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93-2014 y 119-2014 25072014 Cesar Alexander Orozco Blanco Victor Salvador Vides Alvarado y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
93-2014 y 119-2014 25072014 Cesar Alexander Orozco Blanco Victor Salvador Vides Alvarado y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

25/07/2014 – PENAL 93-2014 y 119-2014

DOCTRINA Recursos de casación por motivo de fondo: a) procedente cuando se reclama la cuantificación de la pena, aumentada en un año por cada una de las agravantes de preparación para la fuga y abuso de superioridad, si la materialización del delito exigía utilizar un vehículo y armas de fuego, por ser necesarias para su ejecución. En el presente caso se utilizaron, un vehículo y armas de fuego para secuestrar a una persona, que en las condiciones concretas del hecho resultaban necesarias para su ejecución, por lo que no pueden ser consideradas como agravantes para cuantificar la pena; b) improcedente cuando se reclama la calificación jurídica de los hechos con la pretensión de que se construya prueba indiciaria para condenar a dos procesados, si el razonamiento del tribunal para absolverlos, ratificado por la Sala, se basa en la existencia de indicios a favor y en contra de la condena que hace jurídicamente imposible condenar por existir duda razonable, respetando así, el principio de presunción de inocencia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por los sindicados César Alexander Orozco Blanco y Víctor Salvador Vides; y por el Ministerio Público, ambos contra la sentencia dictada por la Sala

de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintitrés de enero de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra César Alexander Orozco Blanco, Víctor Salvador Vides Alavarado y otros, por el delito de plagio o secuestro. No interviene querellante adhesivo ni actor civil. A) De los hechos contenidos en la acusación contra los procesados Derek Abimelek López Pichiyá, José Armando Coy Pirir y Nery Edelberto Monzón Méndez. A los dos primeros se les acusó de formar parte de una estructura criminal juntamente con los señores César Alexander Orozco Blanco, Víctor Salvador Vides Alvarado, Leonel Armando González Leiva, Juan Francisco Vaquin Pinzón, José Armando Coy Pirir, Nery Edelberto Monzón Méndez y otros, que participaron en el secuestro del señor Juan Francisco Fumagalli Menegazzo ocurrido el ocho de octubre de dos mil once, aproximadamente a las siete horas con quince minutos en el interior de la finca Toro Pinto, ubicada en el kilómetro ciento dieciocho punto seis, jurisdicción de Santa Bárbara, Suchitepéquez. Eltrece de octubre del mismo año, teniendo relaciones con el grupo plagiario a través del subinspector Juan Vaquín, recibieron de éste llamadas telefónicas porque son de su confianza, a sabiendas y utilizando la investidura de autoridad policial se dirigieron a bordo de la patrulla identificada como “ESC059” a las

diecinueve horas aproximadamente. El procesado Nery Edelberto Monzón Méndez, policía nacional civil, fue acusado de la comisión del delito de plagio o secuestro, porque juntamente con Oscar Manuel Ralda Lucas, también agente de la Policía Nacional Civil, se ofrecieron voluntariamente para colaborar o cooperar e informar de lo que sucedía durante y con posterioridad a la comisión del delito. Intentó ocultar utilizando bienes del Estado, el vehículo particular marca Mazda, color beige, con placas alteradas novecientos cincuenta y tres, CBZ (P-953 CBZ), que era utilizado por el grupo plagiario para trasladarse y movilizarse dentro del área del municipio de Tiquisate. B) De los hechos acreditados. De la acreditación de los hechos para el procesado Juan Vaquin, sub inspector de la Policía Nacional Civil, se extraen los hechos acreditados para los procesados Derek Abimelek López Pichiyá y José Armando Coy Pirir, agentes de la Policía Nacional Civil asignados a la subestación del municipio de Tiquisate, así: por instrucciones del sub inspector Juan Vaquín, de quien eran subordinados, se dirigieron a eso de las diecinueve horas a bordo de la patrulla identificada como ESC-cero cincuenta y nueve (ESC059) asignada a la subestación de Pueblo Nuevo Tiquisate, a la altura del puente Madre Vieja II, con el objeto de brindar seguridad y aparentar que estaban patrullando el área, sin embargo, en ese momento se estaba haciendo efectivo el

pago del rescate del señor Juan Fumagalli, acto que era del conocimiento de Vaquin Pinzón, pero no de sus subordinados. Al presentarse a dicho lugar encendieron las luces lumínicas de la unidad y subieron en la palangana de la patrulla a los señores Víctor Vides y Carlos Ortíz, quienes se encontraban en vigilancia y coordinación vía telefónica con el líder de la banda, luego de recoger el dinero. Ese mismo día y en torno de la misma hora, Francisco Vaquín hizo caso omiso de la orden de descanso girada por el inspector Amílcar Efraín De la Cruz Solórzano, quien estaba al mando de la subestación treinta y uno - cincuenta y dos del municipio de Tiquisate, Escuintla, y le indicó que saldría a servicio, a lo que éste le contestó que se llevara a los tripulantes y a la unidad identificada como ESC guión cero cincuenta y dos (ESC-052) y contraviniendo esta disposición, ordenó a los tripulantes de la unidad ESC guión cero cincuenta y nueve (ESC-059) Derek Abimelek López Pichiyá y José Armando Coy Pirir que se dirigieran al lugar antes mencionado como lugar del cobro del rescate. Para Nery Edelberto Monzón Méndez no se acreditó formalmente ningún hecho. Hay que observar que los que se mencionaron en la acusación no constituyen una descripción de hechos concretos, sino que se le imputó que participó en elplagio o secuestro y que escondió un vehículo utilizado por la estructura de

plagiarios, pero no se señaló una acción o conducta concreta. C) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal del juicio dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil trece. Absolvió a los procesados Derek Abimelek López Pichiyá, José Armando Coy Pirir y Nery Edelberto Monzón Méndez. El razonamiento del tribunal para concluir que no quedó demostrado que los procesados hayan participado en el hecho de la acusación se basa en que, si bien es cierto que estuvieron presentes en el momento del pago del rescate dentro de la patrulla ESC guión cero cincuenta y nueve ( ESC-059), su sola presencia en ese lugar, cumpliendo con su turno en horario de servicio y dentro del área de sus operaciones, y actuando a petición de su superior jerárquico, no es suficiente para poder vincularlos en alguna forma de autoría o complicidad, ya que no se acreditó que tuvieran vínculos con los miembros de la estructura, porque no existió prueba complementaria, ya que los registros en las agendas de estas personas no pueden constituir indicios, pues realizaron el recorrido y dieron vigilancia en los lugares asignados. Es cierto que en la papeleta no se anotó la variación en el servicio, pero la omisión de esa anotación que fue de Coy Pirir, no es suficiente para poder determinar que él y Dereck Abimelek López Pichiyá estuvieran vinculados, o que tuvieran conocimiento o concertación en la planificación global del secuestro de Fumagalli Menegazzo; ello, porque el mismo

jefe de la subestación, De la Cruz Solórzano, al declarar explicó que los policías mencionados estaban subordinados a Vaquín Pinzón, que era segundo al mando en la subestación, y que éste podía variar el servicio inicialmente asignado mediante órdenes verbales. Además, se escuchó en una de las conversaciones de los miembros de la estructura que iban a pedirle a Vaquín que llegara, en momentos en que no encontraban el dinero del rescate, aunque le tuvieran que dar algo de la parte de ellos y que Vaquín iba solo. Esta escucha es importante porque la estructura criminal descarta que tanto Abimelek López Pichiyá como Coy Pirir estuvieran en el puente Madre Vieja II, con conocimiento de que en ese lugar iban a dejar el dinero del rescate. Por otra parte, la orden de Vaquín para que se dirigieran al puente mencionado, no era ilícita de conformidad con sus atribuciones como superior jerárquico de los procesados. Con relación a la acusación formulada contra Nery Edelberto Monzón Méndez, en la parte que se le atribuyeron hechos específicos se indicó que con Ralda Lucas se ofrecieron para cooperar e informar de lo que sucedía durante y para después de la comisión del delito, pero no se indicó en qué consistió esa información, ni que acto realizó que estuviera vinculado con el plagio o secuestro. Por esas consideraciones el tribunal los absolvió. Impuso a los procesados César Alexander Orozco Blanco y Víctor Salvador Vides Alvarado, la pena de treinta y dos años de prisión inconmutables, con baseen las agravantes de preparación para la fuga, ya que utilizaron vehículo en el

caso de César Orozco y Salvador Vides Alvarado, y abuso de superioridad, porque emplearon medios que debilitaron la defensa de la víctima, tanto en el momento de su interceptación, en que llevaban armas de fuego y se aprovecharon de su superioridad física, como durante el cautiverio en que la mantuvieron vendada y amarrada, y consideró además la extensión e intensidad del daño causado, pues éste trasciende de la víctima a la familia, por la que aumentó el límite mínimo en cinco años, y en un año por cada una de las agravantes referidas. Al procesado Juan Francisco Vaquín Pinzón lo condenó en calidad de autor a cuarenta años de prisión, al aplicarle la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal. D) Del recurso de apelación especial. Para efectos de resolver sendos recursos de casación, se relaciona lo pertinente de los recursos de apelación especial interpuestos por los procesados y por el Ministerio Público, contra la sentencia identificada en el apartado C) de este fallo. Los procesados Oscar Alexander Orozco Blanco y Víctor Salvador Vides Alvarado plantearon apelación por motivo de fondo, invocando el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal y denunciaron la interpretación indebida del artículo 65 relacionado con el artículo 29, ambos del Código Penal. Argumentaron que, el tribunal apreció como agravantes, la preparación para la fuga por haber utilizado un vehículo para cometer el delito, y el abuso de superioridad, por haber

empleado medios que debilitaron la defensa de la víctima, por su superioridad física y porque llevaban armas de fuego. Sin embargo, estas agravantes están descritas en el tipo penal, por lo que las mismas son inherentes al delito. En relación con la intensidad del daño causado, el tribunal sostiene que es reprochable, por cuanto el daño trasciende de la víctima a la familia. También ese daño es inherente al delito, porque el rescate que es uno de sus elementos involucra a la familia, que es quien lo paga. Pidieron que se les aplicara la pena mínima. Recurso del Ministerio Público. Invocó motivo de fondo con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal y denunció como infringido el artículo 201, en relación con el artículo 36 numerales 3° y 4°, ambos del Código Penal, por error en la labor de subsunción típica realizada por el tribunal. Reclamó que el tribunal fundamentó la absolución de los procesados Dereck Abimelek López Pichiyá y José Armando Coy Pirir en que su sola presencia en el lugar del pago del rescate de la víctima no era suficiente para demostrar su participación, por cuanto solo obedecieron órdenes de su superior jerárquico que sí formaba parte de la estructura criminal, por el cual fue condenado, y que ellos ignoraron lo que sucedía en cuanto al secuestro. Pero si recibieron la instrucción de modificar su ruta, debieron anotar o registrar esa alteración en la papeleta de controlcorrespondiente, y no obstante, omitieron esa circunstancia. Quedó probado que

existió una comunicación relevante entre el jefe o tango de la estructura criminal y González Leiva, que era el enlace entre él y los agentes de la Policía Nacional Civil. Con ésta quedó demostrado que Coy Pirir cooperaba con la banda y proporcionaba información útil y pertinente para la actividad criminal del grupo delictivo, pues consta que González Leiva le refirió al jefe que Coy pasaba la información cuando Vaquin estaba en Escuintla, lo que constituye un indicio poderoso de que la presencia de López Pichillá y Coy Pirir en el lugar y momento del pago del rescate obedece a que ambos formaban parte de la estructura criminal y cooperó con ésta, antes y durante el desarrollo del secuestro. Además, el señor Fumagalli, reconoció a Coy Pirir como uno de los agentes que le marcaron el alto tres días antes del secuestro en un puesto de registro ilegal, que el procesado aprovechó para identificar e individualizar al agraviado. No es imposible aunque sea absurdo que un policía secuestrador utilice y lleve con él a otros agentes sin vinculación con el grupo criminal, pero en este caso, resulta ilógico y falaz, pues los medios de prueba revelaron el concierto que existió entre todos los agentes policiales que se apersonaron en el lugar del pago del rescate. El procesado Nery Edelberto Monzón Méndez, también absuelto, fue el piloto de Vaquín durante el tiempo que éste ejerció la jefatura de la Comisaría y utilizaba la patrulla para su uso personal. Este aspecto cobró relevancia con las escuchas

telefónicas en que el jefe de la banda mencionó el apellido Monzón como la persona que es parte de la estructura y cooperó con la misma. Quedó probado que González Leiva se comunicó con el jefe o tango y le refirió que van a consignar a Vaquín, lamentándolo, y González le indicó que Monzón se los hizo saber, refiriéndose lógicamente a Monzón Méndez, quien tenía conocimiento de las circunstancias en torno del secuestro. Pidió que se declarara con lugar el recurso interpuesto, se revocaran los apartados correspondientes de la sentencia y se condenara a los procesados como responsables del delito de plagio o secuestro. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala declaró sin lugar los dos recursos de apelación especial que interesan para resolver los recursos de casación planteados. Apelación por fondo de los procesados César Alexander Orozco Blanco y Víctor Salvador Vides Alvarado. La Sala consideró que el tribunal de sentencia impuso una pena dentro de los parámetros mínimos de veinticinco años de prisión y máximo de cincuenta años. Para elevar el límite mínimo tomó en cuenta la intensidad y extensión del daño causado, porque el secuestro es un delito que trasciende de la víctima a su familia, afectando el desarrollo posterior y la vida, y que en el caso del señor Fumagalli Menegazo ha tenido que permanecer en distintos lugares. La agravante de preparación para la fuga se aplicó porque losprocesados usaron vehículos para realizar el secuestro y es una circunstancia

que no es propia del tipo penal. De igual manera, se aplicó la agravante de abuso de superioridad al haber utilizado medios para debilitar la defensa de la víctima al momento de su intercepción y secuestro, porque llevaban armas de fuego, y lo mantuvieron amarrado de pies y manos sometiéndolo a constante agresión física. Por lo anterior, no se pueden cuestionar las circunstancias en que se basó el tribunal para determinar la pena. Apelación por fondo del Ministerio Público. La Sala lo declaró sin lugar, repitiendo parte de la argumentación del a quo para fundamentar la absolución de los procesados, en la que destacó que su sola presencia en el lugar del cobro del rescate, sin prueba que la haya complementado, no es suficiente para considerarlos responsables del delito de secuestro, pues si los procesados se encontraban en ese lugar a bordo de la unidad Esc cero cincuenta y nueve junto a Vaquín Pinzón, fue en cumplimiento de su turno, en su horario de servicio y dentro del área de sus operaciones, y lo hicieron por instrucciones de su superior jerárquico. En relación a que los receptores del monto del rescate subieron a la unidad que tripulaban López Pichiyá y Coy Pirir, se advirtió que fue sin conocimiento de lo que estas personas llegaron a hacer, pues por su relación de subordinación al subinspector Vaquin no estaban en posición de pedirle explicaciones o discutir sus órdenes, pues éste les había dicho que iban a traer a un trabajador. En resumen, la Sala asumió total y literalmente los razonamientos del a quo para validar su fallo.

II. Motivos de los recursos de casación Los procesados César Alexander Orozco Blanco y Víctor Salvador Vides Alvarado, y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de casación por

del a quo para validar su fallo.

II. Motivos de los recursos de casación Los procesados César Alexander Orozco Blanco y Víctor Salvador Vides Alvarado, y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado E) del presente fallo. Invocaron como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Penal. a) Recurso por fondo interpuesto por los procesados nombrados supra.

Denunciaron la violación de los artículos 65 y 29 del Código Penal.

Argumentación: la Sala interpretó erróneamente el artículo 65 al considerar que el tribunal de sentencia para ponderar la pena lo hizo dentro de los parámetros mínimo y máximo, tomando como base la pena mínima de veinticinco años de prisión, a la cual le adicionó cinco años atendiendo a la extensión del daño causado, por ser el secuestro un delito que trasciende de la víctima a la familia.

Es errónea la interpretación porque el daño está dentro de los presupuestos del artículo 201 del Código Penal, y por otra parte, todos los delitos trascienden a las familias de la víctima y no por ello se convierten en circunstancias para agravar la pena, como lo indicó el tribunal. Fue también errónea la consideración que lasagravantes de preparación para la fuga y el abuso de superioridad son circunstancias que no forman parte del tipo penal de plagio o secuestro. Es errónea porque la utilización de un vehículo y armas de fuego en la acción del

secuestro, conlleva una amenaza para lograr el propósito que contiene el artículo 201 del código de referencia, por lo que los medios forman parte de sus presupuestos. Pidieron que se case la sentencia y se les imponga la pena mínima establecida para el delito de plagio o secuestro que es de veinticinco años. b) Recurso por fondo interpuesto por el Ministerio Público. El ente fiscal denunció la falta de aplicación del artículo 36 numerales 3° y 4° en relación con el artículo 201, ambos del Código Penal. Argumentación: está dirigida a convencer que los hechos acreditados en relación con los tres procesados que fueron absueltos por el a quo, confirmado por la Sala, permiten establecer que sí fueron autores del delito de plagio o secuestro por el que se les procesó. El tribunal de apelación convalidó la absolución de Derek Abimelek López Pichiyá y José Armando Coy Pirir, con el razonamiento de que su sola presencia en el lugar del pago del rescate de la víctima no era suficiente para demostrar su participación, ya que su presencia obedeció a la subordinación existente entre éstos y su superior jerárquico (Vaquín Monzón), pues éste podía verbalmente variar el servicio de dichos agentes. Esta afirmación hace evidente que la Sala no efectuó el análisis lógico y crítico de los hechos acreditados y de la prueba valorada positivamente, por cuanto no emitió una opinión propia en cuanto a los vicios denunciados.

Existen hechos probados que permiten concluir la concertación y la vinculación de los procesados con la banda o los autores materiales del secuestro en sus distintas fases: 1) Los procesados López Pichiyá y Coy Pirir fueron designados el día del pago del rescate para patrullar en el casco urbano de Tiquisate, dar seguridad a INACIF, hospital de la ciudad, las iglesias, etcétera. 2) Recibieron la instrucción de modificar su ruta del procesado Vaquín Pinzón. El ad quem consideró que debían acatar esa orden y no llegó a la conclusión lógica de la concertación o vínculo con la banda criminal, ya que nadie está obligado a acatar órdenes ilegales, y los procesados como agentes de la Policía Nacional Civil tenían la obligación de registrar en la respectiva papeleta de control esa alteración del servicio, es decir, informar inmediatamente al jefe de la estación Amílcar de Jesús de la Cruz de la orden verbal recibida de su superior jerárquico Vaquín, de constituirse en el lugar pactado con los agraviados para pagar el rescate por la liberación de la víctima Fumagalli Menegazzo, lo cual omitieron. 3) Los sujetos que recibieron el pago del rescate ingresaron al vehículo – patrulla que conducían los dos procesados absueltos ya mencionados, dándose a la fuga en esa patrulla. Si un delincuente sube a ese vehículo de la policía es porque estáseguro de que, quienes van a bordo son partícipes del secuestro. Ese acto robustece el vínculo de los procesados con el secuestro.

  1. Dichos agentes estuvieron parqueados en el lugar señalado para el pago del rescate, lo que permite concluir que sabían lo que ocurría, por lo que la subordinación aducida es solo un pretexto para eximirlos de responsabilidad, ya que si no hubieran formado parte del delito que se cometía, debieron actuar de forma diferente, pues se trataba de policías, que no reportaron esa movilización ilegal, e incluso Vaquín Pinzón tuvo la tranquilidad de subir a la patrulla relacionada al receptor del pago. 5) Existió una comunicación relevante entre los miembros de esa estructura criminal que mostró que González Leiva le refiere al jefe o tango, que Coy pasa la información cuando Vaquin está en Escuintla. Así puede establecerse el motivo de la presencia de López Pichiyá y Coy Pirir en el lugar y momento del pago del rescate. 6) Fumagalli Menegazzo, la victima del secuestro, reconoció a Coy Pirir como uno de los agentes que le marcó el alto tres días antes del secuestro en un puesto de registro ilegal, que fue un acto de preparación de la acción delictiva objeto del juicio.

En cuanto al otro procesado absuelto, Nery Edelberto Monzón Méndez, la Sala convalidó el razonamiento del a quo en el sentido que no se señaló en qué consistió su cooperación con la estructura criminal. El jefe del grupo criminal y otros de sus integrantes, entre ellos González Leiva, mencionaron muchas veces el apellido Monzón como la persona que cooperaba con la estructura criminal, no solo en este secuestro. Nery Edelberto Monzón era el piloto de Vaquin Pinzón,

por ejemplo, González Leiva se comunicó con el jefe o tango y le refirió que iban a consignar a Vaquín, se lamentaron, y González le indicó que Monzón se lo hizo saber, y el que podía tener conocimiento de tales decisiones tenía que ser el procesado absuelto Monzón Méndez. Pidió que se casara la sentencia impugnada, y que se condenara a los procesados identificados como autores del delito de plagio o secuestro.

III. Alegatos en el día de la vista El siete de julio de dos mil catorce, a las once horas, fecha señalada para la vista, las partes sustituyeron por escrito su participación oral. Tanto el Ministerio Público como los procesados, ratificaron sus argumentos y pretensiones expuestos en sus memoriales contentivos de sendos recursos. Los condenados Juan Francisco Vaquín Pinzón, Oscar Manuel Ralda Lucas y Nery Edelberto Monzón Méndez evacuaron por escrito fuera del plazo legal, por lo que no se relaciona el contenido de su alegato.Considerando -IMotivo de fondo invocado por los procesados César Alexander Orozco

Blanco y Víctor Salvador Vides Alvarado. Cuando se denuncia la vulneración del artículo 65 en relación con el 29, ambos del Código Penal, respecto de la cuantificación de la pena, el tribunal que conoce el recurso debe revisar si se acreditaron circunstancias que permitieran la graduación de aquélla, y además, que éstas no constituyan elementos del tipo

penal aplicado, ni parte necesaria de la ejecución del delito, ni consecuencias normales del mismo. -IIAl revisar la sentencia de primer grado validada por la Sala, se encuentra que, para aumentar el mínimo del rango de la pena establecido para el delito de plagio o secuestro, el a quo se basó en lo que consideró agravantes, a saber: preparación para la fuga, por haber empleado un vehículo para realizar el secuestro, abuso de superioridad por haber empleado medios que debilitaron la defensa de la víctima, por su superioridad física y porque llevaban armas de fuego, y por la extensión del daño causado por trascender de la víctima a la familia, pues quedó acreditado que el señor Fumagalli ha tenido que permanecer en distintos lugares, sin poder radicarse en uno sólo, y además, durante su cautiverio estuvo sometido a constante agresión física ( folio 148 de la sentencia del a quo), extremos que constan en la declaración del agraviado a la cual el a quo le dio valor probatorio. Cámara Penal estima que, en cuanto a las circunstancias que el a quo consideró como agravantes, el reclamo de los casacionistas tiene fundamento jurídico, porque en efecto, llevar vehículo para realizar un secuestro constituyó un instrumento necesario para su ejecución en el caso concreto, por lo que es impropio considerarlo como preparación para la fuga, ya que el vehículo lo emplearon como instrumento necesario para consumar el secuestro. Igualmente, emplear armas, fuerza física y mantener vendado y amarrado al sujeto pasivo, constituyen medios necesarios para realizarlo. Con base en las valoraciones probatorias que el a quo retomó en sus consideraciones, quedó probado que la víctima no pudo, al menos hasta el

constituyen medios necesarios para realizarlo. Con base en las valoraciones probatorias que el a quo retomó en sus consideraciones, quedó probado que la víctima no pudo, al menos hasta el momento del debate, establecerse en un solo lugar, medida de protección personal y familiar, sobre todo por que conocía del involucramiento de agentes y mandos de la Policía Nacional Civil en su secuestro, con el peligro para su seguridad que ello representaba. Se trata claramente de la extensión del daño que afectó su libertad más allá de la que es el resultado necesario del delito de secuestro. Por estas consideraciones debe declararse el recurso parcialmente procedente, rebajando la pena en un año por cada una de las dos circunstanciasagravantes acreditadas, y mantener el aumento de cinco años con base en la extensión e intensidad del daño causado, por lo que la pena para los procesados César Alexander Orozco Blanco y Víctor Salvador Vides Alvarado, debe fijarse en treinta años de prisión inconmutables para cada uno. Se debe hacer extensivo el efecto de acoger parcialmente el recurso al procesado Juan Francisco Vaquín Pinzón, y cuantificar la pena con base en la extensión e intensidad del daño causado y la agravante especial de aplicación relativa contenida en el artículo 28 del Código Penal considerada por el a quo, en consecuencia, la pena debe fijarse en treinta y seis años y tres meses de prisión inconmutables, que es la suma del límite inferior de la escala de penalidad para el delito de plagio o secuestro, más, cinco años por la extensión e intensidad del daño y seis años y tres meses por la agravante indicada supra. b) Motivo de fondo invocado por el Ministerio Público. Cuando se conoce un recurso de casación por motivo de fondo en que se

daño y seis años y tres meses por la agravante indicada supra. b) Motivo de fondo invocado por el Ministerio Público. Cuando se conoce un recurso de casación por motivo de fondo en que se reclama la calificación de los hechos acreditados como atípicos, la labor del tribunal consiste en realizar el juicio de adecuación típica para ejercer el control de legalidad sustantiva, con base en los hechos que el a quo estimó probados, a partir de sus valoraciones probatorias. Para estos efectos, la sentencia debe considerarse como una unidad. Por ello, ha sido criterio jurisprudencial de este tribunal, que, de la valoración de la prueba realizada por el a quo se extraen los hechos acreditados, que no necesariamente se encuentran en el apartado específico de la sentencia, y están contenidos también, como en el caso sub judice, en otras partes del fallo. El reclamo del casacionista es que el ad quem se equivocó al considerar que los hechos acreditados para los procesados Derek Abimelek López Pichiyá, José Armando Coy Pirir y Nery Edelberto Monzón Méndez no realizaron los elementos objetivos del tipo que establece el delito de plagio o secuestro en el artículo 201 del Código Penal. Los argumentos del ente fiscal ya resumidos en el literal II. b) que relaciona la apelación especial de este fallo son, respecto de los dos primeros que: estuvieron presentes en el lugar y momento en que se pagó el rescate, acompañando a quien era su superior jerárquico inmediato, que Coy Pirir es la

persona que en ausencia de Juan Francisco Vaquín Pinzón pasa la información a la estructura criminal, que omitió la información sobre la modificación del servicio al trasladarse al lugar del pago del rescate, y que de las llamadas interceptadas se establece su vinculación con el grupo delictivo. En cuanto a Nery Edelberto Monzón Méndez, lo consideró vinculado a la estructura criminal porque, el jefe del grupo criminal y otros de sus integrantes, entre ellos, González Leiva mencionaron muchas veces el apellido Monzón, como la persona que cooperaba con la estructura criminal, no solo en este secuestro. Además, que Nery Edelberto Monzón era el piloto de Vaquín Pinzón.Partiendo de los hechos acreditados, Cámara Penal estima que, en efecto, existen indicios de la posible participación de los procesados Derek Abimelek López Pichiyá y José Armando Coy Pirir, absueltos por el tribunal de sentencia, que esencialmente consiste en que estuvieron presentes en el lugar acordado para el pago del rescate, la razón explícita por la que acompañaron al subinspector Vaquín Pinzón en la patrulla ESC guion, cero cincuenta y nueve (ESC

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