediendo la pena impuesta de cinco años de prisión, la misma puede ser conmuta que el artículo 50 del Código Penal regula entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día…que la cantidad establecida por el Tribunal se adecua entre el mínimo y el máximo anteriormente señalado dando las razones que tuvo para fijar dicha cantidad las cuales no fueron atacadas por el recurrente por otra parte es de advertir que esta no es la etapa procesal en la que se pueda determinar la condición económica del procesado; III Que en el presente caso el Tribunal de Sentencia estimó calificar el hecho como Homicidio culposo y lesiones culposas, cometido en concurso ideal considerando que un solo hecho como lo fue la colisión del vehículo conducido por el procesado y la motocicleta en la que se conducían el señor Reyes Sep y la señorita González Ixcot; originó que se produjeran tanto las Lesiones del primero como la muerte de la segunda; criterio compartida (sic) por este Tribunal de alzada; IV. Que habiéndose determinado que la conducta del condenado no fue causar intencionalmente el hecho de tránsito acaecido, sino que fue derivado de la falta de un deber de cuidado, ya analizado con anterioridad, este determina un elemento del tipo imprudente que por lo consiguiente corresponde aun delito culposo, situación considerada y tomada en consideración (sic) por el Tribunal Sentenciador al calificar el hecho como Lesiones Culposas y Homicidio Culposo,ya que el día en que sucedió el mismo, el acusado conducía el vehículo
relacionado con evidente imprudencia. En el caso de las normas sustantivas que se denuncian como inobservadas, es obvio que de acuerdo a los hechos que el tribunal dio por acreditados, los cuáles dada la naturaleza de este recurso, deben respetarse, la conducta típicamente antijurídica y culpable desplegada por el sindicado encuadra dentro del supuesto de las normas sustantivas escogidas por el tribunal sentenciador, por lo que al no encontrarse la violación denunciada, la impugnación no puede ser acogida por este submotivo.. Como tercer submotivo de fondo, el recurrente denuncia la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, que establece: RELACION DE CAUSALIDAD. Esta Sala considera que en el presente caso de conformidad con hechos que el Tribunal sentenciador estimó acreditados determina en la sentencia referida que la relación de causalidad queda debidamente acreditada en el sentido que las lesiones y la muerte de los señores Reyes Sep y González Ixcot, son claramente imputables al acusado Escobar Hernández, ya que si hubiese manejado con el debido cuidado no se habría provocado el hecho de tránsito que tuvo como consecuencia que ambos sufrieran lesiones en su cuerpo y que la señorita González Ixcot, falleciera a consecuencia de la fractura sufrida en su pierna derecha. Expresa el Tribunal Sentenciador, que la relación de causalidad en los delitos imprudentes, se determina de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, teoría que refuerza nuestro ordenamiento penal en su artículo 10, según esta Teoría de la adecuación no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. Es decir, es adecuada la condición también para el hombre
artículo 10, según esta Teoría de la adecuación no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. Es decir, es adecuada la condición también para el hombre prudente y objetivo que en el momento de la acción, con todos los conocimientos de la situación que tenía el autor al actuar o que debería haber tenido, entiende que era muy probable o previsible objetivamente que tal resultado típico se produjera. (Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Ignacio Berduo Gómez De la Torre y otros autores, Páginas 140-141); refiere la sentencia que no basta con que entre la violación del deber de cuidado y la producción del resultado exista una relación de causalidad adecuada, es preciso que el resultado le pueda ser imputable objetivamente a la acción imprudente, lo que no significa que el resultado ha de ser consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido; que es prácticamente seguro que el resultado se hubiera evitado si el sujeto activo se hubiere comportado cuidadosamente, lo cual no sucedió en el presente caso… Por las razones consideradas, no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor del procesado Edwin Haroldo Escobar Hernández.IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Francisco Flores Sandoval, abogado defensor de Edwin Haroldo Escobar Hernández, interpuso recurso de casación por motivos forma y fondo, fundando su impugnación en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunció
vulnerados los artículos 11 Bis y 430 párrafo 2 del Código Procesal Penal; y el artículo 441 numerales 2 y 5 del Código Procesal Penal, denunció vulnerados los artículos 10, 36 inciso 1º y 127 del Código Penal por indebida aplicación y el 150 por falta de aplicación, respectivamente.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación relacionado, las partes procesales evacuaron la misma e hicieron sus alegaciones el día de la vista.
CONSIDERANDO I El tribunal de casación debe limitarse a examinar las deficiencias que afectan el juicio de derecho, mediante el control de la legalidad; o bien verificar el cumplimiento de las formas esenciales del proceso que condicionan la validez de los actos decisorios, con el propósito de obtener la correcta aplicación de la ley; tiene como límite únicamente los errores contenidos en la resolución recurrida y los hechos que haya tenido como probados el tribunal de sentencia. CONSIDERANDO II El recurrente funda su casación en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia como infringidos los artículos 11 Bis y 430 párrafo 2º del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque en el considerando II y III el análisis carece de la debida fundamentación, así como de expresión de los motivos de hecho y de derecho en
que basa la decisión; porque en estos considerandos, la Sala, efectúa en primer lugar una transcripción de las normas señaladas infringidas en el recurso de apelación especial, tanto para el motivo de forma como de fondo, lo mismo que el contenido de los argumentos del tribunal de mérito, pero los argumentos, son carentes de motivación y sustentación, es decir, no contienen el análisis legal y razonado sobre la existencia o no de las violaciones denunciadas, como es su obligación, para que así pudiera conforme a la ley, arribar a una conclusión legítima y valedera de no acogimiento del recurso de apelación especial, con lo que se demuestra que la Sala infringió por inobservancia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo cual (sic) procede casar la sentencia recurrida, anulándola y dictando el fallo que en derecho corresponde, ordenando el reenvió, para que se dicte nueva sentencia, sin los vicios denunciados.Denuncia vulnerado el artículo 430 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a que no le es permitido al tribunal de alzada, hacer mérito de las pruebas o de los hechos que se den por probados, lo cual ocurre cuando se refiere a que el fallo está debidamente fundado y transcribe lo que la sala considero al resolver el motivo de fondo, y arguye, que con ello se evidencia de modo claro, preciso y sin lugar a duda, que se hizo mérito de las pruebas y de los hechos, al estimar, que el mismo debe ser calificado como Homicidio culposo, en relación a la víctima "señorita González Ixcot", así como que la conmuta en la
cantidad que se fija es conforme a la ley, y que se dieron los motivos para ello, lo cual no fue atacado en la apelación especial, así como que ésta, no es la etapa procesal para discutir la capacidad económica del acusado, sin que ello fuera motivo de la apelación, sino que lo fue la violación a la norma que regula esta materia, así como que el hecho fue la imprudencia, desatendiendo que el Tribunal de mérito afirma, que se debió a la falta de deber de cuidado; sin que el conducir el vehículo sea la consecuencia directa de la muerte, en razón de (sic) murió por paro respiratorio secundario a neumonía basal izquierda, o como lo dice el Médico Forense, debido a un Shock Séptico, sin que se estableciera que se produjera en el momento de la ruptura femoral, y la causa directa de la muerte, no puede ser atribuida de modo directo al acusado por conducir el vehículo automotor, que provoco eso sí, en la víctima mortal, una lesión femoral derecha, pero no su muerte en forma directa, condenándosele sin que tuviera el dominio funcional de la causa directa de la muerte; dando además por consumado el delito, sobre la tesis de que la concurrencia de los elementos de la tipificación de los delitos, lo es la conducta humana, típica, antijurídica y punible, confundiendo así como ya se ha dicho, la definición del delito, con los elementos de tipificación del mismo, con lo cual se demuestra que la Sala, hace mérito de la prueba y de
hechos, así como de no traer a cuenta los mismos para la aplicación de la ley sustantiva penal, en relación a los artículos 10, 36 inciso 1º y 127 del Código Penal, en la forma que fue pedido en el recurso de apelación especial, por lo que infringió el artículo 430 en el párrafo primero y segundo. CONSIDERANDO III Esta Cámara al realizar el estudio comparativo entre la norma denunciada como infringida y el fallo impugnado en su parte conducente, aprecia en el considerando I, lo siguiente: a) en cuanto al primer submotivo de forma, inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, los razonamientos allí plasmados por parte del tribunal ad quem, no contienen una clara y precisa fundamentación de la decisión, porque señala que el recurrente para fundamentar el submotivo que se resuelve, transcribe el contenido de la sentencia en relación a las declaraciones de los Peritos, Testigos y de los documentos aportados comoprueba, circunscribiéndose a realizar un análisis del contenido de los mismos, y a señalar que en el presente caso, la fundamentación de la sentencia no es expresa, no es clara, no es completa, ni legítima, en cuanto a los razonamientos efectuados en relación a la valoración de la prueba y comprobación de la participación del acusado para tener por acreditada su responsabilidad en la muerte de la víctima, pero se contradice en cuanto a su inobservancia en el caso concreto, pues si hay valoración de la prueba, hay fundamentación; el hecho que los razonamientos del Tribunal, sean contrarios a los intereses de las partes, no significa que la sentencia carezca de fundamentación, por otra parte los razonamientos expuestos por el recurrente confunde la fundamentación con la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada (sic) el cual puede ser
significa que la sentencia carezca de fundamentación, por otra parte los razonamientos expuestos por el recurrente confunde la fundamentación con la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada (sic) el cual puede ser atacada (sic) por otro agravio cuya infracción es distinta a la norma denunciada. La Sala debió expresar las razones por las cuáles considera, que al haber valoración de la prueba, existe fundamentación; así también debió expresar las razones de derecho por las que considera que el recurrente se está refiriendo a la inobservancia de la sana crítica razonada y no a la falta de fundamentación, para luego llegar a una conclusión que sea coherente con razonamiento. b) en cuanto al segundo submotivo de forma, en el que se denuncia vulnerado el artículo 394 inciso 3º del Código Procesal Penal, se advierte que los argumentos allí plasmados no contienen una exposición lógica y razonada de sus fundamentos, que permitan determinar con claridad y precisión, porque no acoge el agravio denunciado, puesto que se limita a indicar que el recurrente se refiere a la forma de valoración de la prueba y que el tribunal ad quem esta imposibilitado para valorar la prueba producida en el debate, sin expresar las razones de derecho para no acoger el agravio. c) En cuanto a la inobservancia del artículo 388 primer párrafo del Código Procesal Penal, se advierte que la Sala concluye que no existe el agravio denunciado, porque la acusación describe el hecho imputado y que por ello existe correlación entre acusación, el hecho probado con el resultado del fallo, sin expresar los motivos hecho y de derecho en los que funda su decisión. En el considerando III, se aprecia lo siguiente: a) Al conocer el motivo
que por ello existe correlación entre acusación, el hecho probado con el resultado del fallo, sin expresar los motivos hecho y de derecho en los que funda su decisión. En el considerando III, se aprecia lo siguiente: a) Al conocer el motivo de fondo, en la que se denunció errónea aplicación del artículo 127, inobservancia del artículo 36 inciso 1, inobservancia del artículo 50, inobservancia del artículo 70, inobservancia del artículo 150; interpretación indebida del artículo 10 todos del Código Penal, la Sala al resolver se limita a transcribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y concluye que como el fallo hace alusión al tiempo lugar y forma de la comisión, el recurso no se acoge por este sub motivo. Apreciándose que sus razonamientos no son completos, claros ni precisos, simplemente no acoge el agravio denunciado, sin que haya efectuado análisis respecto al planteamiento del recurrente, existiendo ausencia de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran fundamentar sudecisión. Seguidamente expresa que como segundo sub motivo de fondo, el recurrente denuncia la inobservancia de los artículos 36 inciso 1, 50 inciso 1, artículo 70 y 150 del Código Penal. Esta Cámara advierte que la Sala si expresó las razones de hecho y derecho de forma clara y precisa al resolver la inobservancia del artículo 36 inciso 1 del Código Penal, respecto al artículo 50 del Código Penal denunciado como infringido no expresa las razones de hecho y de derecho que permitan apreciar con claridad y precisión sobre la existencia o no de la violación; en cuanto a la inobservancia de los artículos 70 y 150 del Código Penal, no hace pronunciamiento alguno, por lo que se encuentra la ausencia de fundamentación, al no contener los motivos de hecho o de derecho
no de la violación; en cuanto a la inobservancia de los artículos 70 y 150 del Código Penal, no hace pronunciamiento alguno, por lo que se encuentra la ausencia de fundamentación, al no contener los motivos de hecho o de derecho que permitan apreciar la existencia o no de la vulneración alegada. c) En cuanto a la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, esta Cámara aprecia falta de fundamentación, porque la Sala no expresa las razones de derecho que le llevan a concluir el porqué no existió interpretación indebida del artículo denunciado como vulnerado, se concreta a referirse a lo que el tribunal a quo consideró respecto a la relación de causalidad, lo cual no suple el análisis requerido para determinar si existió o no la vulneración denunciada. Con base a lo analizado deviene procedente el recurso por el motivo de forma planteado, al apreciarse que la Sala infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al emitir una sentencia carente de fundamentación, vulnerando con ello el derecho constitucional de defensa, por lo que se ordena el reenvío para que la Sala emita nueva resolución sin los vicios apuntados. En cuanto a la vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, esta Cámara estima que el principio de intangibilidad de la prueba contenido