93-2007 17072007 Filomena Yat
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 93-2007 17072007 Filomena Yat
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
17/07/2007 – Civil 93-2007
CIVIL Recurso de asación interpuesto por Filomena Yat único apellido, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Comete aplicación indebida de los artículos 1301, 1302 y 1794 del Código Civil, la sala sentenciadora que declara de oficio la nulidad absoluta de escrituras públicas, sin que se den los presupuestos contenidos en dichos artículos.
La aplicación indebida de la ley, es un error que se configura cuando el juzgador selecciona y fundamenta su decisión en una norma que no es la pertinente aplicable a los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FILOMENA YAT, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz del doce de febrero de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de declaración y reivindicación, promovido por Amilcar Yat. ANTECEDENTESI. Con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, Amilcar Yat, único
nombre y apellido, promovió juicio ordinario de declaración y reivindicación de derechos de posesión de bien inmueble, contra Filomena Yat, sin otro nombre y apellido, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz,
II. El siete de julio de dos mil seis, Filomena Yat, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.
III. Con fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz, al dictar sentencia declaró con lugar la excepción perentoria de falta de derecho del actor par promover esta acción, sin lugar la otra excepción presentada; y sin lugar la demanda promovida
por Amilcar Yat.
IV. El veintidós de noviembre de dos mil seis, Amilcar Yat, interpuso recurso de apelación contra la sentencia identificada anteriormente; por lo que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz con fecha doce de febrero de dos mil siete, al resolver declaró, decretar de oficio la nulidad absoluta de los instrumentos públicos que fueron propuestos como prueba por las partes dentro del proceso; anuló la sentencia de mérito; y conminó tanto a actor como demandada a abstenerse de pretender titular supletoriamente o disponer del inmueble que no les pertenece.
V. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, Filomena Yat, interpuso
recurso de casación que ahora se conoce. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas al resolver declaró: “I) DE OFICIO DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS siguientes: a).- Escritura Publica numero Ciento Cincuenta y Tres (153), autorizada en esta ciudad, el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta, por el Notario Héctor Ramos Alvarado, a favor de AMILCAR YAT, Único Apellido. b).- Escritura Publica numero Setenta y Nueve (79), autorizada en esta ciudad, con fecha Dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, antelos Oficios del Notario Eduardo Moll Santa Cruz, a favor de FILOMENA YAT, Único Apellido. II) En consecuencia SE ANULA la SENTENCIA de fecha veintiséis de octubre del dos mil seis, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz, dentro del Juicio Ordinario de Declaración y Reivindicación que promueve AMILCAR YAT, UNICO APELLIDO por medio de su Representante Legal WALTER MIGUEL ANGEL CHIQUIN CATUN, en contra de FILOMENA YAT, UNICO APELLIDO, ya que la misma esta basada en instrumentos nulos, por lo que imposible se hace acceder a las pretensiones del actor y la demandada. III) Se CONMINA al actor AMILCAR YAT, Único Apellido y a la Demandada FILOMENA YAT, Único Apellido, para que se abstengan de
pretender titular supletoriamente o de disponer del bien inmueble que le pertenece al señor RICARDO CHIQUIN, Único Apellido. [...]” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] A) Que en el presente caso el Señor Amilcar Yat, Único Apellido, basa su demanda de declaración y reivindicación en un Bien Inmueble, según la Escritura Publica Numero Ciento Cincuenta y Tres, autorizada en esta ciudad, el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta, instrumento faccionado por el Notario Héctor Ramos Alvarado. En el cual se celebro (sic) Contrato de Compraventa de Derechos de Posesión sobre un bien inmueble, él (sic) cual fue vendido por el Señor RICARDO CHIQUIN COY. Y tomando en consideración que el padre del comprador, se identifica con el nombre de RICARDO CHIQUIN, único apellido, según documento obrante en autos. Y no existiendo documento alguno dentro del proceso, que acredite que RICARDO CHIQUIN COY y RICARDO CHIQUIN, UNICO APELLIDO, se refieren a la misma persona, se entiende que se trata de dos personas distintas. Y considerando que el artículo 1794 del Código Civil, refiere: ‘Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe’. Por lo tanto la escritura publica número ciento cincuenta y tres, faccionada por el Notario Héctor Ramos Alvarado, identifica a otra persona distinta del poseedor del bien inmueble objetode la litis. Situación que deja sin efecto alguno la citada escritura porque
publica número ciento cincuenta y tres, faccionada por el Notario Héctor Ramos Alvarado, identifica a otra persona distinta del poseedor del bien inmueble objetode la litis. Situación que deja sin efecto alguno la citada escritura porque RICARDO CHIQUIN COY, no es el poseedor legítimo del bien inmueble en litis, por lo tanto no podía vender algo que no era suyo y que presuntamente le pertenece a RICARDO CHIQUIN, UNICO APELLIDO, según acta de reconocimiento judicial obrante en folios ciento cuatro del expediente de primera instancia. B) Que la señora FILOMENA YAT, Único Apellido, quien figura como demandada en el presente caso, comparece alegando en su defensa que ella es poseedora de un bien inmueble que compro (sic), según Escritura Pública número Setenta y Nueve, autorizada en esta ciudad, con fecha Dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ante los Oficios del Notario Eduardo Moll Santa Cruz, siendo vendedor el Señor RICARDO CHIQUIN, Único Apellido. De la lectura y análisis del citado instrumento se puede observar a simple vista que quien comparece como vendedor del bien inmueble es RICARDO CHIQUIN, Único Apellido, pero quien firma la Escritura Publica de Compraventa es una persona distinta identificada como RICARDO CHIQUIN COY. Y aplicando también para el presente caso lo estipulado en el artículo 1794 del Código Civil. El Contrato de Compraventa de Derechos de Posesión celebrado entre el Señor
Ricardo Chiquin, Único Apellido y la señora Filomena Yat, Único Apellido, es nulo absolutamente, porque esta (sic) firmando una persona que no es propietaria del bien inmueble, objeto de litis. Y al no existir dentro del proceso ningún documento que demuestre que RICARDO CHIQUIN, Único Apellido, es la misma persona identificada como RICARDO CHIQUIN COY, se entiende que son dos personas totalmente distintas. [...] Ante el análisis realizado por este tribunal, y tomando en consideración que los pilares que sustentan a la justicia se basan en el derecho y la razón, esta Instancia CONCLUYE que tanto el actor, como la demandada, utilizan como base para fundamentar sus derechos Instrumentos Públicos, que demuestran evidente NULIDAD ABSOLUTA, cada uno por separado, por las razones anteriormente indicadas. Por lo tanto este tribunal colegiado en cumplimiento de lo estipulado enel artículo 107, 109 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1302 del Código Civil, al darse cuenta de los vicios existentes, no puede convalidar la validez de dichas Escrituras Públicas, ya que las mismas NO nacen a la vida jurídica, toda vez que el objeto de ambas son contrarias al orden publico, contrarias a leyes prohibitivas expresas y porque existe ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Debiendo declarar de Oficio la Nulidad Absoluta de ambos Instrumentos Públicos. Siendo así, esta Sala, al encontrarse imposibilitada para
poder seguir conociendo en el presente proceso, por la nulidad detectada, debe anular de oficio la sentencia emitida en primera instancia, ya que el poseedor del bien inmueble objeto de la litis, en el presente caso, sigue siendo el señor RICARDO CHIQUIN, Único Apellido, porque legalmente él no ha celebrado ningún contrato de compraventa con las partes y tomando en consideración que en el Reconocimiento Judicial practicado en el bien inmueble antes descrito, se demostró que quien tiene la posesión del bien inmueble, sigue siendo el señor RICARDO CHIQUIN, Único Apellido.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La señora Filomena Yat, único apellido, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivo aplicación indebida de la ley, de conformidad con el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 1301, 1302 y 1794 del Código Civil. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto al submotivo aplicación indebida de la ley, la casacionista argumenta: “[...] la escritura pública que la Sala de Apelaciones del departamento de Alta Verapaz decretó la nulidad absoluta y que se refiere al instrumento público referido en los numerales anteriores y con el cual acredité la propiedad de los derechos que poseo sobre el bien inmueble objeto de litis, debe de tomarse en cuenta que este es un instrumento público QUE NO FUE REDARGUIDO DE NULIDAD o FALSEDAD y al haber sido autorizado por Notario, hace fe Y produce
plena prueba en juicio de conformidad con el artículo 186 del Código ProcesalCivil y Mercantil, por lo que tomando en cuenta también el principio de Seguridad jurídica que informan al Derecho Notarial, si no se ha demostrado lo contrario, produce los efectos jurídicos de CERTEZA JURÍDICA. De esa manera queda comprobado fehacientemente que el compareciente o sea quien me vendió el derecho de posesión del terreno relacionado es el señor RICARDO CHIQUIN, sin otro apellido y no otra persona. Ahora bien, la Sala Sentenciadora, en la sentencia recurrida hace un análisis carente de sustentación y sin ningún medio de prueba ni fundamento legal, ya que, según ellos dispusieron que quien comparece en el instrumento público número 79 (sic) de fecha dos de septiembre del año de mil novecientos ochenta y nueve, autorizado por el Notario EDUARDO MOLL SANTA CRUZ, es otra persona y no Ricardo Chiquín (único apellido), violentado con ello el debido proceso y mi derecho de defensa contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y las normas a las que me referiré. [...] Como vemos este es un argumento totalmente insensato y la Sala arribó a una conclusión errónea dañándome gravemente en mi patrimonio protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala, sin tomar en cuenta: a) que el hecho de que haya firmado como Ricardo Chiquin Coy, no significa que sea otra persona, pues él puede firmar como lo crea conveniente, incluso pudo haber puesto únicamente su nombre ‘Ricardo’ o el nombre que él quisiera si esa es su firma; b) Existen firmas que la constituyen una línea o una raya, sin ningún nombre. Queda demostrado entonces que la Sala sentenciadora se excedió en sus funciones al tomar esa determinación sin un solo medio de prueba, pues para
esa es su firma; b) Existen firmas que la constituyen una línea o una raya, sin ningún nombre. Queda demostrado entonces que la Sala sentenciadora se excedió en sus funciones al tomar esa determinación sin un solo medio de prueba, pues para determinar si una persona no es la misma que comparece en un instrumento público, la única forma de demostrarlo es a través de la prueba científica grafotécnica, la cual nunca existió en este caso. [...] La Sala sentenciadora se fundamentó en las normas sustantivas citadas, artículos 1301 del Código Civil, el cual determinar que: ‘existe nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando: I, ... II.... III. ...Queda demostrado que en este caso no existe ninguno de esos presupuestos para declarar la nulidad del negocio jurídico, como consecuencia la Sala Sentenciadora APLICÓ INDEBIDAMENTE DICHO ARTÍCULO, al no darse ese presupuesto jurídico para la aplicación de la norma citada, es más, dichos extremos no los tuvo por acreditados. EN NINGUNA FORMA, menos aún indicar con que medios de prueba lo estableció, lo que demuestra el evidente error de la Sala Sentenciadora en la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 1302 del Código Civil, ... Al citar esta norma, la Sala Sentenciadora incurrió en el mismo grave error en mi perjuicio porque no existe ningún medio de prueba que haga evidente la nulidad ni del negocio ni del instrumento público relacionado, por lo que fue nuevamente aplicado este artículo en forma indebida causándome el grave daño descrito. Ahora bien, si dicha Sala aplicó esta norma
citada tenía que fundamentar correctamente para ellos en donde se encuentra que el instrumento público relacionado conmigo, tenía una MANIFIESTA NULIDAD, esto no es dable, pues solo el argumento de que en la firma se lee el nombre de otra persona, no es suficiente para determinar que efectivamente hay una contradicción manifiesta, pues como es sabido de todos cada quien firmamos como podemos o como queremos y para ello la ley no nos limita, ni nos exige como debemos de firmar, por lo cual, al haber sido plenamente identificado y de conformidad con la ley la persona que me vendió los derechos del bien inmueble del cual soy poseedora y existiendo en autos que dicho señor si existe legalmente y cuyos documentos acreditan su identidad personal, tal como se identificó en el instrumento público aquí relacionado, NO EXISTE NINGÚN RAZONAMIENTO QUE INDIQUE QUE HAYA NULIDAD MANIFIESTA EN NINGUNA FORMA, por lo tanto, la aplicación de esta norma jurídica es totalmente INDEBIDA. La Sala Sentenciadora continuó en su actuar infundado en la sentencia recurrida al fundamentarse también en el artículo 1794 del Código Civil ... Se demuestra diáfanamente también que fue aplicado indebidamente este artículo, porque la Sala de ninguna manera determinó que el inmueble que el señor Ricardo Chiquín, Unico apellido, me vendió, no haya sido de su propiedad ni porqué medios deprueba lo estableció; sino lo hizo basada en el mismo error de tomar al vendedor como una persona diferente de la que firma la Escritura respectiva, sin embargo los Magistrados de la Sala Sentenciadora caen ellos mismos en una TOTAL
CONTRADICCIÓN EN SU FALLO, hoy recurrido, ya que, dentro del mismo, ellos manifiestan claramente que el inmueble objeto de litis le pertenece al Señor RICARDO CHIQUIN (UNICO APELLIDO), ENTONCES SIENDO QUE ESTE SEÑOR FUE EL QUE ME VENDIO LOS DERECHOS DEL BIEN INMUEBLE AQUÍ EN LITIGIO, y la escritura pública no fue redargûida de nulidad, ni tampoco tiene ninguna ilegalidad y de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, esos extremos se encuentran bien definidos y probados dentro del juicio ordinario aquí identificado, esto hace QUE NO EXISTA RAZÓN DE SER PARA QUE DICHA SALA SENTENCIADORA DECRETARA LA NULIAD DE LA ESCRITURA PUBLICA AQUÍ PLENAMENTE IDENTIFICADA. Por lo tanto, la resolución recurrida es inconsistente y debe caer a tierra por imperativo legal y prevalecer la JUSTICIA Y LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY que es lo que pido de ustedes, DE LO CONTRARIO, POR UN ERROR CRASO DE UNA SALA SENTENCIADORA, ME QUEDARIA SIN CASA Y SIN DONDE VIVIR Y SERÍA EL ACABOSE DE MI VIDA, porque es injusto lo que dicha sala resolvió. tal como lo he hecho ver a través de este recurso. [...] Por último debe de tomarse en cuenta que la Sala de Apelaciones violó totalmente el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que no existían los presupuestos jurídicos para poder decretar la NULIDAD DEL
INSTRUMENTO PUBLICO COMO LO HIZO y NO se limitó a conocer únicamente los extremos de los que fue objeto el recurso de apelación interpuesto por Amilcar Yat, Unico apellido. [...]” ANÁLISIS Al analizar la sentencia de mérito se establece que la sala sentenciadora decretó de oficio la nulidad de la escritura pública número setenta y nueve, autorizada en la ciudad de Cobán, el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ante los oficios del Notario Eduardo Moll Santa Cruz, a favor de Filomena Yat,único apellido, argumentando que la persona que comparece como vendedor en dicha escritura es distinta a la persona que firmó la misma, pues aparece como otorgante Ricardo Chiquín, único apellido, y quién firma es Ricardo Chiquín Coy por lo que con fundamento en el artículo 1794 del Código Civil, el contrato de compraventa de derechos posesorios lo declaró nulo absolutamente, al considerar que no estaba firmado por el propietario del inmueble. Asimismo, decretó la nulidad de la escritura pública número ciento cincuenta y tres, autorizada en la ciudad de Cobán, el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta por el Notario Héctor Ramos Alvarado, a favor de Amilcar Yat, único apellido, que también contiene contrato de compraventa de derechos de posesión sobre bién inmueble, argumentando que en dicho instrumento aparece como vendedor Ricardo Chiquín Coy, y que el “padre del comprador se identifica como Ricardo Chiquín”, y que al no ser el poseedor legítimo no podría vender dicho
inmueble. Al respecto es necesario hacer las siguientes apreciaciones: conforme el artículo 1301 del Código Civil, hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. El artículo 1302 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de oficio cuando ésta resulta manifiesta. Y el artículo 1794 del citado cuerpo legal regula que la venta de cosa ajena es nula. En el presente caso, la Sala sentenciadora fundamentó su fallo en las normas citadas anteriormente. Sobre ese particular, se estima que la declaración que hace la sala carece de sustento, en virtud de que sin contar con elementos de comparación pertinentes, señala que la firma que autoriza uno de los instrumentos públicos (escritura número setenta y nueve) no pertenece a la persona que aparece como vendedor, sin apoyarse en los medios convenientes que pudiesen darle soporte a tal aseveración. Señalar que a simple vista se puede deducir que quién comparece dentro del instrumento, no es la misma persona que firma, es una declaración carente de sustentación y fuerza jurídica. Tal situación de ningunamanera puede considerarse como una nulidad manifiesta, por lo que efectivamente se incurre en aplicación indebida de los artículos 1301 y 1302 citados. En cuanto a la nulidad del otro instrumento (escritura número ciento cincuenta y tres), la Sala nuevamente y en forma reiterada hace consideraciones
inconsistentes, al señalar que uno de los comparecientes está disponiendo de un bien que no le pertenece, sin que tal extremo haya sido un hecho controvertido en el proceso, mucho menos probado o demostrado como corresponde. Ciertamente la nulidad manifiesta queda libre al arbitrio del juez decidirla, sin embargo, cualquier pronunciamiento al respecto debe hacerse sobre la base de cuestiones que resulten evidentes o notorias. Asegurar en este caso que una persona no es propietaria del bien inmueble que dispone, necesariamente debe tener respaldo de medios de convicción pertinentes, y no sobre la base de presunciones, como sucede en este caso. Aunado a lo anterior, la Sala comete una grave equivocación al imputarle a dichos instrumentos públicos todas las causales que contiene la norma que regula la nulidad absoluta, sin hacer un análisis pertinente, preciso y separado de éstas, pues de acuerdo a las razones por las que había declarado dicha nulidad, resulta jurídicamente inapropiado encuadrar tales circunstancias en todas las causales de nulidad o en todo caso encuadrarlas en la causal que corresponda. En virtud de lo anterior, se concluye que la Sala incurre en aplicación indebida del artículo 1794, al subsumir el hecho controvertido en una hipótesis jurídica que no es pertinente. En consecuencia debe casarse la sentencia impugnada, correspondiéndole a esta Cámara la resolución de la controversia respetando los hechos que se tuvieron por probados, de esa manera y en virtud de que en el proceso se estableció que
no existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación reclama el actor con el inmueble que posee la demandada, ya que la referencia de ubicación son distintas; es importante indicar que se demostró que el demandante Amilcar Yat, se encuentra en los Estados Unidos de América, por lo que es imposible que tenga la legítima posesión del bien que reclama, y menos aún que esté siendoamenazado o perturbado. Por las razones expuestas, se arriba a la conclusión que el actor no tiene la efectiva y material posesión del inmueble cuya declaración y reivindicación pretende, al no ejercer sobre el bien las facultades inherentes al dominio, como lo preceptúa el artículo 612 del Código Civil, por lo que bajo tales circunstancias, es evidente que al demandante no le asiste el derecho para promover esta acción, debiendo declararse con lugar la excepción perentoria promovida por la demandada de falta de derecho del actor para promover su pretensión, y como corolario, sin lugar la demanda promovida. CONSIDERANDO II Se estima que los litigantes actuaron de buena fé, por lo que es procedente eximir del pago de las costas a la parte vencida.
Leyes aplicables: Artículos citados y 66, 67, 79, 621 inciso 1º 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 149 de ley del Organismo
Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas CASA la sentencia relacionada y como consecuencia revoca la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz y al resolver DECLARA: I) Con lugar la excepción perentoria de falta de derecho del actor
revoca la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz y al resolver DECLARA: I) Con lugar la excepción perentoria de falta de derecho del actor para promover esta acción por las razones consideradas; II) Sin lugar la demanda ordinaria de declaración y reivindicación de derechos de posesión del bien inmueble, que promueve Amilcar Yat, único apellido, contra Filomena Yat, único apellido; III) No se hace especial pronunciamiento en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.