93-2011 01082011 Lourdes Lizbeth Sanchez Lopez vrs. Edgar Leonel Calderon Gonzalez
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 93-2011 01082011 Lourdes Lizbeth Sanchez Lopez vrs. Edgar Leonel Calderon Gonzalez
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
01/08/2011 – FAMILIA
93-2011
JUICIO: Oral de fijación de pensión alimenticia.
ACTORA: Lourdes Lizbeth Sánchez López.
DEMANDADO: Edgar Leonel Calderón González.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
RETALHULEU, RETALHULEU UNO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE.
En Apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil once proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, dentro del juicio ORAL DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, promovido por LOURDES LIZBETH SANCHEZ LOPEZ en contra de EDGAR LEONEL CALDERON GONZALEZ, quienes actúan con el auxilio, dirección y procuración de los Abogados Juan Francisco De León Mazariegos y Rosa Leticia Martínez Sacayón respectivamente. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juez de Primer Grado, al resolver declaró: I) SIN LUGAR LA CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada por EDGAR LEONEL CALDERON GONZALEZ; II) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA promovida por LOURDES LIZBETH SANCHEZ LOPEZ en representación legal de sus menores hijas YESICA ALEJANDRA y ESTEFANI DANIELA DE
APELLIDOS CALDERON SANCHEZ en contra del señor EDGAR LEONEL CALDERON GONZALEZ por las razones ya consideradas; III) Se condena al DEMANDADO EDGAR LEONEL CALDERON GONZALEZ a proporcionar un aumento de pensión alimenticia de OCHOCIENTOS QUETZALES que sumados a los QUINIENTOS QUETZALES anteriormente fijados hacen un total de UN MIL TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada una de sus menores hijas YESICA ALEJANDRA y ESTAFANI DANIELA DE APELLIDOS CALDERON SANCHEZ, y que deberá pagar en forma mensual y anticipada a partir de que quede firme el presente fallo; V) Se le confiere al DEMANDADO EDGAR LEONEL CALDERON GONZALEZ el plazo de cinco días para que garantice las pensiones alimenticias de sus menores hijos, caso contrario se tendrán por garantizados los bienes presentes y futuros que adquiera; VI) Se condena en costas al demandado por lo antes considerado. Notifíquese. RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: No existen hechos que rectificar en esta Instancia.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO: LA ACTORA LOURDES LIZBETH SANCHEZ LOPEZ, por esta vía pretende que se aumente el monto de la actual pensión alimenticia de QUINIENTOS QUETZALES que provee EL DEMANDADO EDGAR LEONEL CALDERONGONZALEZ a favor de sus menores hijas YESICA ALEJANDRA y ESTEFANI
DANIELA AMBAS DE APELLIDOS CALDERON SANCHEZ, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES que sumadas hacen la cantidad de TRES MIL QUETZALES, a razón de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES para cada alimentista. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, las partes aportaron los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: a) Certificación de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, extendida por los Testigos de Asistencia del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, la cual contiene la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, dictada dentro de las Diligencias Voluntarias de Divorcio número ciento cincuenta y seis guión dos mil ocho Oficial Segundo del mencionado Juzgado; b) Certificaciones de las partidas de nacimiento de las menores YESICA ALEJANDRA y ESTEFANI DANIELA AMBAS DE APELLIDOS CALDERON SANCHEZ; c) Informes socioeconómicos realizados a los sujetos procesales, rendidos por la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez; DECLARACION DE PARTE:
Prestada por el DEMANDADO EDGAR LEONEL CALDERON GONZALEZ.
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos se desprendan.
ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES: En el día de la vista señalada en esta Instancia, las dos partes y recurrentes
presentaron sus alegatos y pidieron lo que estimaron pertinente a su derecho.
C O N S I D E R A N D O: Nuestra doctrina jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales. El DEMANDADO EDGAR LEONEL CALDERON GONZALEZ y LA ACTORA LOURDES LIZBETH SANCHEZ LOPEZ, en ese orden interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha quince de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, mediante la cual declara con lugar la demanda Oral de Aumento de Pensión Alimenticia. Quienes manifiestan su inconformidad con la sentencia impugnada y al realizar sus respectivas exposiciones de agravios indican: EL DEMANDADO: Que la Juzgadora no tomo en cuenta que el labora como albañil y no como jefe de obras, como indicó la Actora en su memorial de demanda, además que su salario es de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES y que tiene otros gastos que cumplir por lo que no puede cancelar el aumento de la pensión fijada, así mismo que la Actora se unió con otra persona, la cual es además propietario de las Cevichería Los Delfines lascuales están ubicadas en Mazatenango, Suchitepéquez y Retalhuleu, Retalhuleu con quien ha procreado otro hijo. LA ACTORA: Que el aumento de SEISCIENTOS QUETZALES que sumados a los QUINIENTOS QUETZALES
con quien ha procreado otro hijo. LA ACTORA: Que el aumento de SEISCIENTOS QUETZALES que sumados a los QUINIENTOS QUETZALES fijados con anterioridad hacen la suma de UN MIL TRESCIENTOS QUETZALES, no son suficientes para cubrir las necesidades básicas de sus menores hijas, así mismo que el demandado tiene la suficiente solvencia económica de proporcionar la cantidad de TRES MIL QUETZALES MENSUALES que ella pretende como aumento, así mismo que el Juez no valoró todos los medios de prueba documentales que ella aportó en el memorial de demanda, ofrecidos y recibidos en la etapa procesal oportuna, por lo que es procedente que el Tribunal de Alzada le de el valor legal por haber sido redarguidos de nulidad o falsedad.
C O N S I D E R A N D O: Al realizar el estudio correspondiente, tomando en consideración los agravios y nuestra legislación guatemalteca en lo que se refiere al aumento de la pensión alimenticia esta Sala llega a la siguientes conclusiones: a) Que el artículo 280 del código Civil establece que los alimentos se reducirán o aumentaran proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos… partiendo de lo establecido en la norma anterior esta Sala considera que las condiciones que rigen en nuestro país han aumentado, y que el varón tiene la obligación de aumentar la pensión alimenticia fijada a favor de sus menores hijas; b) Que dentro de la sustanciación del proceso se logró determinar que el DEMANDADO EDGAR
LEONEL CALDERON GONZALEZ labora como albañil, así como sus ingresos, extremo que consideramos que la Juzgadora de Primera Instancia debió tomar en cuenta al momento de resolver la demanda, la cual esta Sala considera que no esta acorde a la situación económica del obligado a prestar alimentos, por lo que habiendo revisado las constancias procesales y estudiado en forma detenida los agravios expuestos por las partes, advertimos que se debe modificar el aumento de la pensión alimenticia fijada, pues los ingresos no son los que la Juzgadora indicó, por lo que en aplicación de las normas de familia en armonía con la situación real del demandado y sus ingresos, por lo que se debe declarar con lugar parcialmente los Recursos de Apelación interpuestos en el sentido que se debe modificar el monto del aumento de la pensión alimenticia toda vez que la situación económica en los últimos tres años ha variado y aumentado en forma desmedida, pero la fortuna del que debe prestarlos no de la forma en que lo indica la Actora, por lo que se le aumenta únicamente la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES a favor de sus menores hijas, que sumada a la pensión alimenticia fijada con anterioridad de QUINIENTOS QUETZALES queda en la cantidad de UN MIL CIEN QUETZALES en forma mensual y anticipada,debiendo realizarse las declaraciones en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 47, 50, 51, 55, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 280, 281, 283, 285, 287, del Código Civil; 26, 28, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 106, 107, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 209, 212, 215, 216, 602, 603, 604, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 8, 11, 12, 13, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia; 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del
Organismo Judicial.
P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, por EL DEMANDADO EDGAR LEONEL CALDERON GONZALEZ y LA ACTORA LOURDES LIZBETH SANCHEZ LOPEZ en ese orden; II) En consecuencia SE MODIFICA LA PENSION ALIMENTICIA en el sentido que SE AUMENTA LA
PENSION ALIMENTICIA A LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUETZALES que sumados a los QUINIENTOS QUETZALES anteriormente fijados hacen un total de UN MIL CIEN QUETZALES, razón de QUINIENTOS CINCUENTA QUETZALES para sus menores hijas YESICA ALEJANDRA y ESTEFANI DANIELA DE APELLIDOS CALDERON SANCHEZ, a partir de que cause firmeza la presente sentencia y en las demás condiciones y circunstancias indicadas por el Juez de Primera Instancia en cuanto a cumplir con la obligación de hacerla efectiva; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.