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93-2019 30112020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
93-2019 30112020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

30/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

93-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de noviembre de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad, del trece de mayo de dos mil veinte, dentro del expediente cuatro mil setenta y uno guion dos mil diecinueve (4071-2019), se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Grupo Q Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial con representación, Mario René Archila Cruz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

mandatario general judicial con representación, Mario René Archila Cruz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Grupo Q Guatemala, Sociedad Anónima, formuló y confirmó ajuste al Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, por el periodo impositivo de enero de dos mil catorce a abril de dos mil quince.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

III. Contra lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, como consecuencia de ello, fijó el plazo de cinco días a la entidad administrativa, para emitir una nueva resolución; para el efecto, consideró: «… El Tribunal establece que la administración tributaria, a través del TRIBUTA, en la resolución que se impugnó omitió resolver sobre todos los argumentos aducidos por el contribuyente, siendo ellos la denuncia de violación al debido proceso y el derecho de defensa, respecto a que se hizo una reclasificación inválida, pues, según indicó, es válida sí, en todo caso, se agotó “un ajuste por clasificación arancelaria y haberle

dado oportunidad (…) de aportar documentos técnicos y defenderse del mismo…”, como consecuencia adujo que no se siguió el procedimiento establecido en la legislación aplicable, lo cual es arbitrario (folio seiscientos ochenta y ocho vuelto del expediente administrativo); que el dictamen de clasificación arancelaria, en que se basó la administración tributaria para formular el ajuste, tiene efecto en el ámbito aduanero, pues el impuesto motivo de litigio es un impuesto interno, según pronunciamiento que hizo la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2959-2012; también en cuanto a que en los ajustes se aplicó por analogía los aranceles contendidos en el Sistema Arancelario Centroamericano a las tarifas contenidas en el artículo 114 de la Ley de Actualización Tributaria con el único objeto de llenar el vacío dejado por la misma Ley de Actualización Tributaria “contraviniendo el artículo 5 del Código Tributario…”; y que el dictamen de clasificación arancelaria, en que se basó la administración tributaria para formular el ajuste, tiene efecto en el ámbito aduanero. Por consiguiente, establece que, en efecto, tal y como lo denunció la contribuyente, la resolución recurrida carecede fundamentación, pues esta es la que permite que se conozcan los motivos reales por los cuales su pretensión es acogida o no, apreciar con plenitud qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho se tuvieron en cuenta al juzgar el caso concreto, percibir si sus alegaciones fueron o no estimadas y advertir qué

valor ha sido conferido a los distintos elementos de prueba propuestos y se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos expresamente manifestados concernientes a la litis puesta a conocimiento de las autoridades judiciales, es decir, en el estudio de lo argumentado y las constancias procesales, apoyando con ello su decisión, adecuando a su vez la normativa legal aplicable al caso concreto, para que le permitan a la autoridad emitir la resolución que corresponde, esto en observancia del derecho de defensa así como al principio jurídico del debido proceso; exponiendo de forma concreta las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, como se apuntó al inicio de este apartado, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Es así como el Tribunal arriba a que, dada esa falta de fundamentación, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, porque con ello se vulneraron los derechos denunciados por el postulante, especialmente el del debido proceso y el derecho de petición, revocándose la resolución que se impugnó, debiéndose reenviar las actuaciones a la administración tributaria para que emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, en congruencia con lo aquí considerado. No se dejan sin efecto los ajustes y multa impuestos al contribuyente por ser improcedente, por cuanto el Tribunal no procedió a examinar los de más argumentos expuestos para desvanecerlos, aunado a que la falta de fundamentación tiene como efecto el dejar sin efecto la resolución que se impugnó con el objeto de que se emita un nuevo fallo que cumpla a cabalidad con la fundamentación respectiva (sic)…». (El resaltado no aparece en el texto original) MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

cabalidad con la fundamentación respectiva (sic)…». (El resaltado no aparece en el texto original) MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Realizado el análisis de lo expuesto por la Sala sentenciadora, dentro de las consideraciones correspondientes, que la llevaron a concluir el declara con lugar el proceso contencioso administrativo, se puede advertir de manera inmediata el yerro en que incurre al momento de apreciar el medio de prueba consistente en la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario, la cual quedo debidamente identificada con el número R guion TRIBUTA guion TAT guion CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO guion DOS MIL DIECISIETE (R-TRIBUTA-TAT-441-2017), de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, toda vez que es evidente que arriba a conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta, esto se determina al establecer que la Sala indica, que existe una falta de fundamentación en la resolución que se impugnó, indicando además que existe una omisión de resolver sobre todos los puntos expuestos por la entidad contribuyente, situación que deriva de la tergiversación que se hace de la resolución emitida y que fuere objeto de litis (…) »… En ese sentido puede advertirse de la lectura de la resolución emitida por el Tribunal Administrativo

Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, que todos y cada uno de los puntos expuestos en el memorial de recurso de revocatoria, fueron debidamente considerados, exponiéndose para el efecto los elementos de hecho y derecho, tomados en consideración para establecer la razonabilidad del ajuste formulado, advirtiéndose en la citada resolución una adecuada fundamentación, ya que se tomaron en consideración los argumentos de inconformidad manifestados por la entidad GRUPO Q GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y desglosando cada uno de sus argumentos, mi representada a través de la resolución que fue objeto de litis, resuelve punto por punto, fundamentándose en las normas legales aplicables al caso en concreto. »Puede evidenciarse que la Sala sentenciadora, al realizar la exegesis de los medios de prueba, obtiene conclusiones que no coinciden con la verdad manifiesta dentro de la resolución impugnada Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil, debe advertirse, que mi representada al momento de emitir la resolución que fue objeto de litis dentro del proceso contencioso administrativo, de manera clara y precisa, resolvió sobre todas las pretensiones hechas por la entidad contribuyente, realizando una adecuada fundamentación tanto fáctica, como de derecho, ya que se expuso dentro de la resolución los fundamentos de ley, aplicables al caso concreto, determinándose que no se incurre en violación de principio constitucionales que pudieran afectar los intereses del contribuyente, sino realizándose una adecuada aplicación de normativa atinente al caso concreto, apoyándose de las dependencias de la Administración

Tributaria, para establecer con certeza y precisión que por parte de los contribuyentes se dé un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias (sic)…». Alegaciones La entidad Grupo Q Guatemala, Sociedad Anónima manifestó: «… En el caso de estudio, la Sala sentenciadora, al dictar la resolución de mérito, no incurrió en error de hecho por tergiversación al apreciar la prueba señalada por la casacionista, que consiste en la resolución emitida por el Tribunal AdministrativoTributario de la SAT, identificada con el número R guion TRIBUTA guion TAT guion cuatrocientos cuarenta y uno guion dos mil diecisiete (R-TRIBUTA-TAT-441-2017) emitida el veinte de noviembre de dos mil diecisiete dentro del expediente SAT dos mil quince guion veintidós guion cero uno guion cuarenta y cuatro guion cero cero cero cero novecientos ochenta y dos (SAT 2015-22-01-44-0000982), toda vez que: »1. Al apreciar la prueba, no sostuvo hechos contrarios a los que constan en la misma y no cambió su sentido. »No afirmó hechos que no constan en la resolución administrativa relacionada y no negó hechos que sí constan en dicha prueba. »Tal como se evidencia en la página veintisiete de la sentencia cuestionada, el motivo por el cual la demanda contenciosa administrativa relacionada fue declarada con lugar, fue debido a que la administración tributaria, dentro del proceso administrativo subyacente, omitió pronunciarse respecto a la violación de los derechos del

debido proceso y de defensa aducidos por mi mandante como contribuyente. »En caso la administración tributaria, efectivamente hubiere abordado el referido argumento y explicado por qué este era improcedente, sí se hubiera constituido el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, que invoca la casacionista como submotivo. »Tomando en cuenta lo anterior, el razonamiento de la Sala ahora cuestionada, al revisar la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete identificada con el número R guion TRIBUTA guion TAT guion cuatrocientos cuarenta y uno guion dos mil diecisiete (R-TRIBUTA-TATR-441-2017), emitida por la SAT, evidenció que, efectivamente la administración tributaria omitió pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos por mi mandante en el recurso de revocatoria relacionado, específicamente en cuanto a la violación a los derechos de defensa y debido proceso. »Como consta en el memorial de interposición del recurso de revocatoria relacionado, presentado por mí mandante, en el numeral tres punto uno (3.1), página quinta y sexta, esta argumentó: »“Lo indicado por la Superintendencia de Administración Tributaria, únicamente confirma la violación al debido proceso y al derecho de defensa de mi representada. Para que la reclasificación realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria fuere válida debió haber agotado, en todo caso, primero un ajuste por clasificación arancelaria y haberle dado oportunidad a GRUPO Q GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA de aportar documentos técnicos y defenderse del mismo, ya que el realizar el ajuste de forma unilateral teniendo como soporte exclusivamente un dictamen aduanero, muestra que no se siguió el procedimiento establecido en la legislación aplicable, actuando de forma arbitraria” (sic)…».

unilateral teniendo como soporte exclusivamente un dictamen aduanero, muestra que no se siguió el procedimiento establecido en la legislación aplicable, actuando de forma arbitraria” (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «…En los antecedentes del proceso contencioso administrativo puede determinarse que la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero –TRIBUTA-, identificada como R guion TRIBUTA guion TAT guion cuatrocientos cuarenta y uno guion dos mil diecisiete (R-TRIBUTA-TAT-441-2017) de fecha 20 de noviembre de 2017, resolvió las pretensiones del contribuyente, realizado una adecuada fundamentación fáctica y legal, en consecuencia no se violó ningún precepto constitucional ni legal, lo que permite manifestar que al tergiversarse el contenido de la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, lo resuelto en sentencia hubiera sido distinto por lo que mi representada considera que la sala sentenciadora incurrió en el yerro que invoca la Superintendencia de la Administración Tributaria, sobretodo porque en doctrina se ha sostenido que se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando de la lectura de una resolución administrativa que consta en el expediente respectivo, se comprueba que su contenido fue tergiversado al inferirse conclusiones opuestas a lo que en la resolución se lee, en consecuencia mi representada considera que es procedente que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia

dictada (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando la Sala desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista argumenta que se cometió este yerro en cuanto al medio de prueba consistente en, resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario, la cual quedó debidamente identificada con el número R guion TRIBUTA guion TAT guion CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO guion DOS MIL DIECISIETE (R-TRIBUTA-TAT-441-2017), de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, para el efecto manifestó: «… Puede evidenciarse que la Sala sentenciadora, al realizar la exegesis de los medios de prueba, obtiene conclusiones que no coinciden con la verdad manifiesta dentro de la resolución impugnada (…) debe advertirse, que mi representada al momento de emitir la resolución que fue objeto de litis dentro del proceso contencioso administrativo, de manera clara y precisa, resolvió sobre todas las pretensiones hechas por la entidad contribuyente, realizando una adecuada fundamentación tanto fáctica, como de derecho, ya que se expuso dentro de la resolución los fundamentos de ley, aplicables al caso concreto, determinándose que no se incurre en violación de principio constitucionales que pudieran afectarlos intereses del contribuyente, sino realizándose una adecuada aplicación de normativa atinente al caso

concreto, apoyándose de las dependencias de la Administración Tributaria, para establecer con certeza y precisión que por parte de los contribuyentes se dé un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias (sic)…». Teniendo clara la tesis de la recurrente y con el objeto de determinar si efectivamente la Sala, al examinar el documento que se cuestiona, incurrió en el error referido, es pertinente hacer referencia a lo que consideró en su sentencia: «… El Tribunal establece que la administración tributaria, a través del TRIBUTA, en la resolución que se impugnó omitió resolver sobre todos los argumentos aducidos por el contribuyente, siendo ellos la denuncia de violación al debido proceso y el derecho de defensa, respecto a que se hizo una reclasificación inválida, pues, según indicó, es válida sí, en todo caso, se agotó “un ajuste por clasificación arancelaria y haberle dado oportunidad (…) de aportar documentos técnicos y defenderse del mismo…”, como consecuencia adujo que no se siguió el procedimiento establecido en la legislación aplicable, lo cual es arbitrario (folio seiscientos ochenta y ocho vuelto del expediente administrativo); que el dictamen de clasificación arancelaria, en que se basó la administración tributaria para formular el ajuste, tiene efecto en el ámbito aduanero, pues el impuesto motivo de litigio es un impuesto interno, según pronunciamiento que hizo la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2959-2012; también en cuanto a que en los ajustes se aplicó por analogía los aranceles contendidos en el Sistema Arancelario Centroamericano a las tarifas contenidas en el artículo 114 de la Ley de Actualización Tributaria con el único objeto de llenar el vacío dejado por la misma Ley de Actualización Tributaria “contraviniendo el artículo 5 del Código Tributario (sic)…».

en el artículo 114 de la Ley de Actualización Tributaria con el único objeto de llenar el vacío dejado por la misma Ley de Actualización Tributaria “contraviniendo el artículo 5 del Código Tributario (sic)…». Ahora bien, para verificar si la Sala extrajo las conclusiones adecuadas de la resolución recurrida, es preciso traer a contexto el contenido de la misma, de la cual se desprende que se identificó con el número R guion TRIBUTA guion TAT guion CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO guion DOS MIL DIECISIETE (R-TRIBUTATAT-441-2017), emitida por el Tribunal Administrativo Tributario, con fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Dentro de la misma consta la identificación del tribunal, los antecedentes del caso, la resolución recurrida, la alusión al ajuste al que se refiere y los motivos por los cuales fue formulado, así también, los argumentos del recurrente y seguido de ello, el análisis legal y técnico del Tribunal. En su parte analítica, el Tribunal indicó que dentro de sus funciones de fiscalización y control, solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, una opinión técnica para establecer, con base en las especificaciones técnicas y características, los tipos de vehículos importados y con ello, aplicar el tipo impositivo correspondiente. Con base en ello, estableció que los vehículos no contaban con una caja de transferencia de dos rangos, condición que determinó la aplicación de un tipo impositivo distinto al presentado por la contribuyente y, en

atención a esto, sustentó el ajuste formulado. En respuesta a la posible violación del principio de seguridad jurídica, el Tribunal indicó que las normas legales aplicadas, son congruentes con los hechos establecidos en el análisis técnico, por lo que se determinó que se cumplieron los presupuestos legales para modificar el tipo impositivo aplicado y que por ello, no se vulneró el principio constitucional alegado. Además se indicó que, si bien es cierto, se aplicaron normas de carácter aduanero, cuando lo que se discutía es un impuesto interno, también lo es que, esas normas sí eran aplicables, dado que se llevó a cabo una importación previa de los vehículos, lo que trae como consecuencia que se debían aplicar tales normas aduaneras. Con base en lo anterior, además de otros argumentos no esenciales para la forma en que resolvió, el Tribunal Administrativo Tributario, se decantó por declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución recurrida. Una vez establecida la tesis de la casacionista, lo resuelto por la Sala y, del contenido de la resolución denunciada de tergiversada, esta Cámara establece que, en la Sentencia ahora impugnada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser uno de los puntos indicados en la demanda, procedió a revisar si la totalidad de los agravios formulados por la contribuyente habían sido resueltos; de esa cuenta, revisó el memorial del recurso revocatoria interpuesto en sede administrativa, del cual, logró identificar los señalamientos realizados por la recurrente y realizó una lista que inicia con la literal «a» y culmina con la

literal «g» (ver páginas de la veinticinco a la veintisiete de la Sentencia). De ese listado de puntos a resolver, por haber sido expuestos como agravios a través del recurso de revocatoria, la Sala identificó que la resolución impugnada, no había resuelto lo siguiente: «… la denuncia de violación al debido proceso y el derecho de defensa, respecto a que se hizo una reclasificación inválida, pues, según indicó, es válida sí, en todo caso, se agotó “un ajuste por clasificación arancelaria y haberle dado oportunidad (…) de aportar documentos técnicos y defenderse del mismo…”, como consecuencia adujo que no se siguió el procedimiento establecido en la legislación aplicable, lo cual es arbitrario (folio seiscientos ochenta y ocho vuelto del expediente administrativo); que el dictamen de clasificación arancelaria, en que se basó la administración tributaria para formular el ajuste, tiene efecto en el ámbito aduanero, pues el impuesto motivo de litigio es un impuesto interno, según pronunciamiento que hizo la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2959-2012; también en cuanto a que en los ajustes se aplicó por analogía los aranceles contendidos en el Sistema Arancelario Centroamericano a las tarifas contenidas en el artículo 114 de la Leyde Actualización Tributaria con el único objeto de llenar el vacío dejado por la misma Ley de Actualización Tributaria “contraviniendo el artículo 5 del Código Tributario…”; y que el dictamen de clasificación arancelaria,

en que se basó la administración tributaria para formular el ajuste, tiene efecto en el ámbito aduanero (sic)…». En tal sentido, esta Cámara, que ya tiene claro lo manifestado en la resolución administrativa impugnada, establece que, tal como lo indicó la Sala en su sentencia, tales agravios formulados por la contribuyente, no fueron resueltos por el ente administrativo, derivado que está solicitando que se le indique si el procedimiento utilizado para la formulación del ajuste, atenta o no contra el debido proceso y su derecho de defensa, en el sentido que, se le está cambiando el tipo impositivo a aplicar en un tributo interno, utilizando mecanismos aplicables a materia aduanera, además que tal clasificación arancelaria, ya fue realizada en el momento de la importación respectiva, siendo momentos distintos; además que, no hay pronunciamiento sobre si en el ajuste formulado, se utilizaron por analogía los aranceles contenidos en una norma de índole aduanera; de tal cuenta que, al establecer la Sala, acertadamente, que no existía pronunciamiento con respecto a tales puntos, extrae conclusiones adecuadas del medio de prueba denunciado, por consiguiente, el submotivo alegado no se configura. Aunado a lo anterior, esta Cámara estima pertinente indicar que la ahora recurrente, al momento de sustentar su tesis únicamente se limita a argumentar que se han extraído conclusiones distintas del documento denunciado, por cuanto que en el mismo sí se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos señalados por la contribuyente, no obstante ello, no es clara en identificar en qué parte específica de la resolución es que

considera que se da respuesta a los puntos aludidos, para poder fundamentar que sí se cumplió con responderle a la contribuyente y de allí denotar la equivocación de la Sala, lo cual hace más evidente que no existe un apartado concreto en que se responda a los puntos ya relacionados. Con base en todo lo anteriormente indicado, se determina que el vicio alegado no fue cometido por la Sala, en consecuencia, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Con base en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al exponerse los motivos por los cuales se desestima el recurso de casación, debe condenarse al interponente al pago de las costas causadas y de la multa; no obstante, lo anterior, por tratarse de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien debe agotar todos los recurso a su alcance, por actuar en defensa de lo intereses del Estado, se estima procedente eximirla del pago de las costas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 165 “A” y 169 del Código Tributario; 25, 26, 61, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas y la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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