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93-2016 31052016 David Arnulfo Perez Suchite

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
93-2016 31052016 David Arnulfo Perez Suchite
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

31/05/2016 – PENAL

93-2016

Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala de Apelaciones cumple con explicar con razones de hecho y de derecho la decisión de no acoger el recurso de apelación especial sometido a su conocimiento, apegada a los hechos probados por el Tribunal de Sentencia y que sirvieron de sustento para acreditar la participación del incoado en los hechos sujetos a juicio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado David Arnulfo Pérez Suchite, contra el fallo emitido el veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal instruido contra el recurrente por el delito de homicidio. El casacionista comparece con el auxilio del abogado defensor Jorge Alberto Guzmán Maldonado del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala de la Unidad de Impugnaciones.

  1. Antecedentes A) Hechos acreditados: El nueve de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas, el procesado David Arnulfo Pérez Suchite en compañía de Ángel Aroldo Zacarias Díaz, se encontraban a la orilla de un camino de terracería, ubicado en la aldea Santa María, municipio de Olopa del departamento de Chiquimula con el objeto de esperar a que pasara por ese lugar el señor Ángel Romero Díaz; al observar la presencia de dicha persona, quien caminaba junto a su esposa y su hijo, el procesado salió del lugar en que

Chiquimula con el objeto de esperar a que pasara por ese lugar el señor Ángel Romero Díaz; al observar la presencia de dicha persona, quien caminaba junto a su esposa y su hijo, el procesado salió del lugar en que se encontraba y disparó en repetidas ocasiones con el arma de fuego que portaba, sin causar lesiones al señor Romero Díaz ni a sus acompañantes, quienes por temor a ser agredidos corrieron para salvaguardar sus vidas. Posteriormente, el acusado David Arnulfo Pérez Suchite, y la persona que lo acompañaba le dieron persecución al señor Ángel Romero Díaz, y al darle alcance, a unos metros de ese lugar le ocasionaron ocho heridas con los machetes que portaban, las cuales lesionaron la piel, los músculos, la carótida, la yugular izquierda, el cráneo, la tráquea, el esófago, los dedos índice, meñique pulgar y anular, así también le facturaron los huesos de la nariz, el maxilar superior y el tercio distal del cubito y radio izquierdo, las heridas causadas a la víctima le produjeron la muerte. B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal, el diez de julio de dos mil catorce condenó al procesado David Arnulfo Pérez Suchite como autor responsable del delito de homicidio, cometido contra la vida de Ángel Romero Díaz y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. El sentenciante razonó que, del análisis jurídico de los medios de prueba producidos en el debate, en especial las declaraciones testimoniales de Matilde Canan Romero de Romero y Juan Gabriel

inconmutables. El sentenciante razonó que, del análisis jurídico de los medios de prueba producidos en el debate, en especial las declaraciones testimoniales de Matilde Canan Romero de Romero y Juan Gabriel Romero Canan, (esposa e hijo de la víctima respectivamente), quienes lo acompañaban y presenciaron los hechos, y cuyas versiones son congruentes con la acusación y coincidentes entre sí, al afirmar que la victima no tenía problemas con el acusado, que este le inculpó haber mandado a matar a su suegro Antonio Canan, y que la suegra del acusado, de nombre Marina Ramírez, decía que mandaría a asesinar a la victima, sin embargo, ellos no creyeron tal versión y testificaron que el hecho sucedió por un acto de venganza. De las narraciones de los testigos presenciales del hecho, el sentenciante arribó a la certeza positiva necesaria para establecer la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público, y encuadrar su conducta en los elementos del tipo penal de homicidio, contenido en el artículo 123 del Código Penal. C) Recurso de Apelación Especial. Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado David Arnulfo Pérez Suchite presentó recurso de apelacion especial por motivos de forma y fondo. En el motivo de forma denunció la inobservancia de los artículos 11Bis, 186 y 385 del Código Procesal

Penal. Estima que el fallo que impugna no contiene la fundamentación exigida por la ley, en consecuencia, viola el derecho de defensa, debido a que el tribunal de sentencia indica que los diferentes órganos de prueba fueron valorados de conformidad con la sana crítica razonada, y los principios generales de la lógica,la psicología y la experiencia, sin que tales circunstancias hayan sido observadas, pues dictó sentencia condenatoria en su contra con base en presunciones, y sin tomar en consideración los argumentos de defensa que expuso en el debate. Tal acción riñe con lo establecido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bis del Código Procesal Penal. En el motivo de fondo denunció la errónea aplicación de los artículos 10, 36 numeral 1) y 123 del Código Penal. El fallo impugnado le causa un grave perjuicio derivado que fue condenado con base en presunción de culpabilidad, dejando de lado el derecho de la libertad y la presunción de inocencia. Las normas en que se basa el fallo de mérito no son precisas y congruentes con los hechos contenidos en la acusación, derivado que no se acreditó el verbo rector del tipo penal de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal. Además, el juzgador no le otorgó valor probatorio a la prueba de descargo, habiéndola desechado con argumentos espurios e ilógicos. D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala no acogió el recurso de apelación interpuesto. Al resolver el motivo de forma verificó que los órganos de prueba cuestionados por el apelante fueron valorados con base en las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica, la experiencia y la

Al resolver el motivo de forma verificó que los órganos de prueba cuestionados por el apelante fueron valorados con base en las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica, la experiencia y la psicología, y que el juzgador de conformidad con el principio de inmediación procesal apreció y concatenó la prueba de forma directa. Dentro de los elementos de convicción valorados de forma positiva la Sala citó las declaraciones testimoniales de Matilde Canan Romero de Romero y Juan Gabriel Romero Can, quienes presenciaron el hecho porque acompañaban a la victima, y sus versiones son congruentes con la acusación, coincidentes entre sí y se fortalecen con la prueba pericial, documental y material que obra en el proceso de mérito, a la cual el juzgador le otorgó valor probatorio cumpliendo con el principio de razón suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos contenidos en la acusación. La Sala estimó válido lo resuelto, y suficiente, clara y precisa la motivación contenida en el fallo del sentenciante para cumplir con lo exigido por la ley. Al pronunciarse sobre el motivo de fondo, indicó, del contenido de la sentencia impugnada verificó que los órganos de prueba objetados por el apelante, señalaron en forma precisa y directa al imputado como responsable de haber participado en la muerte violenta del señor Ángel Romero Díaz, lo cual quedó probado con las pruebas producidas en el debate, permitiendo al sentenciante construir el estado intelectual de

certeza positiva para subsumir la conducta del incoado en el tipo penal de homicidio, al haberse acreditado la realización de los elementos objetivos, subjetivos y la forma de participación del procesado en el ilícito de homicidio.

II. Recurso de Casación Contra la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, el procesado David Arnulfo Pérez Suchite plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo Código.

El casacionista denuncia violación del debido proceso en el fallo emitido por la Sala, pues este no contiene análisis intelectivo que determine la existencia o inexistencia de motivos que fundamenten la condena emitida en su contra, y sin entrar a conocer y analizar los agravios contenidos en su impugnación resolvió no acogerla dejándolo en estado de indefensión. Argumenta lo anterior en virtud que fue condenado a la pena de treinta años de prisión, sin que durante el juicio el Ministerio Público aportara los medios de prueba que demostraran suficientemente su participación en el delito de homicidio. Pretende que esta Cámara advierta los vicios denunciados y emita sentencia ordenando el reenvío a efecto se dicte nuevo fallo sin los errores señalados.

III. Vista Pública La vista pública fue realizada el tres de mayo de dos mil dieciséis a las once horas. El casacionista David Arnulfo Pérez Suchite con el auxilio de su abogada defensora, y el Ministerio Público, a través del agente

fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, reemplazaron su participación oral en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal. Considerando -ILa motivación es el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, mediante el cual el tribunal apoya las conclusiones de la decisión que ha de ser el basamento de lo dispuesto. Su fin más importante no es el de convencer a las partes de la justicia del fallo, sino el de justificar jurídica y fácticamente la aplicación de la leyobservada por el juez y controlable por otro lado superior, para evitar que la resolución se inspire en una vaga equidad, simples conjeturas, o en opiniones carentes de base legítima. -IIEn el presente caso, el recurrente denuncia ausencia de análisis intelectivo en el fallo de la Sala que determine la existencia de los motivos en que se fundamentó la condena emitida en su contra, alega que dicha circunstancia provoca falta de fundamentación en dicho el fallo y lo deja en estado de indefensión. De la lectura de la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, Cámara Penal verifica que el referido órgano jurisdiccional respondió a las denuncias formuladas en los motivos de forma y fondo objeto de impugnación. En efecto, la Sala fundamentó su fallo en las probanzas y conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, de esa manera, en las consideraciones vertidas indica que los elementos de convicción

testimoniales, periciales y documentales fueron apreciados y valorados por el sentenciante aplicando la sana crítica razonada, en especial la lógica, la experiencia y la psicología, dentro de estos mencionó las declaraciones de Matilde Canan Romero de Romero y Juan Gabriel Romero Can, esposa e hijo de la víctima respectivamente, testigos que presenciaron el hecho porque acompañaban al agraviado y sus versiones son congruentes con la acusación, coincidentes entre sí y se fortalecen con la demás prueba valorada en el juicio. A criterio de la Sala los elementos de convicción valorados por el sentenciante fueron suficientes para acreditar la responsabilidad y participación del incoado en los hechos sujetos a juicio. Cámara Penal estima que las anteriores consideraciones encuentran sustento jurídico en los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia, siendo estos, que el nueve de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas, el procesado David Arnulfo Pérez Suchite en compañía de Ángel Aroldo Zacarias Díaz, se encontraban a la orilla de un camino de terracería,…con el objeto de esperar a que pasara por ese lugar el señor Ángel Romero Díaz, al observar la presencia de la victima, quien caminaba acompañado por su esposa e hijo, el procesado salió del lugar en que se encontraba y disparó en repetidas ocasiones con el arma de fuego que portaba, sin lograr su propósito. La víctima y sus acompañantes corrieron para salvaguardar sus vidas, sin embargo, el acusado y la persona que lo acompañaba les dieron

alcance y provocaron al agraviado ocho heridas con los machetes que portaban,...las cuales le ocasionaron la muerte. Los anteriores razonamientos, a criterio de ésta Cámara, son suficientes para satisfacer la pretensión del recurrente, toda vez que al ejercer el control de logicidad, la Sala, respetando las acreditaciones realizadas por el sentenciante y con reflexiones propias indicó los motivos lógicos que fundan su decisión, especialmente al expresar que la valoración de la prueba fue realizada de manera objetiva, motivada, clara y conforme el método de valoración de la sana crítica razonada, siendo suficiente para acreditar la participación del incoado en el ilícito de homicidio imputado por el Ministerio Público. Por lo anterior se concluye que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, concisa, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse improcedente el recurso de casación planteado. Leyes Aplicables Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala

440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado David Arnulfo Pérez Suchite, contra el fallo emitido el veintiuno de mayo de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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