93-2021 15022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 93-2021 15022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
15/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
93-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el dos de marzo de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo, cuando el juzgador no extrae conclusiones distintas de las que emanan del medio de prueba impugnado. Aplicación indebida de la ley y Violación de ley por inaplicación Son procedentes ambos submotivos, cuando el juzgador deja de aplicar la norma idónea para resolver la controversia y, para fundamentar su fallo, utiliza preceptos jurídicos que no son los pertinentes.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 208 del Código de Comercio de Guatemala; 2, 4 inciso 3) literal a), 15, 23 inciso a), 83, 84 inciso 2) literal d), 93 y 172 de la Ley de Actualización Tributaria; 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de
Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermudez.II. Parte contraria: Banco Industrial, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y especial con representación, Luis Rolando Lara Grojec.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó y confirmó ajustes, a Banco Industrial, Sociedad Anónima, siguientes: Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas y rentas de capital, integrados de la siguiente forma: 1. De enero a diciembre de dos mil trece: 1.1) al rubro de otras rentas de capital sujetas a retención definitiva por ingresos omitidos derivados de dividendos recibidos por inversiones en acciones; 1.2) A la renta
imponible por: 1.2.1) al rubro de gastos generales integrado así: 1.2.1.1) por gastos no deducibles, por sueldo vacacional pagado al personal no incluido en planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 1.2.1.2) por gastos no deducibles, de los cuales no se estableció que son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas y que no cuenta con el medio de pago; 1.2.1.3) por gastos no deducibles, por no ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas; 1.2.1.4) por gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente. 1.2.2) Al rubro de depreciaciones por depreciación de gasto de otros activos depreciables no documentados. 1.2.3) Al rubro de amortizaciones por gastos no deducibles derivado de amortización de licencia para programas y equipos de cómputo, que se dieron de baja y que no forman parte de los bienes de activos fijos e intangibles utilizados para gravar renta gravada. 2. Del periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil catorce a los ingresos sobre rubro de otras rentas de capital sujetas a retención definitiva (Ej. Premios de lotería, intereses, dividendos, etc), por ingresos omitidos derivado de dividendos recibidos por inversiones en acciones, más multa equivalente al cien por ciento del
impuesto omitido, más los intereses resarcitorios correspondientes. 3. Impuesto sobre la renta por omisión de retención del cinco por ciento del impuesto sobre la renta, derivado del pago de distribución y pago de dividendos en especie (mediante acciones) por capitalización de utilidades (reservas para futuras capitalizaciones), correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil trece, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido, más los intereses resarcitorios correspondientes.
II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa, en cuanto a los ajustes formulados por: a) gastos no deducibles, de los cuales no se estableció que son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas y que no cuenta con el medio de pago, por un monto de cuatro millones cuatrocientos catorce mil trescientos quetzales; b) poringresos omitidos derivados de dividendos recibidos por inversiones en acciones, por un monto de doscientos cincuenta millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce quetzales con sesenta y cinco centavos; c) por gastos no
deducibles, por no ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, por un monto de doscientos veinticinco mil ochocientos sesenta y un quetzales con cuarenta centavos; d) por gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, por un monto de trescientos ochenta y siete mil ochocientos quetzales; e) impuesto sobre la renta por distribución de ganancias y utilidades de enero a diciembre de dos mil catorce por omisión de retención del cinco por ciento del impuesto sobre la renta, derivado del pago de distribución y pago de dividendos en especie (mediante acciones) por capitalización de utilidades (reservas para futuras capitalizaciones), por un monto de ochocientos cuarenta y seis millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos diez quetzales; f) por ingresos omitidos derivados de dividendos recibidos por inversiones en acciones, por un monto de trescientos dieciocho millones novecientos setenta y seis mil doscientos catorce quetzales.
Para el efecto consideró: «… régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas de enero a diciembre de dos mil trece, por la cantidad de doscientos setenta y cinco millones seiscientos mil doscientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos (Q275,600,264.33), divididos por el ajuste formulado por la cantidad de doscientos cincuenta millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce quetzales con sesenta y cinco centavos (Q250,351,412,65),
por ingresos omitidos derivado de dividendos recibidos por inversiones en acciones (…) El Tribunal concuerda con el dicho de la administración tributaria, en cuanto a que, en este caso, la norma aplicable al caso, por ser la norma especial, es la Ley de Actualización Tributaria, en atención al artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, ya que es la que regula el impuesto sobre la renta y no la Ley de Bancos y Grupos Financieros como lo pretende la contribuyente, pues esta es una norma general, que si bien, en forma general, señala que el impuesto se causa y debe efectuarse la retención, únicamente cuando el dividendo, ganancia o utilidad sea distribuido a los accionistas de la entidad controladora o entidad responsable del grupo financiero; cierto es que, en cuanto a tributación, el artículo 15 de la Ley de Actualización Tributaria establece que debe hacerse conforme esa Ley; y, que la Ley general es aplicable cuando la entidad bancaria solo actúa como controladora. El Tribunal considera que, dados esos informes, se sobreentiende que la contribuyente recibió dividendos de algunas entidades que forman parte del grupo financiero, pero en aplicación del artículo 93 del Decreto mencionado la contribuyente estaba obligada a cumplir con retener el cinco por ciento del impuesto sobre la renta que devino de la distribución de dividendos que le realizaron entidades que conforman el grupo financiero a la entidad responsable de ese grupo, porque esa norma estipula (…) Es decir que, en efecto, la norma sí prevé que el impuesto se causa y debe retenerse cuando se distribuyen el dividendo, ganancia o utilidad ya sea a los accionistas de la entidad
contralora o a la entidad responsable del grupo financiero (…) Ajuste por gastos no deducibles al no establecerse que son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, para producir o conservar la fuente productor de rentas gravadas, y que no cuentan con el medio de pago, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos catorce mil trescientos quetzales (Q4,414,300.00), el cual primeramente fue fijado en la cantidad de seis millones trescientos treinta y dos mil trescientos treinta y un quetzales con sesenta y cinco centavos (Q6,332,331.65), pero al aceptarse parcialmente se confirmó en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos catorce mil trescientos quetzales (Q4,414,300.00)(…) Se hace oportuno señalar que, a pesar de que en la audiencia conferida y en la explicación del ajuste la administración tributaria no se fundamentó en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esta para confirmar el ajuste motivo de litis, en la resolución GEG-DR-R-dos mil diecisiete guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta y tres, si citó y dijo que ese era uno de los requisito que debían “cumplir las facturas”, folio dos mil doscientos dos del expediente administrativo; sin embargo, el Tribunal no comparte ese criterio, puesto que esa normativa es aplicable para reconocer crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por lo que improcedente resulta exigir que las facturas indiquen concretamente el servicio que se adquirió o
recibió. Pero, no obstante lo anterior, el Tribunal establece que la facturas cuestionadas sí tienen señalado el concepto por el cual se emitieron o el servicio adquirido (…) De esa cuenta, se estima que las facturas de la litis cumplieron con los requisitos que exige la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con las mencionadas facturas, las cuales no se impugnaron, teniendo valor probatorio, como se señaló anteriormente, siendo falso que no indicaron el servicio adquirido (…) Ahora bien, en cuanto a que los pagos de esas facturas no se respaldaron con los medios de pago respectivos, el Tribunal de igual forma, estima que ello sí se cumplió, hecho que se hizo con los estados de cuenta (…) Agregado a esa documentación, el contribuyente también presentó imágenes de la contabilidad correspondiente a cada factura (…) al no existir norma específica que determiné cómo o con qué documento se puede demostrar el pago de un servicio adquirido, se aprecia que la factura es un medio legal suficiente para demostrar que sí se recibió o adquirió un servicio. Por lo tanto, el Tribunal, al no existir otros cuestionamientos para desestimar los gastos declarados por el contribuyente por parte de la administración tributaria, considera que los servicios adquiridos sí fueron útiles, necesarios, pertinente o indispensable para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas de la contribuyente, hecho que aceptó tácticamente la administración tributaria, al no examinar si estos cumplían con lo antes señalado y limitarse a exigir que se demostrará su pago, pues es un hecho
de que la contribuyente necesita, para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas, no solamente vehículos para transportar a sus trabajadores sino también para sus valores a su sede central o a sus sucursales, como también contratar personal que le preste servicios administrativos como atención al cliente, cajas de pago, requerimiento de tarjetas de crédito (…) Ajuste por gastos no deducibles por considerar que no son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, por la cantidad de doscientos veinticinco mil ochocientos sesenta y un quetzales con cuarenta centavos (Q225, 861.40). En la explicación del ajuste, uno punto cuatro, folio dos mil setenta y seis del expediente administrativo, se señaló que la Administración Tributaria determinó que el contribuyente registró en la cuenta contable número “706104.9999 -Otros-“, gastos por concepto de honorarios por asesoría legal por la cantidad que se ajustó, los cuales, no obstante que el contribuyente, como soporte documental, presentó la factura serie A número trece mil doscientos ochenta y dos, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, emitida por Mayora & Mayora, Sociedad Civil, no se aceptó porque no se presentó informe o dictamen derivado de las asesorías recibidas (…) El artículo 21 primer párrafo de la Ley de Actualización Tributaria prevé que “Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios,
pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas…”, entre otros, “23. Los honorarios, comisiones o pagos de gastos deducibles por servicios profesionales, asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado en el país o desde el exterior; se entiende comoasesoramiento, todo dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problemas planteados, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado. La deducción total por los conceptos citados, si éstos son prestados desde el exterior, no debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta.” (…) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable.” (…) Evidentemente, aquí se concuerda en que la factura que respaldó el concepto de honorarios profesionales sí fue presentada por el contribuyente, como también que cumplió con los requisitos que exige la ley de la materia; y que su pago fue debidamente soportado no se aceptó el concepto que respalda a misma por el hecho de que no se adjuntó o presentó informe o dictamen derivado de las asesorías recibidas. Al examinar la factura de litis, la cual obra en fotocopia, folio mil ochocientos cuarenta del expediente administrativo, se establece que la
hecho de que no se adjuntó o presentó informe o dictamen derivado de las asesorías recibidas. Al examinar la factura de litis, la cual obra en fotocopia, folio mil ochocientos cuarenta del expediente administrativo, se establece que la misma se extendió por honorarios profesionales. Al examinar la factura de litis, la cual obra en fotocopia, folio mil ochocientos cuarenta del expediente administrativo, se establece que la misma se extendió por honorarios profesionales por “…asesoría legal prestada a la empresa según detalle (…) la asesoría que respaldó esa factura corresponde al área del derecho, hecho que se corrobora y respalda con el oficio del veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante en el folio mil ochocientos cuarenta y cinco, en donde se indica que la asesoría se generó “para la colocación de un instrumento de Deuda Senior” (…) Documento que se considera suficiente para respaldar la factura mencionada, ya que no solo concuerda con la totalidad de la cantidad que se indicó en la factura de litis “$25,343.30”, sino también con el proveedor del servicio y el detalle de cada servicio prestado. Por lo que el Tribunal considera que el ajuste debe revocarse porque quedó plenamente probado que el contribuyente sí adquirió o recibió el servicio motivo de litis, como también que lo pagó y respaldó con la documentación mencionada (…) siendo improcedente el argumento de que no se presentó el informe respectivo a esa asesoría, como también su exigencia, ya que la normativa citada no lo exige, pero aun así el contribuyente sí presentó la
documentación de respaldo al gasto declarado, el cual, dicho sea de paso, aunque no se cuestionó, se considera que fue útil y necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, porque esta asesoría le permitió detectar obligaciones dentro de la estructura bancaria, como también le permitió obtener documento declarativos, lo cual era elemental. Ajuste por gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, determinado en principio por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y siete quetzales con setenta y tres centavos (Q1,856,877.73), el cual fue aceptado parcialmente en la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil setenta y siete quetzales con setenta y tres centavos (Q1,469,077.73), por lo que este ajuste es por la cantidad de trescientos ochenta y siete mil ochocientos quetzales (Q387,800.00) (…) Este ajuste, de igual manera, debe revocarse, porque la contribuyente, con el estado de cuenta que presentó, el cual se mencionó en el primer ajuste, probó que pagó el concepto que respalda la factura motivo de litis, el cual tiene pleno valor probatorio, pues aunque en él solo se lea un número “1922”, como lo señaló la administración tributaria, el mismo sí “coincide en el monto del ajuste”, hecho que estableció la administración tributaria (…) por lo que se presume que estecubre el servicio que respaldó la factura de litis, pues la administración tributaria no probó lo contrario como tampoco alegó que la contribuyente no haya realizado
ese pago. Por lo tanto, el Tribunal, al no existir otros cuestionamientos para desestimar los gastos declarados por el contribuyente por parte de la administración tributaria, considera que los servicios adquiridos sí fueron útiles, necesarios, pertinente o indispensable para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas de la contribuyente, hecho que aceptó tácticamente la administración tributaria, al no examinar si estos cumplían con lo antes señalado y limitarse a exigir que se demostrará su pago, pues es un hecho de que la contribuyente necesita, para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas, contratar entidades a quienes debe pagar comisiones (…) Ajuste al impuesto sobre la renta, por distribución de dividendos, ganancias y utilidades, de enero a diciembre de dos mil catorce, omisión de retención del cinco por ciento del impuesto sobre la renta, derivado de la distribución y pago de dividendos en especie (mediante acciones) por capitalización de utilidades (reservas para futuras capitalizaciones), sobre la base de ochocientos cuarenta y seis millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos diez quetzales (Q846, 641,610.00) (…) Teniendo en cuenta este fallo, se aprecia que los accionistas solo tenían una expectativa de derecho sobre la distribución de utilidades que se obtuvieron en el periodo auditado, pues el derecho a obtener los beneficios por medio de dividendos u otra forma de pago (efectivo o especie) surge cuando la máxima autoridad de la sociedad decide su distribución (…) En cuanto al hecho
que genera el impuesto sobre la renta, el Tribunal estima que razón tiene la administración tributaria en relación a que la norma especial es la que debe aplicarse y no la norma general, Código de Comercio (…) sin embargo, el Tribunal estima que lo preceptuado en el artículo 208 del Código ibídem no es contradictorio con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que sí es aplicable en este caso, porque se concreta a regular (…) Es decir, no hace ninguna mención respecto al impuesto de mérito, por ejemplo, exonerar o dar trato preferente en casos como el que ahora se examina, simplemente determina que las acciones que se emitan por capitalización de utilidades se asignarán gratuitamente, porque fueron las utilidades las que, al ser capitalizadas, permiten, que sin aportación alguna, los socios adquieran el derecho de obtener más acciones. También se considera que esa norma es aplicable (…) el Tribunal estima que la distribución de utilidades, independientemente de cómo se acuerde su distribución, constituye pago de dividendos, que está afecta al pago del impuesto sobre la renta, conforme el artículo 4 numeral 3) de la Ley de Actualización Tributaria; y, por ende, esa distribución, aunque haya sido en especie, es un hecho generador más del mencionado impuesto, teniendo el contribuyente, la obligación de retener el cinco por ciento del mencionado impuesto, por el valor indicado; sin embargo, en el presente caso, el contribuyente no tenía la obligación de retención indicada al probarse que no distribuyó utilidades, como lo aseveró la administración tributaria.
No obstante que este Tribunal, en un caso similar, sostuvo el criterio de que la capitalización de utilidades retenidas estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta; al tener obligación de analizar los casos de forma objetiva, atendiendo los argumentos de las partes y la pruebas aportadas en cada uno, en este caso, se aparta del criterio mencionado, porque en el caso particular, la contribuyente probó, especialmente con el informe de la experta, que la capitalización mencionada lo único que permitió fue aumentar el capital social de la entidad, sin alterar el patrimonio de los accionistas; es decir, no denotó ningún beneficio, interés o utilidad y que este fuera distribuido por medio de las acciones que, la administración tributaria, calificó de capital mobiliario (…) como lo citó la administración tributaria, lo que alegó fue que esas normas fueron voladas con la forma arbitraria en la que resolvió la mencionada administración (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 15, 83 y 23 inciso a) de la Ley de Actualización Tributaria. c) Aplicación indebida de los artículos 93 de la Ley de Actualización Tributaria; 208 del Código de Comercio de Guatemala y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La casacionista, en cuanto a este submotivo, argumentó: «… DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA »Ajuste al impuesto sobre la renta. 1.4. por gastos no deducibles, por no ser
La casacionista, en cuanto a este submotivo, argumentó: «… DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA »Ajuste al impuesto sobre la renta. 1.4. por gastos no deducibles, por no ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas por Q225,861.40 (…) »INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL CUAL RECAE EL ERROR COMETIDO POR LA SALA SENTENCIADORA (…) »Documento emitido por la entidad Mayora & Mayora, S.C. el cual se encuentra en los folios 1845 al 1850 del expediente administrativo, emitido con fecha 27 de agosto de 2013 dirigido a la entidad Banco Industrial (…) »… mi representada realizó dicho ajuste porque el contribuyente no presentó el dictamen técnico por escrito tal y como manifiesta la ley; sin embargo, la Sala al momento de identificar la plataforma fáctica, y realizar el análisis de los medios de prueba presentados por el contribuyente, comete error de echo en la apreciación de la prueba del documento emitido por la entidad Mayora & Mayora, S.C. el cual se encuentra en los folios 1845 al 1850 del expediente administrativo, emitido con fecha 27 de agosto de 2013 dirigido a la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima ya que al realizar el análisis de dicho medio probatorio, de éste no se puede sustraer que sea un dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico o científico por lo que la Sala yerra al conferirle dicha calidad a tal
documento (…) »En la parte superior, debajo de la fecha en inglés estima que el documento es un: “INVOICE”, lo que significa que al realizar la traducción al español la palabra invoice significa: “FACTURA”, en la parte donde dice RE, señalado con flecha , establece: “Asesoría Legal para la colocación de un instrumento de Deuda Senior (2013)” sin embargo, tal documento en su contenido, refiere a los montos por pago, horas, que cobran los abogados de dicha entidad, para realizar las actividades, que se encuentran descritas en el apartado: “DESCRIPTION”. Lo cual no significa que dicho documento sea en sí una asesoría, únicamente se puede sustraer de él que es una factura o recibo, en la cual se describen los montos por pago que cobra la firma por realizar cada uno de los servicios descritos en el documento citado; por lo tanto, la Sala tergiversa dicho documento, confiriéndole la calidad de asesoría; sin embargo, de dicho documento no se puede desprender del análisis íntegro del mismo que sea unestudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problemas planteados, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado (…) »… que al no corresponder tal medio de prueba a lo estimado por la Sala, es imposible determinar que el gasto relacionado fue útil, necesario o indispensable para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas; por lo tanto el submotivo invocado deviene procedente (…) »DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA »Ajuste al impuesto sobre la renta. 1.5. Por gastos no deducibles, por no estar
respaldados con la documentación legal correspondiente, por Q.387,800.00 »INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL CUAL RECAE EL ERROR COMETIDO POR LA SALA SENTENCIADORA »Documento emitido por Banco Industrial de fecha 25 de julio de 2013, que obra a folio 1802 del expediente administrativo (…) »… al realizar el análisis del documento al que hace mención la Sala sentenciadora, no obstante cita las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y los requisitos ahí contenidos, dentro de los cuales están que los costos y gastos cuyo pago exceda de treinta mil quetzales, deben realizarse por cualquier medio distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien se vendieron los bienes o se prestaron los servicios objeto de pago; ya teniendo claro la base legal para el análisis de los medios de prueba, que de hecho fueron plasmados en la sentencia de referencia, ésta comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de dicho medio de pago, ya que es claro que el contribuyente al mostrar tales medios de pago, en este caso el que se encuentra contenido en el folio 1802 del expediente administrativo (…) »Si bien es cierto la Sala estima que tal medio de pago contiene el monto del ajuste, esto por sí mismo no significa que dicho medio de prueba, cumpla con los requisitos contenidos en la ley, específicamente el que estima que se individualice a quién se vendieron los bienes o se prestaron los servicios objeto de pago, por lo tanto la Sala yerra, en atribuirle a dicho medio de prueba
un requisito que por sí mismo éste no contiene, aún más al establecer la siguiente afirmación: “por lo que se presume que este cubre el servicio que respaldó la factura de Litis” sin tener ninguna certeza de su afirmación, por ende al realizar el análisis debido a tal medio probatorio, resulta imposible concluir a quién le fueron prestados los servicios por los que se realizaron tales pagos, ya que al leer la descripción del mismo indica el número 1922, por lo que no puede obtenerse certeza alguna de a quién le fueron prestados tales bienes o servicios; por lo que resulta imposible concluir que éstos fueron útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, como aseguro la Sala sentenciadora; por lo que se configura el submotivo invocado al otorgarle ésta un requisito que no se encuentra demostrado en el medio de prueba relacionado, concluyéndose que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, desvirtuando así el contenido del medio de la prueba, afirmando que es suficiente y oportuno para demostrar lo que de ésta resulta imposible demostrar por sí misma. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…)»… hubiera podido verificar que en el concepto de éste, por sí mismo no se puede determinar a qué persona, o ente le fueron prestados los servicios relacionados, tal y como lo preceptúa la norma, por ende tergiversa dicho medio de prueba al darle un alcance superior del que por sí mismo no contiene y es imposible verificar que se haya individualizado a quien efectuó el pago, por lo
tanto si hubiera realizado un correcto análisis, hubiera determinado que del contenido de éste no se puede demostrar a quién se realizó el pago y por lo tanto es imposible que sea considerado deducible al no cumplir con los requisitos que debía contener tal documento; confiriéndole un alcance mayor al que la prueba si demuestra, por lo tanto se configura el submotivo invocado (sic)…». Alegaciones La entid