93-2018 08012019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 93-2018 08012019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
08/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
93-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo, cuando la recurrente al identificar la prueba cuestionada, indica que ésta fue tergiversada, no obstante, la Sala sentenciadora al realizar sus consideraciones en ningún momento realiza una exégesis del contenido de la misma. Violación de ley por inaplicación No se configura este caso de procedencia, cuando la norma jurídica y los incisos denunciados como infringidos, no son determinantes para variar el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 3 incisos b) y j) del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de enero de dos mil diecinueve.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletía Rocío Pérez Rodríguez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletía Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Minera San Rafael, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Roberto Morales Monzón.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. En virtud de solicitud de autorización hecha por la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, para poder realizar la rectificación de la declaración de mercancías, la Superintendencia de Administración Tributaria la denegó; por lo que la contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue declarado sin lugar.
II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… El Tribunal al analizar las actuaciones y argumentos de los sujetos procesales estima que improcedente resulta el argumento de la administración tributaria en cuanto a que la Intendencia de Aduanas de Santo Tomás de Castilla, en resolución número R guion dos mil dieciséis guion cero cuatro guion
dieciocho guion cero cero cero seiscientos cincuenta y uno, del quince de abril de dos mil dieciséis, le indicó a la demandante que debía someterse al procedimiento selectivo aleatorio rojo (verificación inmediata), lo cual no hizo sino que procedió a interponer el recurso de revisión (…) porque al darle lectura a esa resolución (…) se determina que, esa entidad administrativa, indicó que “del análisis efectuado a las actuaciones que obran dentro del presente expediente, pudo establecer que la declaración única aduanera de mercancías número de orden 174-6500407, régimen 151-MA, clase 10, fue aceptada en el sistema el 30 de marzo de 2016 y sometida al selectivo aleatorio ROJO “verificación inmediata…” (…) es decir, no dijo que debía someterse al procedimiento selectivo aleatorio rojo (verificación inmediata si no que la declaración de mercancías se sometió a ese selectivo). Sin embargo, le otorga la razón en relación a que atendiendo al procedimiento para la rectificación de la Declaración de Mercancías PF-IAD/DNO-DE-25 Instructivo de rectificación de la Declaración de Mercancías DUAGT IN-IAD/DNO-DEdiecisiete, versión dos, la rectificación de declaración de mercancía, con proceso de análisis de riesgo, procede “a) Cuando el expediente se encuentre en la actividad “pendiente de Autorización de Levante” en el Gestor de Flujo de Trabajo del Sistema SAQB’E… b) Previo y posterior a proceso de “Registrar Salida” (confirmación), podrá
rectificarse únicamente con resolución de autorización de rectificación por parte de la Autoridad Aduanera…”. Entonces, es evidente y lógico que, atendiendo a las normas antes transcritas, especialmente el procedimiento citado, la rectificación de declaraciones de mercancía con proceso de análisis de riesgo procede si ocurren varias situaciones, la primera si la rectificación se pide cuando la declaración de mercancía está con proceso de verificación inmediata, es decir, está pendiente de autorización de levante, o bien, antes o luego de que se registró la salida o confirmación, en el segundo de los casos, la rectificación está sujeta a aprobación de la autoridad aduanera. Sin embargo, también estima necesario acotar que el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano prevé que la rectificación puede realizarse “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones”; esa misma normativa señala que esa solicitud de rectificación debe “transmitir la declaración de mercancías de rectificación y acompañarla, en su caso, del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes cuando apliquen”. Entonces, se estima que la rectificación de declaración de mercancía se puede hacer de dos formas, una cuando está en trámite la declaración, es decir, no ha sido confirmada y la mercancía no ha salido o ha sido levantada; y, otra que puede darse en cualquier momento siempre y cuando exista información incorrecta u omisiones que den lugar a rectificar. Aunque son dos normas las que prevén lo concerniente a la rectificación
de declaración de mercancías, el Tribunal considera que ambas son válidas al no contradecirse. Con lo anterior, es evidente que el Tribunal avala la aplicación del procedimiento para la rectificación de la Declaración de Mercancías PR-IAD/DNO-DE-25 Instructivo de rectificación de la Declaración de Mercancías, el cual no lo considera ni violatorio a derechos constitucionales ni contradictorio a normativa legal, como lo es el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a razón de que, primero si el demandante considera que contradice la Constitución (…) debió plantear acción de inconstitucionalidad, como lo regula la Ley de Amparo (…) y no circunscribirse a manifestarlo, ya que la inconstitucionalidad para que tenga respuesta debe ser planteada conforme la Ley constitucional mencionada. También se considera que no violó la seguridad jurídica con la aplicación de ese procedimiento, pues esa norma no contradice lo estipulado por el mencionado Reglamento, si no que solo lo complementan, pues vienen a regular lagunas o vacios legales que la norma ordinaria no estipula. No obstante ello, cabe señalar que el rechazo de la rectificación de la declaración de mercancía motivo de litis, la administración tributaria no solo la fundamentó en el mencionado procedimiento si no también en el Reglamento indicado, y que es este último el que señala que la aprobación o aceptación de la rectificación corresponde a la autoridad aduanera y que será procedente si esta la acepta o aprueba. Es más, aún cuando la resolución que se impugnó se haya basado en el instructivo indicado, se
considera que no se cometió ninguna violación, pues como se dijo, esta constituye una norma complementaria, la que al ser de apoyo, no tiene porque ser publicada, pues establece las condiciones de aplicación del Reglamento indicado, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad (…) Sin embargo, cabe señalar que la parte demandada sí probó que se publica en su página web, hecho que aceptó la demandante al indicar que se publica en “IntraSAT y en la Página Web de la Superintendencia de Administración Tributaria” (…) Por consiguiente, el Tribunal estima que la rectificación indicada es totalmente procedente, ya que, como se dijo anteriormente, la demandante la podía hacer de dos formas, no cabe duda que la hizo de la forma en que la prevé el artículo 333 literal a) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, es decir, cuando la mercancía ya había sido confirmada. Esto porque, se comparte el argumento de que la “rectificación tiene efectos meramente formales”, porque la demandante, según resolución número cero cuatrocientos setenta y ocho del dieciséis de may0 de dos mil once, emitida por el Ministerio de Economía, se le calificó como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación, comercialización y exportación de plata y derivados zinc, plomo y oro, gozando, entre otros, del beneficio de exoneración de los derechos arancelarios, impuestos a la importación a impuesto al valor agregado para la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios, como también a la exoneración de impuestos, derechos arancelarios y demás cargos aplicables
a la importación de fuel oil, gas butano y propano bunker, lo cual se probó con la fotocopia simple de esaresolución (…) y resoluciones números dos mil doscientos treinta y seis del veintidós de octubre de dos mil doce y mil seiscientos sesenta y uno, del treinta de diciembre de dos mil catorce (…) las cuales modificaron la primera de las mencionadas, en el sentido de que se incrementaron las unidades a las fracciones arancelarias de maquinaria, equipo, partes componentes y accesorio que se describen y que se adicionaron las fracciones arancelarias (…) y modificó el numeral II literal a) de la primera de las resoluciones, incrementando unidades a incisos arancelarios. El Decreto 29-89 del Congreso (…) en el artículo 5, establece (…) Es indiscutible que la parte actora en efecto opera dentro de los regímenes del Decreto 29-89 (…) hecho que se comprobó con los documentos anteriormente mencionados; siéndole aplicable el artículo 12 del Decreto 29-89 (…) inciso c), el cual señala que las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el régimen de admisión temporal, gozarán, entre otros de “Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de
la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía. Para los efectos de aplicar la referida exoneración los contribuyentes beneficiados deberán llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos, que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas y los costos y gastos imputables a las mismas respectivamente, o en su defecto, el sistema de costos unitarios de operación. Las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el exterior que tengan sucursales, agencias o establecimientos permanentes que operen en Guatemala y exporten mercancías originadas en actividades de exportación y de maquila no gozarán de la exoneración del impuesto sobre la renta, si en su país de origen se otorga crédito por el impuesto sobre la renta que se pague en Guatemala.” Además, entiéndase que las infracciones tributarias, según el artículo 69 del Código Tributario (…) Lo cual no sucede en este caso, pues no se está infringiendo o violando normas sino incumpliéndose con una obligación tributaria, lo cual se confirma, con lo preceptuado por el artículo 71 del Código ibídem (…) También es improcedente el argumento de que la resolución que se impugnó no tiene sustento legal, ya que, como se señaló anteriormente, la rectificación se le denegó a la demandante con base en el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano y 82 del Código Aduanero Centroamericano, lo cual se desprende de la consideración que hizo la autoridad aduanera, en esa resolución, al indicar “el derecho de rectificar puede ejercitarse en cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que la declaración
contiene información incorrecta o con omisiones; sin embargo, dicho derecho también se encuentra sujeto a aprobación por parte del Servicio aduanero, lo cual se desprende de la norma citada (…)…” No se le otorga valor probatorio a la nota del treinta y uno de marzo de dos mil seis, extendida por la entidad Toyo Pumps North America Corp (…) ya que el mismo no produce efectos en Guatemala, conforme lo requiere el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se aplica supletoriamente, numeral uno, ya que en él no se observaron las formas y solemnidades establecidas en el país de donde proceden o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares, de conformidad con las leyes de esta república (…) Como tampoco, cumplió con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, el cual requiere que los documentos extranjeros se legalicen por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que sean traducidos (sic)…». En auto del seis de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala declaró sin lugar el recurso de ampliación y con lugar el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, en cuanto a que: «… en el apartado de pruebas se omitió indicar que se tuvo como medio de prueba la nota del trece de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la entidad Toyo Pumps North America Corporation, la cual se protocolizó en escritura número seis, autorizada el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, por el Notario David Erales Jop. También resulta procedente aclarar que la nota, obrante en el folio cuarenta y seis del
expediente judicial, es del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis y no del dos mil seis como equivocadamente se indicó en la resolución que se impugnó (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b. Violación de ley por inaplicación del artículo 3 inciso b) y j) del Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Respecto de este submotivo, la casacionista señaló: «… Cuando se da lectura a la sentencia que se recurre, puede determinarse que en efecto la sala sentenciadora, apreció los documentos que se pusieron a la vista dentro del expediente administrativo que es donde obran los medios prueba que ahora se estiman fueron tergiversados en su contenido por parte del tribunal sentenciador, no pudiéndose entonces invocar una omisión en la apreciación de los mismos, razón por la cual surge entonces el análisis para determinar una tergiversación de los medios de prueba.»… se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de: » 1. la CONSULTA DECLARACIONES, del sistema informático del Servicio Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el cual obra a folio setenta y seis (76) del expediente administrativo identificado
con el número DOS MIL DIECISEIS guion CERO CUATRO guion DIECIOCHO guion CERO UNO guion CERO CERO CERO CERO CUATROCIENTOS ONCE (…) formado a nombre de la entidad MINERA SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) » Es pues, del análisis comparativo entre lo resuelto por la sala sentenciadora y lo evidenciado a través de la consulta de declaraciones del sistema informático del servicio aduanero, que se puede establecer el vicio en que incurre el tribunal sentenciador, por el cual tergiversa el contenido del medio de prueba denunciado, toda vez que el contenido de la sentencia, se lee como la sala indica que la entidad demandante podía hacer uso de dos forma para la solicitud de rectificación de la declaración de mercancías, estimándose a criterio de la sala que al hacerlo al tenor de lo regulado en el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, es decir, cuando la mercancía ya había sido confirmada, la rectificación es totalmente procedente, situación que a todas luces demuestra el yerro en que se incurre por parte del tribunal que dictó la sentencia que se recurre, puesto que al indicar que la mercancía ya había sido confirmada, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido (el del medio de prueba denunciado), teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta, la consulta del sistema informático del servicio aduanero, nos muestra de manera clara que en la casilla que corresponde a CUMPLIDO/CONFIRMADO, aún no se refleja que esta etapa haya sido efectivamente remarcada, puesto
que aún se encuentra pendiente de la revisión correspondiente, derivado del análisis de riesgo que concluyó en un selectivo rojo, es pues, así que se evidencia que al tergiversar el contenido de dicho documento la sala sentenciadora estima que la mercancía fue debidamente confirmada, situación que realmente discrepa de la verdad formal manifiesta en el documento probatorio, que obra dentro de las actuaciones contenidas dentro del expediente administrativo. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO (…) EN EL FALLO: »Se estima que de haberse apreciado adecuadamente el contenido de los documentos o medios probatorios que se denuncian como tergiversados, la Sala Sentenciadora, hubiese advertido, sin lugar a dudas, que la mercancía declarada por la entidad contribuyente, aun no se encontraba en estado confirmado, sino que aún está pendiente de revisión por parte del servicio aduanero, derivado de que del análisis de riesgo dio como resultado un selectivo rojo, por lo que lo procedente era, la revisión física y documental de la mercancía importada, no así la rectificación solicitada, esto como se indicó líneas anteriores atiende al hecho del ejercicio de las facultades otorgada en la ley a mi representada, es así que la sala sentenciadora, si hubiese apreciado adecuadamente el medio de prueba que se denuncia hubiese advertido que la mercancía n0 se encontraba confirmada por el servicio aduanero, por lo que la entidad actora al tener la obligación de presentar la documentación y mercancía al estar sujeta a un selectivo rojo, debía agotar la instancia
correspondientes (sic)…». Alegaciones Minera San Rafael, Sociedad Anónima, arguyó: «… Es el caso que el documento o medio de prueba cuya infracción denuncia la recurrente no evidencia por sí solo lo que a decir de la casacionista se prueba. »A decir de la SAT del documento se extrae que al no estar confirmada la declaración de mercancías, lo que procedía era: »a. Revisión física y documental de la mercancía. »b. Denegatoria de la rectificación. »c. Mi representada estaba obligada a presentar la documentación y mercancías por estar sujeta a selectivo rojo. »d. Lo resuelto por el Directorio era técnica y legalmente procedente. »Como requisito de procedencia del submotivo, el documento o acto autentico cuya tergiversación se denuncia, debe demostrar por sí solo la supuesta equivocación. En el caso que nos ocupa el documento cuya tergiversación denuncia SAT no demuestra lo que ésta le imputa, pues pretende que a través de una “consulta declaraciones” se determine que lo que procedía era la revisión física y documental de la mercancía, lo que ameritaba la denegatoria de la rectificación, ya que mi representada estaba obligada a presentar la documentación y mercancías por estar sujeta a selectivo rojo, para llegar a la cúlmine conclusión de que lo resuelto por el Directorio era técnica y legalmente procedente. »Del documento supuestamente tergiversado de ninguna manera se puede extraer lo que la casacionista
pretende. Por lo tanto, al no evidenciar por sí solos los supuestos yerros que se denuncian, tal tergiversación, aún y cando se hubiese dado (…) no tendría la incidencia necesaria para modificar el fallo impugnado, pues no prueba lo que a decir de SAT se debería Haber tenido por acreditado.»… aún y cuando se diese el yerro denunciado (…) lo único que se probatoria en todo caso es que la declaración de mercancías al 29 de abril de 2016, tenía la casilla de cumplido/confirmado en blanco. Lo anterior ninguna incidencia tendría en el fallo, pues lejos de lo que SAT aduce fue que resolvió la Sala, ésta declaró con lugar la demanda de mi representada por las razones siguientes: »a. De conformidad con el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Unificado Centroamericano, mi representada tiene la facultad de solicitar la rectificación de la declaración de mercancías “en cualquier momento en que el declarante tenga razones para considera que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones”. »b. Que del artículo precitado, se colige que la rectificación de declaración de mercancías se puede hacer de dos formas, “una cuando está en trámite la declaración, es decir, no ha sido confirmada y la mercancía no ha salido o ha sido levantada; y, otra que puede darse en cualquier momento siempre y cuando exista información incorrecta u omisiones que den lugar a rectificar”. »c. La declaración de mercancías así como su rectificación, para el caso de mi representada, tiene efectos meramente formales “dada la exoneración de que goza la demandante, como se dijo anteriormente, la
rectificación constituye una cuestión de forma, por lo que no se causa perjuicio al erario público”. »Por lo tanto, es lógico y evidente, que aún y cuando se hubiese tergiversado el “documento auténtico” al que supuestamente se refiere la SAT, el mismo no es decisivo para modificar el sentido de fallo, pues el hecho de si se estimó que la declaración de la mercancía estaba “confirmada” es un aspecto en sí irrelevante para la solución de la litis, pues al final lo que indicó el tribunal es que independientemente de las dos opciones que se tenía para rectificar, ésta siempre se puede solicitar al tenor del artículo 333 del RECAUCA y, en especial, en el caso de mi representada, cuando los efectos de la misma sólo son formales ya que no tiene efectos parafiscales ni tributarios hacia el erario público por gozar de la exención de los impuestos de importación. »De lo anterior se concluye que aún y cuando se considerare que se dio la tergiversación de la prueba (…) la infracción de tal prueba no tendría la incidencia necesaria para modificar el sentido del fallo, y en consecuencia, de todas maneras el recurso de casación se debe desestimar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: «… es evidente que la Honorable Sala tergiverso los medios de prueba documentales debidamente incorporados al proceso contencioso administrativo, los cuales consisten en la CONSULTA DE DECLARACIONES DEL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en consecuencia que tergiverso el medio de prueba al no considerar que la exportación se deberá perfeccionarse mediante la
presentación de la declaración e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, de conformidad con el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Unificado Centroamericano, por lo que se colige que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, se hace indispensable que dicha declaración sea REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, y que para que la exportación se perfeccione se presentaran las declaraciones en el plazo perentorio de tres días de haberse realizado la exportación, estos requisitos adquieren la naturaleza de ser eminentemente sine qua non, por lo que es imposible que se pueda perfeccionar la exportación si no se cumplen, y para el caso en concreto que estamos analizando nos referimos puntualmente a que la Sala Sentenciadora nunca verifico en el medio de prueba subjudice que el cuadro de CUMPLIDO se encuentra VACIO y el de REVISIÓN con el texto PENDIENTE, El yerro cometido por la Sala Sentenciadora lo podemos encontrar en la sentencia de marras cuando la Sala Sentenciadora expresa que “la mercancía ya había sido confirmada” cuando se puede evidenciar en el SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, que en dicho sistema el cuadro de CUMPLIDO se encuentra VACIO y el de REVISIÓN con el texto PENDIENTE, por lo que la Sala Sentenciadora tergiversa el medio de prueba en la Sentencia de marras, y que de no haberse tergiversado los cuadros de CUMPLIDO y el de REVISIÓN, otras hubiesen sido las resultas del proceso (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en la prueba legalmente aportada al proceso, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa; dicho error debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La casacionista señaló como medio de prueba en que se incurrió en el vicio, la “CONSULTA DECLARACIONES”, del sistema informático del Servicio Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el cual obra a folio setenta y seis del expediente administrativo, identificado con el número dos mil dieciséis guion cero cuatro guion dieciocho guion cero uno guion cero cero cero cero cuatrocientos once (2016-04-18-01-0000411) formado a nombre de la entidad contribuyente. Afirma que se puede establecer el vicio en que incurre el tribunal sentenciador, por el cual tergiversa el contenido del medio de prueba denunciado, toda vez que en el contenido de la sentencia, se lee como la Sala indica que la entidad demandante podía hacer uso de dos formas para la solicitud de rectificación de la declaración de mercancías, estimándose a criterio de la misma que al hacerlo al tenor de lo regulado en el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, es decir, cuando la mercancía ya había sido confirmada, la rectificación es procedente. Sostiene que se demuestra el yerro en que se incurre la Sala, yaque obtiene conclusiones que no coinciden con el medio de prueba denunciado, ya que la consulta del
sistema informático del servicio aduanero, nos muestra de manera clara que en la casilla que corresponde a CUMPLIDO/CONFIRMADO, aún no se refleja que esta etapa haya sido efectivamente remarcada, puesto que aún se encuentra pendiente de la revisión correspondiente, derivado del análisis de riesgo que concluyó en un selectivo rojo. Es pues así que se evidencia que al tergiversar el contenido de dicho documento la Sala sentenciadora estima que la mercancía fue debidamente confirmada, situación que realmente discrepa de la verdad formal manifiesta en el documento probatorio, que obra dentro de las actuaciones contenidas dentro del expediente administrativo. La Sala entre otras consideraciones señaló: «… se estima que la rectificación de declaración de mercancía se puede hacer de dos formas, una cuando está en trámite la declaración, es decir, no ha sido confirmada y la mercancía no ha salido o ha sido levantada; y, otra que puede darse en cualquier momento siempre y cuando exista información incorrecta u omisiones que den lugar a rectificar. Aunque son dos normas las que prevén lo concerniente a la rectificación de declaración de mercancías, el Tribunal considera que ambas son válidas al no contradecirse. Con lo anterior, es evidente que el Tribunal avala la aplicación del procedimiento para la rectificación de la Declaración de Mercancías PR-IAD/DNO-DE-25 Instructivo de rectificación de la Declaración de Mercancías, el cual no lo considera ni violatorio a derechos constitucionales (…) cabe señalar que el rechazo de la rectificación de la declaración de mercancía motivo de litis, la administración tributaria no
solo la fundamentó en el mencionado procedimiento si no también en el Reglamento indicado, y que es este último el que señala que la aprobación o aceptación de la rectificación corresponde a la autoridad aduanera y que será procedente si esta la acepta o aprueba. Es más, aún cuando la resolución que se impugnó se haya basado en el instructivo indicado, se considera que no se cometió ninguna violación, pues como se dijo, esta constituye una norma complementaria, la que al ser de apoyo, no tiene porque ser publicada, pues establece las condiciones de aplicación del Reglamento indicado, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad (…) Sin embargo, cabe señalar que la parte demandada sí probó que se publica en su página web, hecho que aceptó la demandante al indicar que se publica en “IntraSAT y en la Página Web de la Superintendencia de Administración Tributaria” (…) el Tribunal estima que la rectificación indicada es totalmente procedente, ya que, como se dijo anteriormente, la demandante la podía hacer de dos formas, no cabe duda que la hizo de la forma en que la prevé el artículo 333 literal a) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, es decir, cuando la mercancía ya había sido confirmada (sic)…». Esta Cámara, al hacer el análisis de las consideraciones de la sentencia de mérito y los argumentos vertidos por la casacionista en la invocación del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, considera que la Sala en su análisis, en ningún momento hace referencia al medio de prueba señalado de tergiversado, lo cual implica que no existe la posibilidad de que